Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
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Incidente concursal ( art. 40 LC ) 56/2018 C (que dimana de la Sección cuarta del concurso abreviado/voluntario 446/2009-C)
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Parte concursada:VIDA-CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAIXABANK S.A., Ignacio, Indalecio, Coral, Daniela, Mariano
Procuradores: Ines Casado Güell, Marta Pradera Rivero, Javier Segura Zariquiey Abogado: -
Administrador Concursal: Eugenia
Tribunal Mercanti de Barcelona
Sección de marcas, propiedad intelectual y acuerdos de refinanciación Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona
S E N T E N C I A núm. 217/2019.
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil diecinueve.
SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, ha juzgado el incidente concursal núm. 56/2018-C, sobre nulidad de actos del deudor ( art. 40 LC), dimanante del procedimiento de concurso núm. 446/2009-C, seguido respecto de D. Ignacio y Dª. Isabel; en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos: como parte demandantela administración concursal, integrada por Dª. Eugenia; y como partes codemandadas: el deudor D. Ignacio; D. Indalecio, Dª. Coral, D. Mariano, Dª. Daniela y las sociedades 'CAIXABANK, S.A.' y 'VIDACAIXA, S.A.'.
Antecedentes
PRIMERO.-La administración concursal ha interpuesto demanda incidental sobre nulidad de actos de administración y disposición del deudor, frente al deudor
D. Ignacio y D. Indalecio, Dª. Coral, D. Mariano, Dª. Daniela y las sociedades 'CAIXABANK, S.A.' y 'VIDACAIXA, S.A.'.
SEGUNDO.-Las partes codemandadas, excepto el deudor D. Ignacio, han presentado escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma. Ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista oral y no se han propuesto medios de prueba tributarios de inmediación ante el Tribunal. Por providencia de once de once de enero de dos mil diecinueve se admitió la totalidad de la prueba documental solicitada por las partes y por providencia del pasado nueve de mayo, luego fue firme, se declaró el presente incidente concluso y visto para sentencia.
TERCERO.-En la presente sentencia se han empleado las siguientes siglas:
LC, Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. SAP, sentencia de Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del incidente.
1.1.Con fundamento en el artículo 40.7 LC la administración concursal solicita se declare la nulidad de diversos actos de administración y disposición del deudor sobre ciertos elementos patrimoniales de su activo, que el deudor habría realizado sin el consentimiento ni la autorización de la administración concursal; en concreto, y dicho sea muy sintéticamente, solicita que:
(i) se declare la nulidad de la desvinculación del plan de pensiones del deudor núm. NUM000 respecto de la cuenta bancaria núm. NUM001, que es la cuenta bancaria que fue intervenida desde la declaración de concurso y que está bajo la supervisión de la administración concursal;
(ii) se integre en el activo del deudor la suma neta de 355.184, 22 euros, consistente en el importe neto de las liquidaciones del plan de pensiones antedicho, previa declaración de nulidad de la disposición de dicha cuantía líquida por el deudor.
1.2.Todas las partes codemandadas, excepto el deudor, han comparecido en este incidente y han deducido en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda incidental. Aunque no de forma idéntica sí de modo sustancial, todos los codemandados comparecidos se han opuesto expresamente a la totalidad de las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental y han sostenido que carecen de legitimación pasivaad causampor cuanto, en su tesis, no han habrían participado en los actos de administración y disposición cuya nulidad se solicita y además, en su caso, no habrían sido beneficiarios de los mismos.
1.3.El cuadro probatorio del presente incidente se nutre únicamente de los documentos presentados por o a instancia de las partes del mismo.
SEGUNDO.- Decisión del Tribunal.
2.1.La demanda incidental interpuesta por la administración concursal debe ser estimada en parte. Esta estimación parcial, por los motivos que a continuación diremos, habrá de caracterizarse por ser subjetivamente parcial (pues lo será sólo respecto del deudor D. Ignacio) pero objetivamente sustancial (pues estima en cuanto al fondo las pretensiones materiales deducidas en la demanda).
