Sentencia CIVIL Nº 217/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 652/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100462

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:719

Núm. Roj: SAP CA 719:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA nº 217/2020.

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000

Autos de Juicio de Divorcio número 1881/2017

Rollo de Apelación número 652/2019

En la Ciudad de Cádiz, a diecinueve de febrero de dos mil veinte

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio número 1881/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000, seguidos a instancia de DON Amadeo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Leticia Calderón Naval y defendido por la Letrada Doña Gemma Pedraza Bergillos, frente a DOÑA Paulina, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Christian Gelos Roldán y defendida por el Letrado Don Joaquín Bernal Benítez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, en el Juicio de Divorcio número 1881/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª . Leticia Calderón Naval, en nombre y representación de D. Amadeo, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª . Gemma Pedraza Bergillos, frente a Dª . Paulina, representada por el Procurador D. José María Palomino Rodríguez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Antonio Segovia Sampalo, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por DIVORCIO, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y con las siguientes medidas:

1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2º.- Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º.- La guarda y custodia del hijo menor de edad Borja se atribuye a la madre, quedando compartido el ejercicio de la patria potestaD.

4º.- El padre contribuirá en concepto de pensión alimenticia para el hijo en la cantidad de 200 euros mensuales, pagaderos en los primeros cinco días del mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre al efecto, que se revalorizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C., o índice que lo sustituya a primeros de año.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% por cada progenitor, que serán los señalados en el Fundamento de Derecho Tercero, y habrán de ser abonados dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a presentar la correspondiente factura.

5º.- Se fija el siguiente régimen de visitas:

-Visitas intersemanales: Los lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.

Si el padre acredita que su horario laboral comprende jornadas de tarde que terminen pasadas las 19:00 horas, el horario de visitas de los lunes y miércoles se fijará desde las 19:00 hasta las 21:00 horas. En estos casos el padre habrá de preavisar a la madre de esta circunstancia con una semana de antelación.

-Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo.

Si se diera la situación de 'puente' o de festivo, el menor estará en compañia de aquél progenitor al que corresponda el fin de semana.

Las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad se dividirán por mitad entre ambos progenitores, quedando del siguiente modo:

-Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos: el primero, desde las 10:00 horas del Domingo de Ramos hasta las 19:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde las 19:00 horas del Miércoles Santo hasta las 19:00 horas del Domingo de Resurección.

-Las vacaciones de Navidad se dividirán igualmente en dos períodos: el primero, desde las 10:00 horas del día 23 de diciembre hasta las 17:00 horas del día 30 de diciembre, y el segundo desde las 17:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 17:00 horas del día 7 de enero.

El día 6 de enero (día de Reyes), así como el día del cumpleaños del menor, el progenitor que no esté disfrutando del régimen de visitas podrá tener consigo al menor desde las 17:00 hasta las 20:00 horas.

También el día de la madre y el día del padre, el progenitor al que no corresponda estar con el menor podrá disfrutar de su compañía cuando sea su día, desde las 17:00 a las 20:00 horas.

-Las vacaciones de verano serán divididas en dos períodos:

Primer período:

Desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 10:00 horas del día 15 de julio, y desde las 10:00 horas del día 1 de agosto hasta las 10:00 horas del día 15 de agosto.

Segundo período:

Desde las 10:00 horas del día 15 de julio hasta las 10:00 horas del día 31 de julio, y desde las 10:00 horas del día 15 de agosto hasta las 10:00 horas del día 31 de agosto.

Los primeros períodos vacacionales corresponderán al padre en los años impares y a la madre en los pares, y los segundos períodos corresponderán al padre en los años pares y a la madre en los impares.

El menor será recogido y entregado por el padre en el domicilio materno.

El progenitor que se encuentre con el hijo permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro, respetando las horas de estudio y de descanso del menor.

