Sentencia CIVIL Nº 217/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 215/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: FUERTES ESCRIBANO, SUSANA

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100313

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:314

Núm. Roj: SAP GU 314/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00217/2020
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2018 0001174
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2020-M
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000170 /2018
Recurrente: Eva María
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: LUCAS MARIA LUCENA GONGORA
Recurrido: Nicanor
Procurador: MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado: ALMUDENA MENDOZA MARIN
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 217/20
En Guadalajara, a catorce de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Familia, Guarda,
Custodia 170/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 215/20, en los que aparece como parte apelante D/Dª Eva María , representada por el Procurador
de los tribunales D. Santos Pascua Díaz, y asistida por el Letrado D. Lucas María Lucena Góngora, y como
parte apelada D/Dª Nicanor , representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Pilar Ortiz Larriba, y
asistido por la Letrada Dª Almudena Mendoza Marín, sobre familia, custodia compartida, y siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 19 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda planteada por DOÑA PILAR ORTIZ LARRIBA, Procuradora de los Tribunales y de DON Nicanor contra Dª. Eva María y, en consecuencia acuerdo las relaciones paterno filiales siguientes: 1º.- LA PATRIA POTESTAD sobre la hija menor de edad se ejercerá conjuntamente por los progenitores.

Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones) e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/ es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

Cualquiera de las decisiones dichas deben ser notificadas, de manera clara y expresa, por cada progenitor al otro, antes de comenzar su ejecución, por cualquier medio que deje constancia fehaciente del contenido y de su recepción, al efecto de recabar el necesario consentimiento del otro progenitor.

Si el otro progenitor no mostrara su oposición clara expresa y fehacientemente en el plazo de 10 días desde que se le notificó fehacientemente, se entiende que ha dado su consentimiento favorable.

En caso de discrepancia entre los progenitores, será necesaria la resolución judicial, con carácter previo a la ejecución de cualquier decisión no consensuada.

2º. GUARDA Y CUSTODIA: La guarda y custodia de la hija menor se atribuye de forma COMPARTIDA a ambos progenitores.

La menor vivirá, de forma alternativa, con cada uno de sus progenitores por periodos semanales alternos, comenzando cada uno de los períodos los lunes a la hora de terminación de las clases o de las actividades extraescolares, en el centro escolar y hasta el lunes siguiente.

El progenitor al que corresponda tener consigo a su hija en cada periodo semanal, o persona de su confianza en caso de imposibilidad o imprevisto, deberá recogerla en el centro escolar el lunes por la tarde a la hora de terminación de las clases o de las actividades escolares/extraescolares.

El lugar de recogida y entrega de la menor en las horas y días concertados, por los progenitores o persona de confianza, será el centro escolar, sea día lectivo o no.

Los padres durante el período que tengan consigo a su hija por ejercicio de la guarda y custodia facilitarán al otro progenitor la relación diaria con su hija, ya sea telefónicamente, por internet, por correo electrónico, por video- conferencia, pero siempre respetando los horarios de estudios y de descanso de los menores.

Durante la guarda y custodia de la menor por parte de cada progenitor, las cuestiones puramente cotidianas o rutinarias de los menores como alimentación, higiene, vestido, transportes, participación en actos esporádicos de carácter escolar, festivo, social, serán decididas por el progenitor que los tenga consigo.

En caso de enfermedad leve de la menor, el progenitor custodio en ese momento deberá acreditarla al otro progenitor mediante justificante médico.

Los padres, ante circunstancias especiales de grave enfermedad, o intervención quirúrgica de su hija, procurarán de mutuo acuerdo flexibilizar el horario previsto anteriormente, e incluso llegar a acuerdos puntuales para sustituirse en el cuidado de la menor enferma en determinadas horas del día y de la noche.

Asimismo acuerdan los intervinientes que en caso de enfermedad de su hija, sea leve o grave, se prestarán mutuamente la mayor colaboración posible en cuanto a visitas al médico, o al hospital que le corresponda, todo ello en beneficio del menor.

En el supuesto caso de enfermedad, internamiento u hospitalización, desplazamiento geográfico prolongado de cualquiera de los progenitores durante más de dos turnos semanales consecutivos, y en tanto no se modifique legalmente el régimen de guarda y custodia, esta recaerá necesariamente en el otro progenitor.

