Sentencia CIVIL Nº 217/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 530/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100228

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:895

Núm. Roj: SAP GR 895/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 530/19 - AUTOS Nº 52.01/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA
ASUNTO: CUESTION DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
PONENTE ILTMO. SR. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M 217/2020.
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZ.D.SONIA GONZALEZ ALVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a tres de julio de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 530/19 - los autos de cuestión incidental de especial pronunciamiento
nº 52.01/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza , seguidos en virtud de demanda de Candelaria
contra Ezequiel .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta de mayo de dos mil veinte , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'DECLARO que son gastos extraordinarios de doña Covadonga , hija de doña Candelaria , y del ejecutado don Ezequiel , los de admision UCAM, matricula universitaria, renta alquiler de piso en Jaén, junto a pagos de servicios de suministros e Internet, gastos de desplazamiento; así como curso de manipulación de alimentos, clases de Francés y expedición de B1 Francés y los propios de obtención del carnet de conducir (psicotécnico, matricula carnet de conducir permiso, practico de carnet de conducir), material estudios y gastos de adquisición de gafas.

Todo ello con condena en costas de este incidente a la parte ejecutada. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ .

Fundamentos


PRIMERO: Que el demandado se alza contra el auto por el que se desestima su oposición en el incidente de determinación de gastos extraordinarios, conforme al art. 776.4 de la LEC, considerando como tales los causados por su hija, mayor de edad, por los conceptos de matrícula universitaria, alquiler de vivienda para estudios en la ciudad de Jaén, servicios de suministros e Internet, desplazamientos, clases de francés, expedición del B1 de francés, curso de manipulación de alimentos y los propios de obtención del carnet de conducir (psicotécnico, matrícula y práctico), más material de estudio y gasto de gafas. Considera el apelante que ninguno de tales gastos ha sido consentido por él; que no se trata de gastos que alcancen la categoría de extraordinarios por su carácter previsible y periódico, unos, e innecesario, otros; por último alega la improcedencia de tales gastos por encontrarse previstos y prorrateados, por su propio concepto, en la pensión de alimentos ordinarios fijada en sentencia. La pensión ordinaria que viene satisfaciendo el apelante, según sentencia de divorcio, es de 300 euros mensuales.

Así pues, con tales premisas tenemos que precisar de antemano que en el caso de hijos mayores de edad no es aplicable el art. 156 del CC, conforme se pretende por el apelante para tener por exigible su consentimiento a la realización y contribución al pago de gastos extraordinarios; sencillamente porque dicho precepto regula el desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, la que, salvo casos de prórroga, se ejerce tan solo sobre menores de edad, siendo en este caso la hija mayor de edad. No obstante lo cual, lo que subyace en el planteamiento del apelante, no es sino la oportunidad de contribuir a tales gastos cuando, no siendo consentidos por el progenitor alimentante, sin ser de carácter caprichoso o suntuario, sí se enmarca en el ámbito de las posibilidades que el progenitor está en disposición de proporcionar sin especial esfuerzo; al modo en que, para las disposiciones por gastos de uno de los progenitores sin el consentimiento del otro, en el ejercicio de la patria potestad conforme al art. 156 del CC, son admitidas como vinculantes siempre y cuando se adapten al 'uso social'. De este modo, y como tenemos dicho en autos de esta misma Sala como el del rollo 403/14 de fecha dieciseis de enero de dos mil quince, 'y partiendo de los criterios que vienen a configurar el concepto de gasto extraordinario, como son su necesidad, su carácter inesperado, más que imprevisto, y la ausencia de habitualidad, no podemos dejar de atender a un factor de modulación del alcance y extensión de tales gastos, que afecta tanto los conceptos como a su cuantía, y que no es otro que el de la holgada capacidad económica del progenitor no custodio frente al que se dirige la reclamación, cuando es susceptible de proporcionar ciertas atenciones que, por más que en otros supuestos pudieran considerarse excesivas o inasumibles, concurren a lo que, en el contexto del nivel de vida y la capacidad de gasto de aquél, puede venir a proporcionar la mejor atención, formación y desarrollo personal y educacional en beneficio de sus hijos. De forma tal que lo que en algunos casos pudiera considerarse como superfluo, concurre como una necesidad adicional y extraordinaria, según lo que, fuera del mero capricho o lujo, venga en estos otros casos a completar o a optimizar la formación del alimentista.

En relación con este aspecto de la cuestión, esta misma Sala, en auto de 12 de septiembre de 2014, establece que 'más allá de las inevitables discordancias de criterio que, con carácter general, muevan a considerar o no como extraordinarias determinadas categorías de gasto, lo cierto es que a la hora de valorar la oportunidad y necesidad de éste, habrá de atenderse a la casuística que nos proporciona cada concreta pretensión. Pues no todas las situaciones serán asimilables entre sí, cuando, aún para el mismo concepto, pueden concurrir diferencias de muy diversa índole, dependientes de la edad del menor al tiempo del señalamiento de la pensión, de sus aptitudes y capacidades, de la utilidad del gasto según el contexto para el que se destina, del grado de relación o participación del progenitor obligado en la actividad sobre la que se proyecta la contribución pretendida, o de cualquier otra circunstancia que, trascendiendo a lo que, objetivamente y sin posibilidad de ponderación, requiere la perentoria e ineludible satisfacción del interés del menor, suscita dudas sobre la previsibilidad, habitualidad o necesidad del gasto. Lo que ha movido a algunas AA. PP. (entre otras muchas la AP de Zaragoza, en sentencia de 18 de noviembre de 2002 ) a señalar la relativa inoperancia de las relaciones de gastos que, de ordinario, suelen plasmarse en los convenios reguladores, o en sentencia dictada en procedimiento contencioso, con carácter de extraordinario. Pues no porque se haya señalado determinada categoría como tal, habrá de reconocerse necesariamente cualquier gasto relacionado; mientras que, por el contrario, no en todo caso en el que se haya omitido, podrá excluirse la obligación del alimentante a contribuir, si se ajusta a las características que lo definen. Sobre todo, cuando, conforme al art. 776.4º de la LEC , se contempla el trámite de audiencia y concreción de los gastos extraordinarios no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales.'