No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Combate en apelación la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandada, en disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia a cargo del progenitor no custodio para el hijo menor en la cantidad de 200 € mensuales, que interesa se incremente a 300 € al mes, alegando que en la sentencia apelada se incurre en interpretación errónea del artículo 146 CC, por no resultar proporcional a la capacidad económica del actor, que percibe la cantidad de 1200 € mensuales. En cuanto a la argumentación de la sentencia que se refiere a que el obligado al pago debe abonar 300 € mensuales en concepto de alquiler y un embargo de la nómina en una cantidad que oscila entre 160 y 200 €, se aduce que el gasto de alquiler debe entenderse compartido con su pareja y, que el embargo no es permanente, debiendo valorarse que la apelante tiene unos ingresos de 750 € al mes y que en la sociedad de gananciales existen tres deudas que han de ser abonados al 50% por ambos cónyuges, por lo que estima que el apelado tiene capacidad económica para abonar una pensión de alimentos superior para su único hijo de 10 años, debiendo valorarse los gastos de la progenitora custodia. En segundo lugar, se alega la incongruencia omisiva de la sentencia por cuanto en la contestación a la demanda se suplicó que la fijación de la pensión de alimentos se estableciera con carácter retroactivo desde la fecha de presentacición de la contestación a la demanda, sin que se haya pronunciado la sentencia recurrida sobre dicho pedimento, pretendiéndose se aplique el artículo 148 CC.

SEGUNDO.-En cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad, la apelante interesa sea incrementada a la cantidad de 300 euros, por estimar incorrectamente valorada la capacidad económica del apelante. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil, que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil, resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012, que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .'Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993, señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con su propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974).

La recurrente estima incorrectamente valoradas las pruebas practicadas, lo que nos lleva a constatar si enla apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidaD. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.

La Sentencia apelada argumenta para fijar la cuantía de la pensión de alimentos en los siguientes términos: 'La parte actora solicita se fije una pensión alimenticia de 170 euros mensuales, y la demandada solicita por tal concepto una cuantía de 300 euros mensuales. Y examinada la prueba practicada, han sido aportadas nóminas del actor de los meses de marzo a agosto de 2018 en las que se constatan unos ingresos medios de unos 1.200 euros mensuales, al serle aplicado un embargo cuya retención varia cada mes entre 137 y 226 euros, que según alega deriva de mandamiento de embargo emitido por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en Ejecución de Título Judicial nº 415/18, a instancias de Caixabank Consumer Finance, por un principal de 4.653, 20 euros, más 1395, 96 euros para intereses y costas; aporta asimismo contrato de arrendamiento suscrito por el actor el 31 de agosto de 2017 por renta de 300 euros mensuales. Si bien en prueba de interrogatorio de parte el actor manifestó que le han quitado en su trabajo un turno y sus retribuciones se han reducido a 1.200 euros, éste extremo no quedó documentalmente acreditado. Por su parte la demandada ha acreditado percibir unos ingresos por su trabajo de unos 750 euros, según nóminas aportadas correspondientes a los meses de enero, junio y agosto de 2018. Y además de los gastos corrientes que tiene cada uno, la sociedad de gananciales ha de afrontar las siguientes deudas: por un préstamo con Bancopopular 197, 36 euros mensuales; por un préstamo con Cajamar abona 128, 47 euros mensuales; por el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, suscrito con Caja Rural del Sur queda pendiente de amortizar un capital por importe de 48.824, 78 euros, con una cuota mensual de 304, 98 euros; y por una deuda con la comunidad de propietarios de la vivienda familiar por importe de 822, 12 euros correspondientes a las cuotas de agosto de 2016 a mayo de 2018, habiendo firmado convenido con la Comunidad de Propietarios para devolverla en 41 pagos a razón de 20 euros cada uno.

Partiendo de tales datos, de que en la fijación de la pensión alimenticia se ha de tener en cuenta las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante ( art. 146 del C.C ), que a los mismos han de contribuir ambos progenitores, y ponderando los gastos e ingresos de éstos y las necesidades del menor, siendo éstas las normales de cualquier niño de esa edad, se estima adecuada la fijación de una pensión alimenticia de 200 euros a favor del hijo y a cargo del padre, que se actualizará anualmente conforme al I.P.C., y deberá ingresarla dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa disponga a tal efecto.'