Los padres en sus respectivos domicilios tendrán ropa, vestidos, calzado, de su hija, en cantidad suficiente para evitar lo más posible el constante traslado de maletas de una casa a otra, y la habitual pérdida de prendas en una casa o en otra.

La menor disfrutará los puentes con el progenitor al que, por calendario de régimen semanal de régimen de guarda y custodia, le corresponda tener consigo a la hija.

3º.- RÉGIMEN DE VACACIONES: Durante las vacaciones escolares se suspenderá el régimen de custodia compartida y los padres tendrán consigo a la menor, la Semana Santa completa eligiendo de mutuo acuerdo la misma y en caso de desacuerdo corresponderá los años pares al padre y los impares a la madre. La mitad de las vacaciones escolares de Verano y Navidad, acordando de mutuo acuerdo el periodo vacacional que van a tener consigo a su hija.

Si los padres no se pusieran de acuerdo en el reparto del periodo vacacional en que van a tener consigo a su hija, se establece que corresponderán los años pares al padre y los impares a la madre.

Las vacaciones escolares comprenden los siguientes periodos: a) Semana Santa: El periodo comprende desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 19.30 horas del último día no lectivo.

b) Verano: El primer período comprende desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 19.30 horas del día 31 de julio; y el segundo periodo desde las 19.30 horas del 31 de julio hasta las 19.30 horas del último día no lectivo.

c) Navidad: El primer periodo comprende desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 19.30 horas del día 30 de diciembre, y el segundo periodo desde las 19.30 horas del 30 de diciembre hasta al 19.30 horas del último día no lectivo.

Una vez finalizadas las vacaciones escolares, se reanudará el régimen de guarda y custodia compartida, de forma que la primera semana lectiva inmediatamente posterior a la finalización de cada uno de los períodos de vacaciones, la menor convivirá con el progenitor con quien no haya estado la segunda parte del periodo de vacaciones correspondiente, encargándose el progenitor con el que van a convivir esa semana de recogerlos a la terminación del horario escolar del primer día lectivo posterior a las vacaciones hasta el lunes siguiente.

En las festividades como cumpleaños del padre, o de la madre, o de los menores, o 'Día del Padre' o Día de la Madre', si no coinciden con estancias con el progenitor celebrante, la hija podrá estar con éste dos horas, desde la salida del colegio si coinciden con día lectivo, y cuatro horas en horario diurno a elección del celebrante, si coinciden con fines de semana o vacaciones.

4º.- PENSIÓN DE ALIMENTOS: Ambos padres contribuirán a la manutención de su hija, con la cantidad mensual de TRESCIENTOS EUROS (300 euros), aportando el padre 200 euros y la madre 100 euros.

Dichas cantidades serán ingresadas por cada uno de los progenitores, por meses anticipados, durante doce meses consecutivos, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta corriente abierta conjuntamente a estos solos efectos, lo que deberán llevar a cabo en los dos días siguientes a esta resolución.

Dicha cifra se actualizará anualmente, con efectos del día 1 de enero de cada año de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice General de Precios al Consumo, que publica el Instituto Nacional de Estadística, o índice u organismo que lo sustituyere. La actualización se llevará a efecto de forma automática y sin necesidad de requerimiento.

En dicha cuenta corriente se domiciliarán los recibos de colegio, guardería, comedor si los hijos utilizaran este servicio, uniforme, excursiones escolares, autobús o ruta escolar, recibos de seguro médico privado como Sanitas, libros, cuadernos, material escolar, dado que por previsibilidad y periodicidad no son considerados estos gastos como extraordinarios de los menores, sin perjuicio de la obligación de cada progenitor de tener al corriente al otro de estos gastos de la hija. Los progenitores acuerdan que mientras tengan consigo a la menor, cada uno correrá con los gastos de manutención (ya sea en el comedor escolar o en casa).

Asimismo, los respectivos progenitores correrán con los gastos de las viviendas que ocupen en cada momento (alquiler, suministros etc.), sin contribuir uno a los gastos del otro.

5º.- GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los padres deberán abonar por mitad los gastos extraordinarios de la hija, decidiendo la autoridad judicial en caso de desacuerdo. Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad, previa presentación de la factura acreditativa del gasto realizado.

