Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 422/2019 de 20 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 217/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100171
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2490
Núm. Roj: SAP B 2490/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188004504
Recurso de apelación 422/2019 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 23/2018
Parte recurrente/Solicitante: SZPINIAK S.L
Procurador/a: Anna Camps Herreros
Abogado/a: Nicolás Martín Lamarche Lasserre
Parte recurrida: LITTLE MEDITERRANEAN S.L
Procurador/a: Monica Banque Bover
Abogado/a: ENRIQUE CALLÍS PASCUAL DE POBIL
SENTENCIA Nº 217/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich
Juan León León Reina
Barcelona, 20 de abril de 2020
Ponente: Juan León León Reina
Antecedentes
Primero. En fecha 11 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 23/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Camps Herreros, en nombre y representación de SZPINIAK S.L contra Sentencia - 26/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Banque Bover, en nombre y representación de LITTLE MEDITERRANEAN S.L.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por SZPINIAK S.L. contra LITTLE MEDITERRANEAN S.L., condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.846,89 Euros), con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha esta sentencia hasta la del pago.
Cada pare deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/01/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, ejerciendo la acción de cumplimiento contractual, pretendía la condena de la demandada; primero, a que reciba la totalidad de las mercaderías objeto de los contrato que vinculaba a las partes; y segundo, a abonarle la cantidad de 79 481,22 euros, cantidad que ésta le adeudaría, por razón del incumplimiento parcial de la obligación de pagar las mercaderías encargadas a la demandante por razón del meritado contrato. Concretamente, reclama 29 999,80 euros, en concepto de precio no pagado por las mercaderías recibidas; 6632,75 euros, en concepto de precio de las mercadería que la demandada se ha negado a recibir; 8596,67 euros por razón de gastos de almacenaje; y 4252 euros por el asesoramiento jurídico buscado por razón de la controversia entre las partes.
Frente a las pretensiones así deducidas, la la demandada presentó contestación a la demanda alegando que los defectos generalizados en los productos entregados por la demandante justificarían la negativa de la demandada tanto a recibir el resto de las mercadería encargadas, como a abonar el importe que se le reclama de contrario.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora un importe de 3846,89 euros.
Frente a dicha resolución se alza la demandante que reitera; primero, la ausencia de incumplimiento contractual alguno por su parte; y segundo, su derecho al cumplimiento íntegro por la demandada de las obligaciones asumidas por razón del contrato, así como al importe de las indemnizaciones reclamadas.
La demandada, por su parte, ha presentado oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Fijados los términos de la controversia; dado que ambas partes están conformes en la existencia del contrato, sus términos, y las obligaciones que cada parte asumía por razón del mismo (la entrega de chanclas, suelas y straps a cambio de un precio cierto); la resolución del presente caso pasa, en primer término, por analizar la viabilidad de la ' exceptio non rite adimpleti contractus' esgrimida por la demandada.
En relación a la meritada excepción, consagrada jurisprudencialmente, pueden traerse a colación, entre otras muchas: - La sentencia 949/2011, de 27 de diciembre, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso nº 856/2008), que establece: ' Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia'.
En la misma línea se ha pronunciado en múltiples ocasiones este Tribunal, pudiendo citar nuestra sentencia 150/2015, de 10 de abril (recurso nº 480/2014), a cuyo tenor: ' La jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso. Así, la STS 27 de marzo de 1.991 declara que 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157 , 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil EDL1889/1 ( sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada en el motivo, 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975, de marzo y de 3 de octubre de 1 979 -...' En otras palabras, junto a la excepción de incumplimiento puro y aunque huérfana de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de oponer válidamente, con base en los arts. 1154 , 1157 y 1100 apartado último del Código Civil , la excepción de cumplimiento defectuoso contra todo aquel que, pretendiendo la exigencia de una obligación, hubiese cumplido la misma parcialmente o de forma defectuosa, a no ser que en este último caso lo inadecuadamente realizado y omitido en esta prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, en cuyo supuesto dicha irregularidad habrá de sancionarse no con los efectos más graves, sino con satisfacción adecuada (y, en su caso acomodada a la casuística diversa susceptible de sustentarla en cada caso) a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales que concede el art. 1100 C.C . en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional.
Lógicamente, esta excepción o motivo de oposición es oponible al que pretenda el cumplimiento resolución de un contrato bilateral' Partiendo de la doctrina expuesta, la resolución sobre este concreto punto litigioso exige determinar: - Aquello que se ha convenido.
- El nivel de calidad de lo prestación efectivamente ejecutada (en relación con la 'realidad social' ex artículo 3.1 del Código Civil), teniendo presente que los defectos han de ser de cierta entidad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación.
