Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 459/2016 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 30030470022019100168
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:3062
Núm. Roj: SJM MU 3062:2019
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MYB
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000459 /2016
DEMANDANTE D/ña. Rubén
Procurador/a Sr/a. ENCARNACION BERMEJO GARRES
Abogado/a Sr/a.
CONCURSADO D/ña. POLARIS WORLD REAL ESTATE, SLU
Procurador/a Sr/a. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a Sr/a. PELAYO HERNANDEZ PALICIO
En Murcia, a 17 de julio de 2019.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal i86-1 derivado de procedimiento concursal nº 459/2016, promovidos por Rubén, representado por la Procuradora BERMEJO GARRE y defendido por el Letrado SANCHEZ VIZCAINO, contra la concursada POLARIS WORLD REAL ESTATE SL, representada por la Procuradora PARRA PACHECO y defendida por el Letrado HERNANDEZ PALICIO, y contra la administración concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Afirma la parte actora sobre esta cuestión que ha comunicado sus créditos en el concurso a la administración concursal y que no ha sido reconocido crédito alguno ni en el informe provisional ni en los textos definitivos, habiendo sido reconocidos únicamente parte de los mismos en el primer informe trimestral.
En fundamento de su reclamación afirma 1) que estamos ante un concurso de especial complejidad al formar parte la concursada de un grupo empresarial con más de cuarenta sociedades de las que se solicita el concurso simultáneo de once con más de setecientos inmuebles. 2) que junto con los trámites procesales propios ha tenido que tramitar más de 700 mandamientos de inscripción, así como determinados procedimientos de incidentes concursales que detalla y de obtención de notas simples previa averiguación de los bienes de la concursada. 3) que las cantidades a percibir por el Procurador deben tener en cuenta el trabajo realizado y la responsabilidad asumida y establecerse conforme a su arancel. 4) que en base al mismo la cantidad a percibir por el Procurador en el presente concurso asciende a 313.033,38 euros si bien reclama la suma de 300.000 euros por la limitación establecida en RDL 5/2010 según el desglose que realiza por cada una de las fases. 5) que subsidiariamente y conforme a las reglas indicadas por el TSJUE en sentencia de 8 de diciembre de 2016 los derechos del Procurador solo pueden modificarse en un 12% al alza o a la baja.
La administración concursal se opone a esta reclamación por considerar 1) que en el procedimiento concursal si la aplicación del arancel tiene por resultado unas cuantías desproporcionadas necesariamente deben ser moduladas. 2) que conforme al arancel el Procurador actor podría cobrar por los once concursos del grupo Polaris la suma de 1.180.782,38 euros siendo que por la fase común se reclaman 240.000 euros cuando los honorarios de la administración concursal por dicha fase son de 420.449,89 euros. 3) que la administración concursal propone que se aplique al Procurador actor la tesis establecida por el juzgado de lo mercantil nº7 de Madrid en sentencia de 29 de julio de 2009 sustituyendo el tipo marginal del arancel de los Procuradores por el tipo medio que resulta de aplicar los tipos marginales del arancel de los administradores concursales resultando, según la formula que se aplica en la contestación, un total a cobrar por los once concursos del grupo Polaris de 357.298,25 euros. 4) que la fase de convenio ha durado dos meses en que el Procurador solo ha presentado un escrito por lo que deben moderarse no percibiendo cantidad alguna por dicha fase o percibiendo únicamente un 5% por la fase de convenio y la de liquidación. 5) que es cierto que ha existido una alteración del criterio de vencimiento en el pago de los créditos contra la masa pero amparada en lo dispuesto en el artículo 84.3 LC según se detalla.
La concursada se adhiere a la cuantificación que propone la administración concursal.
La anterior jurisprudencia, que este juzgador debe seguir, no resulta alterada por lo dispuesto en STC 108/2013, de 6 de mayo, cuya aplicación alega la parte actora, pues esta última sentencia del Tribunal Constitucional analiza un supuesto de hecho distinto, como es la facultad de moderación de los honorarios del Procurador en un incidente de tasación de costas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por el contrario lo que hace la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencia que transcribimos es establecer el régimen en la materia en el concurso cuando no hay condena en costas, tal y como ocurre en el asunto que tratamos en la presente sentencia, para concluir que aquí no es que quepa moderación del arancel sino que no haya aplicación del mismo debiendo fijar el crédito contra la masa del Procurador en atención a una cuantificación razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.