El art. 146 CC establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En el presente caso, estimamos que en la sentencia apelada se han valorado correctamente los ingresos y gastos del progenitor no custodio, estimando que la pensión de alimentos resulta proporcional, debiendo valorarse que es atribuido el uso de la vivienda familiar a la esposa e hijo, por lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Se recurre igualmente la desestimación de la pretensión de que se fijara la pensión de alimentos con carácter retroactivo desde la fecha de la contestación a la demanda, alegando incongruencia de la sentencia, al no haber resuelto sobre dicha pretensión. Debemos tener en cuenta que no puede alegarse incongruencia porque dicha cuestión fue resuelta por auto de 21 de noviembre de 2018, dictado al amparo del artículo 214 LEC, del que se desprende que no se ha estimado procedente otorgar efectos retroactivos. Debemos partir de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 (recurso número 1088/2013), por medio de la cual establece doctrina respecto al momento en que producen sus efectos las sentencias referidas a la pensión de alimentos de los hijos. En la citada Sentencia del Tribunal Supremo se distinguen dos supuestos, los casos en los que la pensión de alimentos se instaura por primera vez, de aquellos otros en los que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía. Respecto de esta segunda cuestión (que no es el caso enjuiciado) se citan las SSTS de 3 de octubre de 2008 y 26 de octubre de 2008, que estiman aplicable lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece que 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo'; y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', de donde se colige que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. De todo ello, la STS de 26 de marzo de 2014 sienta como doctrina jurisprudencial: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'. Por tanto siendo la sentencia de divorcio la primera resolución que establece la pensión de alimentos, la misma puede acordar que se establezca su abono con carácter retroactivo desde la demanda.

Igualmente, cabe traer a colación la más reciente STS de 19 de junio de 2018, en la que se dice que la previsión legal del artículo 148 del CC debe ser aplicada con indudable rigor a favor de los hijos menores de edaD. Asimismo señala que se trata de unos alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados por el divorcio de sus padres, sin estar sometidas a la justicia rogada, hasta el punto de que el párrafo primero del art. 93. CC contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio ('El Juez en todo caso...'). Y continúa argumentando:

'Hasta tal punto es así que la sentencia 304/2012, de 21 de mayo, que cita la 525/2017, de 27 de septiembre, señala que 'no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales'. Y si en ausencia de justicia rogada el Juez viene obligado a fijar pensión alimenticia en favor de los hijos menores, ningún problema debería tener en hacer extensiva esta prestación a la fecha en que, con carácter también imperativo, el artículo 148 CC extiende esta prestación al momento de la formulación de la demanda, en unos momentos en que se ha cuestionado este límite temporal impuesto por la norma para hacer efectivos unos alimentos más amplios con fundamento en el artículo 39 de la CE, bien es cierto que con el efecto de negar cualquier posible contradicción de este artículo con el 148.1 CC ( Auto del TC de 16 de diciembre de 2014).

Finalmente, en la sentencia 600/2016, de 6 de octubre se reitera y se recoge la doctrina establecida en sentencias anteriores, como la 389/2015, de 23 de junio, teniendo también en cuenta los efectos que produciría el hecho de que el alimentante ya hubiera abonado los alimentos hasta un determinado momento:

'Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

'-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual '(d)debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

'-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'. Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil (EDL 1889/1) establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463) dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.'

En el presente caso, el apelado alega haber venido soportando las cargas del matrimonio tras la separación de hecho e interposición de la demanda, que tuvo lugar con fecha 28 de septiembre de 2017, habiendo aportado recibos abonados con posterioridad referidos algunos al hijo y a cargas familiares, e igualmente en la documental aportada por la parte hoy apelante constan ingresos del apelado por la mitad de gastos extraordinarios. La parte apelante pidió que se fijara con efectos retroactivos desde la contestación a la demanda, alegando en el recurso que el apelado dejó de abonarle la cantidad que voluntariamente le venía ingresando. De la documental obrante en autos, aunque constan algunos ingresos, no consta que se haya abonado desde dicha fecha cantidad en concepto de pensión de alimentos, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, este motivo de recurso ha de ser estimado.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Paulina, frente a la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, del Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000, en los autos de Juicio de Divorcio N.º 1881/2017, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos acordar que el pago de la pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del progenitor no custodio ha de retrotraerse a la fecha de la contestación a la demanda el 11 de abril de 2018 y, por tanto, deberá abonarse a partir de la mensualidad de mayo de 2018, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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