Última revisión
25/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2182/2016 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100199
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1126
Núm. Roj: STS 1126:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2182/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECCION N. 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2182/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 5 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Marcoplán S.L., representada por el procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, bajo la dirección letrada de D.ª Sonia Bru Senent, contra la sentencia núm. 55/2016, de 28 de enero, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 484/2013 , dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 258/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga. Han sido partes recurridas la Administración Concursal de Aurigacrown Car Hire S.L., representada por el procurador D. Marcos Juan Calleja García y bajo la dirección letrada de D. Francisco José Pérez Martínez, la mercantil Aurigacrown Car Hire S.L., representada por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes y bajo la dirección letrada de D. Juan Andrés Rueda Albarracín, y Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria Camp., no comparecida ante esta sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
'que, al estimar la presente demanda, declare que el aval prestado por CAJADUERO garantizando a ACCH frente a Marcoplán, sólo responde de la devolución de los coches arrendados no pudiendo responder de otra cosa que no sea esa previsión contractual, y en consecuencia una vez devueltos todos los coches ordene la liberación del depósito pignorado de 3.000.000, condene a los demandados a las costas del proceso'.
'[...] termine dictando sentencia por la que, de conformidad con lo expuesto en la presente contestación, se desestime en su integridad la demanda planteada por ser contrarias a derecho sus pretensiones, con expresa imposición de costas a la Administración Concursal por su temeridad y mala fe'.
'[...] dicte sentencia por la que, de estimarse las peticiones de la administración concursal, acuerde la cancelación de los avales nº 2104 3269 73 7261699911 y nº 2104 3269 71 7261699636 de los que es beneficiaria MARCOPLAN y la liberación de la fianza por las cantidades no dispuestas, sin que quepa imposición de costas a esta parte dada la condición en la que interviene en este procedimiento'.
'Que estimando la demanda interpuesta, declaro que el contrato de aval a primer requerimiento por la cantidad de 1 millón de euros y otro por cantidad de 2 millones de euros con nº de garantía, 2104.3269.71.7261699636 y 2104.3269.73.7261699911 responden únicamente de la devolución de todos los vehículos arrendados en virtud de contrato convenido entre AURIGACROWN CAR HIRE SL Y MARCOPLAN SL en fecha 29/12/2010 y no de cualquier otro tipo de obligaciones o incumplimientos derivados de dicho contrato.
Se imponen las costas a la entidad MARCOPLAN.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y sección concursal oportuna'.
Las representaciones de la administración concursal de Aurigacrown Hire S.L., de la mercantil Aurigacrown Hire S.L. y de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, Camp, presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto.
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Campos Fuentes en nombre y representación de Marcoplan S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado Mercantil número Uno de Málaga en el Incidente Concursal número 258 de 2012, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Único.- Infracción del artículo 1281.1 CC '.
'Admitir el recurso de casación por la representación procesal de Marcoplan S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en el recurso de apelación 484/2013 , dimanante del incidente concursal 258/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga'.
Fundamentos
'Además, a efectos de garantizar el fiel cumplimiento del contrato se fija una fianza de tres millones ochocientos veinte mil euros (3.820.000 €), distribuida en dos importes de ochocientos veinte mil y tres millones de euros, para los contratos primero y segundo, respectivamente, correspondiendo la primera de ellas a transferencia bancaria y la segunda a entrega de aval bancario de entidad de primer orden y a primer requerimiento, que se entregarán respectivamente por parte del arrendatario y arrendador de la siguiente forma y calendario:
'a.- La cantidad de 820.000 euros antes del día 30 de diciembre de 2010.
'b.- La cantidad de 3.000.000 de euros antes del 31 de enero de 2011, mediante la entrega del correspondiente aval bancario, por dicho importe.
'La aportación de esta fianza (transferencia y aval) constituye un elemento sustancial de cada uno de los contratos para el arrendador, de modo que su ausencia determinará la resolución de los mismos, de forma autónoma e independiente con los efectos que se prevean.
'Para el caso de que se confirmen y realicen los dos contratos de que consta este contrato general, la referida fianza se mantendrá en vigor por la totalidad de su importe hasta la finalización de ambos contratos y devolución de todas las unidades, y por el importe de ochocientos veinte mil (820.000) euros hasta la peritación de los daños de los vehículos de ambos contratos; por tanto, la referida fianza se devolverá en un importe de tres millones (3.000.000), concretamente el aval de dicho importe, con la entrega a su propietario del último vehículo y el resto, es decir ochocientos veinte mil (820.000) euros, una vez cumplidas íntegramente todas las condiciones de este contrato, incluidos, en su caso, rentas impagadas, cualquier tipo de daño (sobrevenido a los vehículos, siniestro total, faltantes, etc.), penalizaciones contractualmente establecidas, intereses de demora, falta de entrega o demora en la devolución de los vehículos requeridos, y en general, todo incumplimiento susceptible de valoración económica derivado del presente contrato. Dicho importe además cumplirá la función de valor acordado de forfait de 300 euros por unidad hasta un máximo de 600 euros de daños por vehículo'.
En ambos documentos se hace constar expresamente que se avala a ACHH frente a Marcoplán, 'en garantía de las obligaciones asumidas por Aurigacrown Car Hire S.L. en base al contrato de arrendamiento de vehículos firmado por las partes el 29/12/10, del que se adjunta copia al presente aval, incluidos todos los gastos, tanto extrajudiciales como judiciales que se originen para el cobro de las cantidades pendientes de pago, todo ello contra el simple y previo requerimiento dirigido a la Caja por parte del beneficiario'.
En esta modalidad contractual, el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada (véanse, al efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de crédito contingentes, de 11 de diciembre de 1995; y las Reglas Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional para las Garantías a Primera Demanda, de 1992).
La característica del aval a primer requerimiento es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata, que pierde su carácter accesorio de la obligación principal, en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial (sentencias 735/205, de 27 de septiembre; 979/2007, de 1 de octubre ; y 671/2010, de 26 de octubre ). Pero sin que impida el ejercicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía ( sentencias 1057/2001, de 14 de noviembre ; y 697/2002, de 5 de julio ) o para determinar el grado de cumplimiento de la obligación principal garantizada.
En efecto, los avales prestados por Caja Duero no se limitan a establecer la exigibilidad abstracta y autónoma propia de un aval a primer requerimiento, sino que 'causalizan' la garantía, al vincularla expresamente al contrato de 29 de diciembre de 2010, que se incorpora mediante copia a los avales. De esta manera, nos encontramos ante una garantía accesoria a un contrato principal, que se asemeja más a una fianza ordinaria que a un aval a primer requerimiento.
Fueron los propios términos de los avales los que excluyeron la independencia de la relación fideiusoria respecto de la relación contractual garantizada.
Como consecuencia de ello, la interpretación que hace la Audiencia Provincial sobre la efectividad de los avales, en relación con las previsiones contractuales subyacentes, son acordes con el propio tenor de los contratos de garantía y no infringen el precepto invocado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