Se entiende por tales gastos extraordinarios los imprevistos y que no tengan un devengo periódico. A modo enunciativo y no exhaustivo, serán gastos extraordinarios de los hijos los referentes a la salud, incluidos los médicos, quirúrgicos, odontológicos, y farmacéuticos, que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico privado como Sanitas, las actividades o clases extraescolares de música, natación, idiomas o similares, campamentos, y cursos en el extranjero.

A excepción de las necesidades que por su carácter urgente no admitan la más mínima demora, el resto de los gastos extraordinarios deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores conforme a lo siguiente: Cuando surja la necesidad de un gasto extraordinario un progenitor notificará tal circunstancia al otro por algún medio del quede constancia documental fehaciente. Si en el plazo de cinco días naturales no se recibe respuesta, se entenderá que el otro progenitor da su aprobación. Si existe expresa oposición a la realización del gasto o a su conceptuación como extraordinario, la cuestión se someterá a decisión judicial.

Los gastos extraordinarios que no hayan sido notificados al otro progenitor correrán a cargo íntegramente del progenitor que lo decidió sin consultárselo previamente.

6º.- ATRIBUYO el uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar sita en la AVENIDA000 , NUM000 , DIRECCION000 - Guadalajara, a la hija del matrimonio y con alternancia anual a cada uno de los progenitores, comenzando este primer año por la madre para que pueda ir preparando adecuadamente su cesión al otro progenitor en el siguiente año que le corresponda.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los litigantes'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Eva María , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de julio del año en curso.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contra la Sentencia de instancia que acuerda la custodia compartida de la hija común, solicitando su revocación y en su lugar se acuerde la atribución de la guardia y custodia a favor de la madre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida y fijándose un régimen de vistas a favor del padre, consistente en fines de semana alternos y vacaciones escolares de verano y Navidad por mitad, correspondiendo en Semana Santa cada año a un progenitor.

Se fundamenta el recurso en la errónea valoración de la prueba referida al hecho de tener por acreditada la disponibilidad horaria del padre para el adecuado cuidado de la menor, y subsidiariamente, por infracción y errónea aplicación del artículo 92 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los criterios o requisitos que han de considerase al adoptar la decisión de guarda y custodia en relación con el artículo 39 y 120 de la CE, alegando que se utilizan elementos de la prueba jurídicamente irrelevantes y no aquéllos que sí resultan relevantes.

Tanto el Ministerio Fiscal como la parte contraria interesan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la custodia compartida, lejos de ser un régimen excepcional, ha de ser el régimen ordinario y deseable de custodia de los hijos menores. Y es que este régimen es el ideal, pues es el que más se aproxima al modelo de convivencia existente antes de la ruptura de la pareja.

Además, garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y deberes inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 391/2015, de 15 de julio; 22/2018, de 17 de enero y 215/2019, de 5 de abril).

El artículo 92 del Código civil, tras la reforma introducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, regula dos supuestos en los que procede la adopción de la guarda y custodia compartida: a) El primero a instancia de ambas partes en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a un acuerdo en el transcurso del procedimiento, previo informe del Ministerio Fiscal y audiencia a los menores que tengan suficiente juicio. b) Cuando lo solicite una de las partes fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

La reforma exigía el informe 'favorable' del Ministerio Fiscal. La mención 'favorable' fue declarada inconstitucional y nula por la sentencia del TC 185/2012, de 17 de octubre.

Sobre la decisión en cuanto el régimen de guarda y custodia ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de abril de 2018 que: ' 1.- La sala viene reiterando (sentencia 296/2017, de 12 de mayo , y 442/2017, de 13 de julio , entre otras recientes) la bondad del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS de 4 de febrero de 2016 , 11 de febrero de 2016 , 9 de marzo de 2016 ; 433/2016, de 27 de junio ). Por tanto ( STS de 17 de marzo de 2016 rec. 2129/2014 ), no tiene sentido cuestionar la bondad objetiva del sistema tras la constante y uniforme doctrina de la sala, con el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre ).

2.- Consecuencia de lo expuesto es que se haya de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013 ), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013 , 25 abril 2014 , 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.

Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de 'seguir' ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.' Como dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , entre otras con la guarda y custodia compartida: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

3.- A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.

Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013 ; 2 de julio de 2014 ; 9 de septiembre de 2015 )'.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2018, ' la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche'.