2.2.Sin necesidad de profusas consideraciones, todos los sujetos que han sido codemandados en este incidente -además del propio deudor- sí tienen legitimación pasiva ad causam, pues la litis no estaría bien constituida -esto es: habría una defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo necesario- si la demanda no se hubiese dirigido frente al deudor y frente a la totalidad de las personas, físicas o jurídicas, que directamente o indirectamente hayan tenido alguna forma de participación en los actos de administración y disposición cuya nulidad ha sido solicitada: beneficiarios de las disposiciones del plan de pensiones hechas por el deudor, la sociedad que gestiona el plan de pensiones, quienes ostentan la titularidad (o cotitularidad) o firma autorizada de cuenta bancaria utilizada al efecto por el deudor, la entidad bancaria donde existan las cuentas bancarias utilizadas o de la que se haya servido para su antijurídico propósito el deudor, etc. Todos los sujetos codemandados han sido traídos correctamente a este incidente. De lo contrario se les habría situado en una posición procesal de efectiva indefensión material constitucionalmente relevante por la irreversible lesión de sus derechos fundamentales, entre otros, el de defensa. Cuestión distinta será, una vez constituida correctamente la parte pasiva de la litis, cuál haya de ser el desenlace del incidente respecto de todos o algunos de los demandados (a este respecto vid, entre otras, SAP Pontevedra, Secc. 1ª, núm. 598/2010, de 10 de diciembre , citada en la demanda incidental de la administración concursal; o la SAP Málaga, núm. 494/2017, de 24 de mayo ).
3.3.Habida cuenta que no estamos en un incidente de reintegración concursal, ni en la sección sexta del concurso y que el objeto de la anulación a que se refiere el artículo 40.7 LC ha de ser complementado con el régimen de jurídico de los artículos 1.300, 1.303 y concordantes del Código Civil, en rigor el único responsable de la nulidad que esta resolución declara es el deudor D. Ignacio, por cuanto la administración concursal -que no ha propuesto la práctica de medios de prueba tributarios de inmediación ni la celebración de vista oral y contradictoria- no ha probado de modo suficiente que los codemandados hayan sido beneficiarios de las disposiciones del plan de pensiones antedicho hechas por el deudor. Será este, por consiguiente, el responsable de abonar e ingresar en la masa activa del concurso la suma neta reclamada por la administración concursal más los intereses procesales y moratorios pertinentes ( arts. 1.303 CC y 576 LEC).
3.4.La presente demanda incidental, necesariamente, debe ser analizada en su contexto procesal, en el que, entre otros aspecto relevantes que deben ser tomados en consideración, la administración concursal no sólo calificó de fortuito el concurso sino que además informó favorablemente la petición de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho e impugnó en grado de apelación la sentencia de este Juzgado dictada en fecha de 24 de noviembre de 2015 (incidente núm. 749/2015), que denegó la concesión de dicho beneficio. Esta sentencia, además, acordó la traba del plan de pensiones que nos ocupa dada la proximidad temporal de la contingencia o hecho determinante del pago (o 'liberación') del mismo, que finalmente acaeció en fecha de 21 de enero de 2017. Aquella sentencia fue confirmada en segunda instancia por la SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 202/2016, de 21 de septiembre, que devino firme por mor del auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2017. Pues bien, estando así las cosas, desde la fecha en que se acordó la apertura de la fase de liquidación del concurso por auto de 2 de noviembre de 2010, amén de las instrucciones iniciales dadas por la administración concursal al deudor -quien las firmó y que no podía desconocer-, con la consiguiente suspensión desde aquella fecha del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio, el deudor objetivamente no podía desconocer que necesitaba de la autorización de la administración concursal para llevar a efecto los actos mediante los cuales desvinculó el plan de pensiones que nos ocupa de la cuenta bancaria sujeta a la supervisión de la administración concursal para vincularla a otra u otras cuentas bancarias, así como para disponer de sumas netas procedentes del referido plan de pensiones, ingresarlas en otras cuentas bancarias para finalmente disponer de tales saldos. El deudor tampoco podía desconocer, por elementales razones de lógica y de razón, que los derechos económicos de que se nutría dicho plan de pensiones estaban incluidos en el inventario del concurso y que una resolución judicial había acordado la traba de los mismos una vez llegase la inminente fecha de la contingencia que habilitaba su disposición. No nos cabe duda de que el deudor -que sintomáticamente ha dejado precluir el plazo para presentar escrito de contestación a la demanda incidental- realizó estos actos con una deliberada voluntad de prescindir de la preceptiva autorización de la administración concursal. Concurre por consiguiente un doble elemento de reproche jurídico, volitivo y cognoscitivo: el deudor sabía lo que hacía, quería hacerlo, se representó el resultado antijurídico y a pesar de ello decidió llevarlo a efecto.