SEGUNDO: Que, atendido a lo hasta aquí expuesto, habrá de valorarse la categoría de cada gasto reconocido en la resolución apelada, desde la premisa de la capacidad económica que revela la cuantía de 300 euros mensuales fijada a cargo del obligado. Considerándose, a partir de ello, y en cuanto a los gastos de matrícula universitaria, que dicha actividad, que indudablemente concurre a la formación de la hija alimentista, no podía preverse como gasto por alimentos al tiempo de la sentencia de divorcio, cuando la misma contaba con trece años de edad; lo que excluye el factor de la previsibilidad al que pretende acogerse el apelante para contradecir la categoría de gasto extraordinario. Además, se tiene en cuenta que, conforme a la STS de 26 de octubre de 2011 'lo discutido en este litigio es, por una parte, la cuantía y, por otra, el propio concepto de gasto, ordinario o extraordinario y la respuesta la proporciona el art 146 CC , cuando establece que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades del alimentista'.

De este modo, si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios'. De tal forma que, si al tiempo de la fijación de la pensión no estaban en disposición de considerar como previsible la dedicación de la menor a cursar de estudios superiores, dado que, según su edad, restaban aún seis años para que se planteara dicha contingencia, lo que obsta al deber del alimentista conforme al art. 142 del CC es contribuir al pago de tales gastos necesarios, comprendiendo tanto los de matrícula como los de material de estudios. Sobre todo cuando su importe, diferido a un solo pago anual, según el cuadro insertado en la propia solicitud, no es desproporcionado con el de la suma de 300 euros al mes fijada en concepto de alimentos ordinarios.

No ocurre lo mismo con respecto a los gastos de alquiler de un piso en Jaén, donde cursa tales estudios universitarios, como así tampoco los de suministros e internet, dado que tales conceptos ya vienen siendo satisfechos a través de la pensión alimenticia, que incluye los gastos de habitación y manutención; de tal forma que, de reconocerse, se estarían duplicando los conceptos de la prestación de alimentos a cargo del obligado.

Al igual que ocurre con los gastos de desplazamiento, los cuales no se considera que representen un coste significativo que llame a una contribución extraordinaria, dada su relativamente escasa frecuencia y así como la distancia entre Jaén y Baza, donde radica el domicilio materno.

Con respecto a los gastos de curso de manipulador de alimentos, clases de francés y título B1 de francés, se considera, conforme a lo expuesto, que la obligación de contribuir a la formación del alimentista, cuando es mayor de edad, se proyecta sobre lo necesario para que alcance autonomía y medios de vida independiente.

Lo que, salvo situaciones de especial capacidad económica del alimentante, que, conforme a lo expuesto, no son de apreciar en el presente caso, por simple proporcionalidad con el importe de 300 euros mensuales fijado para la pensión regular de alimentos, mueve a considerar superfluos tales gastos, por más que indudablemente contribuyan a ampliar la formación de la hija.

Con respecto a los gastos de carnet de conducir, sí se considera que, devengándose por una sola vez, y en atención a su relativamente escaso coste con relación al importe señalado para la pensión de alimentos (350 euros en concepto de matrícula), la disponibilidad de conducción de un vehículo se presenta no solamente como factor que concurre al desempeño futuro de la generalidad de posibles ocupaciones profesionales, sino que, ya en este momento, complementa el desarrollo personal de los hijos con la puesta a disposición de un medio de desplazamiento útil, sobre todo en el presente caso en el que la hija cursa estudios fuera de la ciudad donde radica la residencia materna.

Por último, habrá de reconocerse la obligación del demandado de contribuir a los gastos de óptica para graduación y adquisición de gafas, al ser concepto que, siendo necesario e imprevisible, no está cubierto por la asistencia sanitaria pública.

Por todo lo cual, procede la estimación parcial del recurso en los términos antedichos.



TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel , a través de su representación procesal, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, en autos nº 52.01/2018, debemos revocar y revocamos la resolución apelada; en el sentido de excluir como gastos extraordinarios susceptibles de contribución por parte del progenitor apelante, los correspondientes a 'renta alquiler de piso en Jaén', 'pagos de servicios de suministros e Internet', 'gastos de desplazamiento', 'curso de manipulación de alimentos' y 'clases de francés y expedición del B1 Francés'. Todo ello, con mantenimiento del resto de pronunciamientos impugnados. Y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 530/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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