Y tampoco resulta contradicha esta jurisprudencia por lo indicado en el ATS de 15 de marzo de 2017 que se refiere claramente a un supuesto de tasación de costas, a diferencia de la sentencia que transcribimos y al caso que nos ocupa en la que nos encontramos ante un concurso voluntario en el que no ha existido tasación de costas y, por tanto, no será aplicable el arancel y el juzgador deberá atender a un cuantificación razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.
Sentada pues la doctrina que debemos aplicar en el presente caso, surge la compleja tarea de cuantificar los honorarios del Procurador de la parte actora por la tramitación del concurso.
Y para ello debe partirse en términos generales de que la labor del Procurador es esencial para la administración de justicia. Si no existiera la figura del Procurador, directamente la justicia no podría funcionar.
Además, en el presente caso no cabe duda de que nos encontramos ante un gran número de concursos, con múltiples bienes y con masas activas y pasivas muy destacadas. No cabe duda pues de la responsabilidad que supone para un Procurador la presentación y tramitación del presente concurso y de los otros diez de las empresas del grupo, siendo que la detallada relación de actuaciones comprendida en la demanda da buena prueba de ello y que a fecha actual los concursos llevan cuatro años de tramitación y lo que reste para la fase de calificación y liquidación.
No obstante lo anterior, debemos tener en cuenta, como afirma la administración concursal y puede constatar este juzgador, que la tramitación no ha sido excesivamente compleja, siendo pocos los incidentes concursales interpuestos y escasas las controversias más allá de la habitual tramitación de un concurso de acreedores. En este sentido la concreta intervención del Procurador actor y del resto de profesionales lógicamente ha contribuido a la buena marcha del concurso.
Propone la administración concursal una concreta retribución que se aleja sustancialmente de la suma de 1.180.782,38 euros que reclama el actor para todas las fases de los distintos concursos y que asciende a la suma de 357.298,25 euros atendiendo a la tesis establecida por el juzgado de lo mercantil nº7 de Madrid en sentencia de 29 de julio de 2009 sustituyendo el tipo marginal del arancel de los Procuradores por el tipo medio que resulta de aplicar los tipos marginales del arancel de los administradores concursales. Destaca la administración concursal que en el presente concurso la parte actora reclama para la fase común 240.000 euros según arancel cuando los honorarios de la administración concursal por dicha fase son de 420.449,89 euros.
Vistas las anteriores cifras, la no excesiva complejidad del concurso y demás elementos puestos de manifiesto, y con el máximo respeto a la labor y responsabilidad el procurador instante, considera este juzgador que la cuantía propuesta por la administración concursal incrementada en un 15% del total se ajusta al efectivo trabajo y responsabilidad del Procurador instante en el presente concurso y, por tanto, debe estimarse la fijación de dichas cifras indicadas en la contestación a la demanda con el incremento del 15%, y por los periodos y fechas de vencimiento que se indican en la demanda respecto de las que no existe controversia. Y ello sin perjuicio de que por las fases no concluida no procede reconocer créditos contra la masa contingentes, categoría ésta que no existe, sino que deberán reconocerse a sus vencimientos conforme a los parámetros fijados en esta sentencia y en los porcentajes por cada fase que se fijan en la parte dispositiva.
El incremento del 15% sobre lo que propone la administración concursal se realiza teniendo en cuenta, entre otras razones, la amplia duración de la tramitación de los concursos, la escasa cuantía y probable imposibilidad de pago que resultaría en alguno de los concursos acumulados, la propia complejidad de la acumulación y el hecho de que la administración concursal no solo percibirá la suma de 420.000 euros por la fase común sino las cuantía que correspondan por Real Decreto de aplicación por fase de convenio y liquidación que pueden incrementar en mucho dicha cifra y que requieren cierta proporcionalidad con lo que percibirá el Procurador.
En cuanto a la petición de la administración concursal de que, dado que la fase de convenio ha durado dos meses en que el Procurador solo ha presentado un escrito, deben moderarse no percibiendo cantidad alguna por dicha fase o percibiendo únicamente un 5% por la fase de convenio y la de liquidación, no se muestra conforme este juzgador pues la cuantificación por fases no debe responder exactamente al trabajo realizado en cada fase sino a un modo de distribuir en distintos momentos una cuantía global que se ajusta al trabajo realizado y a la responsabilidad asumida.
Es por ello que debe estimarse parcialmente la demanda en los términos fijados y que se indicarán en la parte dispositiva de la presente resolución.