3.5.Sobre la ausencia de mandamiento judicial expreso dirigido a la sociedad codemandada 'VIDACAIXA, S.A.' a fin de que, como entidad gestora del plan de pensiones, no autorizara al deudor a disponer de los fondos del mismo, aun cuando dicho mandamiento no se librara de forma expresa y temporánea -extremo que no nos consta-, es un hecho probado que dicha aseguradora no podía ignorar la existencia de este procedimiento judicial y resulta inverosímil su argumento basado en su desvinculación respecto del banco 'CAIXABANK, S.A.', aun cuando no se desconozca que son dos compañías mercantiles distintas y dotadas de su propia personalidad jurídica. Este argumento de descargo es además inútil por cuanto en el procedimiento concursal el recurso de apelación no produce efectos suspensivos por regla general, a menos que de oficio o a instancia de parte se acuerde de forma expresa la suspensión de la tramitación de las actuaciones que puedan verse afectadas ( art. 197.6 LC). Por consiguiente, dado que no se acordó ni de oficio ni a instancia de parte la suspensión de ningún acto procesal al tiempo de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de noviembre de 2015, desde esta fecha quedó trabado el plan de pensiones que nos ocupa y por tanto desde esta fecha la aseguradora 'VIDACAIXA, S.A.' no podía autorizar al deudor a disponer del mismo. El que esta compañía no recibiera presuntamente el referido mandamiento judicial no resta ninguna virtualidad jurídica a nuestro razonamiento, pues constituye el presupuesto legal habilitante del artículo 40.7 LC para declarar la nulidad de las disposiciones que de dicho plan de pensiones hizo el deudor sin autorización de la administración concursal desde el día 2 de noviembre de 2010.
TERCERO.- Costas procesales.
La estimación parcial de la demanda incidental determina que omitamos un pronunciamiento especial sobre las costas procesales de este incidente ( arts. 196.2 LEC y 394.2 LEC).
Fallo
ESTIMOen parte la demanda incidental interpuesta por la administración concursal y en consecuencia, DISPONGO que:
1. Es nulo de pleno Derecho el acto del deudor D. Ignacio consistente en desvincular el plan de pensiones núm. NUM000 de la cuenta bancaria núm. NUM001
2. Son nulas de pleno Derecho todas las disposiciones hechas sin autorización de la administración concursal por el deudor D. Ignacio respecto del el plan de pensiones núm. NUM000, gestionado por la sociedad 'VIDACAIXA, S.A.', después del 2 de noviembre de 2010.
3. El plan de pensiones núm. NUM000 quede vinculado a la cuenta bancaria núm. NUM001, siempre bajo supervisión de la administración concursal.
Y como consecuencia de lo anterior, CONDENOal deudor D. Ignacio a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone e integre en la masa activa del concurso, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente sentencia y bajo la supervisión de la administración concursal, la suma neta de 355.184, 22 euros, a la que se dará la clasificación concursal que corresponda. Esta cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales conforme al artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución y los intereses legales ordinarios desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución.
No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas procesales de este incidente.
Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella cabe interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución y pago del depósito y tasas que en su caso resulten legalmente exigibles.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.