TERCERO.- Se sostiene en el recurso, como primer motivo de apelación, que se vendría a tener por probada la disponibilidad horaria del padre que depende de otro hecho futuro, y por tanto incierto, como es la ratificación de la solicitud de reducción de horario. En la resolución recurrida y según se indica, el juez a quo tras valorar las pruebas practicadas en su conjunto y cada una de ellas en particular, y después de reflexionar profundamente sobre los particulares de la situación, concluye que lo más adecuado al bienestar de la menor es establecer la custodia compartida que se cuestiona, conclusión que, se adelanta, necesariamente ha de compartirse.

Pero es que además, como se viene a señalar de contrario, la medida acordada responde a una valoración en conjunto de las circunstancias concurrentes, y si bien es cierto que el certificado de la empresa recoge que cuando el padre ratifique su petición, en nueve días accederá al horario reducido, no se aprecia error alguno en su valoración, pues evidencia que el padre cuenta con una disponibilidad horaria. Como se ha expresado la custodia compartida debe constituir el régimen normal y deseable, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible ( SSTS de 3 y 30 de mayo de 2016 y de 27 de junio del mismo año), pero siempre teniendo en cuenta el interés preferente del menor, y en el presente caso ambos progenitores, según concluye el informe psicosocial, muestran condiciones compatibles en idoneidad para la competencia parental. Y siendo esto así, y con respecto al horario de los progenitores, esta Sala ha señalado en Sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte: ' Por lo que se refiere a la ocupación laboral hay que decir que la custodia compartida no está prevista solo para progenitores desocupados o empleados con horarios flexibles. Lo habitual es que ambos padres trabajen a tiempo completo y donde las actividades diarias de los menores son múltiples, el cumplimiento de los deberes parentales no es siempre personalísimo. No es posible que uno mismo lo haga todo. De ahí que la ayuda familiar y la ayuda externa sea un medio o complemento para que los padres puedan atender adecuadamente a sus hijos. Hay que verlo como algo lógico y natural. Eso sí, estamos hablando de complementar, no de sustituir al progenitor en los quehaceres que le son propios. La delegación ha de ser puntual, no total. En ese caso, quiebra el interés del menor y hace inviable cualquier tipo de custodia, la exclusiva y la compartida', y en el presente caso no estaríamos en este supuesto.



CUARTO.- Los dos siguientes motivos de apelación han de analizarse conjuntamente. Se sostiene en el recurso que la resolución infringe el artículo 92 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, en tanto se adopta el sistema de custodia compartida teniendo en cuenta y valorando únicamente la disponibilidad horaria de los progenitores, olvidando el resto de circunstancias que deben valorarse conforme señala la propia sentencia, añadiendo que el sistema adoptado perjudica al menor y podría repercutir de modo negativo en su desarrollo y personalidad, sin que se haya tenido en cuenta que ha sido la madre la que ha llevado mayormente la dedicación a la menor en sus cuidados cotidianos, entendiendo más beneficioso para su estabilidad el que los cuidados cotidianos los siga desarrollando la madre.

Como antes se ha señalado el juez a quo tiene en cuenta no solo esta disponibilidad sino también el resultado del resto de la prueba valorada en su conjunto y, en especial, debe atenderse al informe psicosocial y a la exploración judicial de la menor, y en cuanto a la mayor dedicación de la madre, según se establece en la sentencia recurrida, viene establecida por el modo en que el núcleo familiar se desenvolvía, sin que tal circunstancia constituya un obstáculo al régimen de custodia compartida, por cuanto como se señala en la propia resolución, el padre puede y debe ejercer la guarda de su hija y asumir todas o las mismas responsabilidades que la madre, debiendo recordarse nuevamente en este punto la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a que este régimen fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, evita el sentimiento de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de los progenitores, y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.



QUINTO.- Examinada pues la prueba practicada en la instancia, no podemos sino compartir la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia recurrida. No se advierte que las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juez a quo resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia. A la vista de lo expuesto, esta Sala no aprecia motivos para rechazar la custodia compartida, como propone la recurrente, al darse todos los elementos que la aconsejan y principalmente porque ello beneficia a la menor. En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado y mantenerse el régimen de guarda y custodia compartida de la hija menor.



SEXTO.- Costas procesales. En cuanto a las costas procesales, no se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las causadas en esta instancia, atendida la naturaleza del procedimiento y de los intereses afectados por esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por Don Santos Pascua Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Eva María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Guadalajara, en fecha 19 de diciembre de dos mil diecinueve, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas. Con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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