- Si la prestación cumplida por quien pretende la contraprestación estipulada podía o no ser utilizada por la contraparte para los fines previstos en el contrato.
Pues bien, tras realizar una nueva revisión de la prueba practicada, la Sala no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la juez a quo: En primer lugar; si bien es cierto que no se ha aportado ninguna prueba directa (por ejemplo una pericial) que acredite que existiesen problemas generalizados de imprimación en el pedido recibido (18.000 chanclas, 19.000 straps y 19.000 suelas); lo cierto es que la existencia de los mismos se desprende de las comunicaciones realizadas por la propia demandante. Así, de los correos que se transcriben en la sentencia (remitidos por la demandante) de instancia se evidencia que, ante las quejas manifestadas por la demandada, es la propia empresa encargada de la imprimación (Apple) la que reconoce problemas en la línea de producción, pues habría comunicado al Sr. Szpiniak: - ' Que el agente protector que normalmente utilizan para que la pintura aguante llevaría abierto mucho tiempo perdiendo así su efecto' (lo que permite presumir un problema de calidad en toda la línea de producción a la que se hubiese aplicado dicho agente protector).
- ' Que para próximas órdenes se esforzarán en mejorar y llegar al estándar de calidad que les exigimos' (lo que implica un reconocimiento de que tales estándares de calidad no se estaban cumpliendo en la fabricación).
- Que ' ...con todas las pruebas que han hecho han visto que los problemas lo tienen básicamente las clasic y en mucha menor medida las mosaic' (lo que evidencia problemas generalizados en al menos dos de los modelos de chancla encargados por la demandada).
- Que ' los problemas con el print de los 18.000 pares es algo que (...) también les llama la atención' a los fabricantes, que habrían ' estado viendo el porque de estos problemas y las conclusiones han sido' que la utilizada ' tal vez no era la mejor técnica, y que hay otras varias mas adecuadas para evitar que esto suceda', así como que ' La profundidad del grabado del insole (el grano antideslizante) es demasiado profundo y ello provoca que la pintura no se adhiera bien además de haber una fricción al uso que desgasta mucho más rápido el print'.
Partiendo de lo expuesto; y dando por reproducida el resto de la valoración realizada por la juez a quo, que la sala comparte; debe concluirse acreditado el cumplimiento defectuoso de su prestación por parte de la demandante, así como la entidad resolutorio de dicho incumplimiento.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y en lo relativo a los efectos que deben anudarse a dicha declaración, también debe procederse a la confirmación de resuelto en la instancia, cuyas conclusiones se comparten (y se dan por reproducidos).
Efectivamente, como se expone en la sentencia 590/2016, de 19 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Roj: STS 3630/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3630, ' los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, como es la compraventa (...), al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no'' producen 'un efecto ex tunc , restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido. La doctrina justifica la procedencia de este efecto, en caso de resolución por incumplimiento contractual ex art. 1124 CC , en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1123 CC para las genuinas condiciones resolutorias, que impone a los interesados la restitución de lo que hubieren percibido. Esta restitución será in natura , cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente'. Y ello porque en los supuestos de ' cumplimiento parcial' de las obligaciones estipuladas, como ocurre en el caso de autos, ' no satisface el interés y la obligación correlativa de la contraparte'.
De este modo, debe considerarse ajustada a derecho la negativa de la demandada a recepcionar el resto de suelas y straps (no podría la actora pretender el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato resuelto) y, por tanto improcedente la repercusión de los gastos de almacenaje de las mismas y de asesoramiento jurídico (estas pretensiones habrían resultado improcedentes en todo caso: la primera ex artículo 332 del Código de Comercio, que solo permitiría al vendedor la repercusión de los gastos de un depósito judicial y no el encargado de forma privada; y la segunda por ausencia de asidero normativo, pues la 'búsqueda' y abono de un servicio de asesoramiento jurídico ante un incumplimiento cumplimiento contractual no podría considerarse como un gasto necesario derivado del intento de cumplimiento - artículo 1168 del Código Civil - y quedarían, en su caso, sometidos al régimen general de las costas del procedimiento judicial entablado entre las partes).
Finalmente; y ante la ausencia de toda prueba en contrario; también deben acogerse los cálculos efectuados en la sentencia de instancia en relación a la compensación de cantidades entre las entregadas por la demandada y las mercancías no devueltas a la demandante, máxime cuando dichos cálculos no han sido desvirtuados (ni siquiera impugnados) por la apelante, que se ha limitado a negar el derecho resolutorio de la demandada y a reiterar su derecho a obtener el cumplimiento íntegro de lo estipulado en el contrato.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, la desestimación del recurso interpuesto determina que las mismas sean impuestas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SZPINIAK,S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