La administración concursal distribuye los distintos procedimientos que indica el actor en tres grupos. 1) procedimientos iniciados tras la declaración de concurso y que no han finalizado todavía, por lo que habrá que estar a la finalización del procedimiento. 2) procedimientos iniciados tras la declaración de concurso y que han finalizado ya, donde la administración concursal reconoce la cuantía reclamada por el actor según las facturas aportadas en su día y no las comunicadas en la presente demanda en las que no está incluida la retención por IRPF y se indica una fecha de vencimiento diferente. 3) procedimientos anteriores a la declaración de concurso en los que el Procurador actor únicamente presentó escrito de suspensión por la declaración de concurso, por lo que serían créditos concursales.
Vistas las alegaciones de las partes, y admitiendo el estado de los procedimientos que fija la administración concursal, dado que de las minutas aportadas por la actora no se desprende lo contrario, procede resolver sobre cada uno de los supuestos.
Respecto de los procedimientos iniciados tras la declaración de concurso y que no han finalizado todavía, que la administración concursal identifica con desahucios por falta de pago 396/2018, 352/2018, 360/2018 y 369/2018, efectivamente hasta que no finalice cada procedimiento no se conocerá el resultado del mismo y, por tanto, si es de interés para la masa, siendo que no se puede minutar por actuaciones aisladas sino a partir del momento en que se culmina y pone fin a la prestación del servicio profesional con el archivo del procedimiento o la separación del Procurador, que será la fecha de devengo. En este sentido se pronuncia respecto de los honorarios del Letrado la SAP de Murcia de 12 de enero de 2017.
Respecto de los procedimientos anteriores a la declaración de concurso en los que la administración concursal afirma que el Procurador actor únicamente presentó escrito de suspensión por la declaración de concurso, sea esta u otra la actuación que haya tenido el Procurador, habrá de esperarse a la finalización de cada procedimiento por las razones indicadas. Si bien los derechos y suplidos que se acrediten serán créditos contra la masa según indicada SAP de Murcia de 12 de enero de 2017.
Finalmente, respeto de los procedimientos iniciados tras la declaración de concurso y que han finalizado ya, que la administración concursal identifica con los procedimientos ordinarios 70/2017, 71/2017, 72/2017 y 69/2017, efectivamente deben ser reconocidos ya con fecha de vencimiento del archivo del procedimiento o separación del Procurador. Y todo ello según las facturas que se aportan con la demanda, no aportadas otras contradictorias por la administración concursal a pesar de lo afirmado, y siendo que la inclusión de la retención o no del IRPF deberá decidirla la administración concursal según resulte de la legislación fiscal en vigor.
En base a lo anterior, debe estimarse parcialmente la demanda en relación a estos procedimientos.
La administración concursal se opone a esta reclamación pues no está incorporada al suplico de la demanda y por considerar que no se acredita que dicho importe se haya empleado para los gastos correspondientes al presente concurso sino que se hace una referencia en general a las inscripciones de los concursos del grupo Polaris.
Vistas las alegaciones de las partes sobre este punto, efectivamente no se contiene en el suplico de la demanda una concreta petición en concepto de suplidos siendo que la parte actora parece referirse a todos los gastos de los concursos del grupo Polaris.
A falta de una concreta petición debe diferirse la posible controversia a otro incidente concursal que se pueda interponer. Y ello sin perjuicio de que resulte evidente que los suplidos del Procurador, en cuanto que gastos que realiza este profesional para el buen trámite del concurso, no pueden ser objeto de moderación y son lógicamente créditos contra la masa que deberán ser abonados por la administración concursal según criterio de vencimiento que será el día del efectivo pago.
En cualquier caso no indica la parte actora los concretos créditos abonados que debieran tener un vencimiento posterior al suyo, sino que se limita a relatar ciertos créditos abonados, por lo que debe desestimarse la demanda en este punto, sin perjuicio de que deba seguirse el criterio de vencimiento y llegado el momento si fuera necesario detraer cantidades ya abonadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rubén, representado por la Procuradora BERMEJO GARRE y defendido por el Letrado SANCHEZ VIZCAINO, contra la concursada POLARIS WORLD REAL ESTATE SL, representada por la Procuradora PARRA PACHECO y defendida por el Letrado HERNANDEZ PALICIO, y contra la administración concursal, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
2). Debo acordar y acuerdo el reconocimiento e inclusión en la lista de créditos contra la masa los derechos del demandante derivados de los siguientes
3). Debo desestimar y desestimo el resto de peticiones efectuadas en el suplico de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

