Sentencia CIVIL Nº 217/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 619/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100226

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1894

Núm. Roj: SAP V 1894/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46235-41-1-2017-0002705
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 619/2019- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000452/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA
Apelante: Dª Raimunda .
Procurador.- D. CARLOS MOYA VALDEMORO.
Apelado: CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED.
Procurador.- D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER.
SENTENCIA Nº 217/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a dos de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000452/2017, promovidos por CABOT
SECURITISATION (EUROPE) LIMITED contra Dª Raimunda sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Raimunda , representada por el Procurador
D. CARLOS MOYA VALDEMORO y asistida del Letrado D. VICTOR SANCHEZ ALCANTUD contra CABOT
SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, representada por el Procurador D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER y
asistida del Letrado D.FRANCISCO JAVIER MONZON CAPAPE.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, en fecha 17/10/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000452/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por BANCO MARE NOSTRUM S.A. y condeno a Dña. Raimunda al pago de 7.237,87 euros, así como al pago de los intereses hasta el completo pago, así como al pago de las costas generadas.' .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Raimunda , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de Mayo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1º) Este procedimiento se inició con la demanda de juicio monitorio en reclamación de 7237,87 €, deuda que nacía del préstamo celebrado entre las partes. Requerida de pago la demandada se opuso en la idea de que ella únicamente recibió la cantidad de 4.500 € pues el resto se lo quedó la intermediaria, el préstamo contenía cláusulas abusivas y que además ella había pagado la cantidad de 1.427 €.

2º) En el juicio ordinario se reclamó la misma la cantidad, alegando que nos encontramos ante un incumplimiento de las obligaciones del préstamo al consumo sin que exista ninguna razón jurídica para anular el préstamo de financiación, al ser ajeno el prestamista a la contratación de los servicios del demandado con la vendedora del vehículo. La demandada contestó a la demanda solicitando la nulidad del préstamo de consumo celebrado por mediación de la empresa Fano Car Malaga S.L., ya que ella firmó el contrato con esta prestamista que le efectuó la transferencia por 4.500 €. Tampoco es cierto que se hayan impagado 10 cuotas, pues ha abonado un pago de 400,27 € y otro pago de 1.000 €. Además las cláusulas del contrato son leoninas y abusiva, reconociendo que se adeuda la suma de 3.099,73 €, y ofreciéndose a pagar cuotas de 150 €, solicitando en el suplico la desestimación de la demanda y la nulidad de las cláusulas abusivas.

3º) Se dictó sentencia a estimando íntegramente la demanda al concluir en el último párrafo del fundamento derecho segundo '...En el caso de autos, si bien es cierto que la actora no ha participado en la simulación, si lo ha hecho la entidad que aparecía como vendedora del vehículo supuestamente financiado, así como el comprador y prestatario, por lo que frente a aquella, el contrato de préstamo es plenamente válido y eficaz, por lo que el prestatario está obligado a cumplir las obligaciones dimanantes del mismo frente a la prestamista...

4º) Ante esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación al considerar la sentencia es contraria a derecho y lesiva para sus intereses, alegando como motivos: 1º) Incierto los hechos declarados probados: sobre el capital adeudado, sobre la responsabilidad de la demandante, sobre la testigo y el deber de información, sobre el incumplimiento y el desistimiento de la demandada. 2º) Inaplicación de la Ley 16/2011 de Créditos al Consumo: 1-vinculación del contrato de compraventa y financiación: 2-omisión del deber de información. 3-derecho de desistimiento. 3º) Consecuencia de la aplicación de la Ley de Créditos al Consumo.4º) Nulidad de las cláusulas abusivas: intereses de demora, comisión de apertura y reclamación de posiciones deudoras.



SEGUNDO.- Sobre los hechos probados.

Antes de entrar a analizar el primer motivo del recurso de apelación, la Sala debe recordar que el recurrente se está refiriendo en parte a la Ley 16/2011 de Créditos al Consumo; sin embargo estos motivos son formulados por primera vez, pues en el escrito de oposición al monitorio, la oposición lo fue por un lado ante la inexistencia del contrato de compraventa del vehículo, el cual se simulo para obtener el préstamo, y por otro lado, por aplicación de las normas protectoras del consumidor concretamente la directiva 93/13/CEE, y por otro, la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Al igual, en el escrito de contestación a la demanda del juicio ordinario se suscitó la nulidad del contrato por la existencia de cláusulas abusivas, pluspetición por el pago de 1.400,27 € y porque la agencia intermediaria Fanó Car Malaga únicamente le entregó a la demandada 4.500 €, sin que coste la transferencia del importe del préstamo a ésta. Lo que nos sitúa en que parte de lo motivos contenidos en el primero del recurso, se califican de extemporánea conforme el límite de artículo 456 de la LEC.

Se ha sostenido que no eran ciertos los hechos declarados probados en atención a: 1º) El demandado abono 1.000 € del préstamo mediante ingreso en la entidad Caja a Granada, (según documento 3 de la contestación la demanda del monitorio).

Conforme la carga probatoria del artículo 217 de la LEC, le corresponde al demandado acreditar los hechos obstativos a la demanda, por tanto alegando el pago de estos 1.000 € efectuados al prestamista este debió ser acreditado suficientemente, sin que el documento del ingreso a tenor de su contenido justifique que el fin del mismo fue el pago de las cuotas del préstamo, y sin que, se haya apoyado esta prueba documental con otra ( artículo 326 de la LEC).

2º) Sobre la responsabilidad de la demandante: en la medida que se defiende que la demandada aceptó el contrato en situación de necesidad y si entender que era una financiación para compra de un vehículo pues creía que le prestaban dinero debido a su situación de extrema necesidad.

La demandada no ha negado en momento alguno que era conocedora de que el importe que si le iba a ingresar era de 4.500 €, negando conocer el resto de las condiciones del contrato; sin embargo, esto choca con la firma existente tanto la solicitud del contrato de préstamo mercantil, como del impreso de información normalizada, ya que en ambos de manera clara consta, cuál es el importe del contrato del préstamo, su fin, sus intereses y las cuotas que debe satisfacer. Debe recordarse que contrato de préstamo no se puede calificar como la operación de la naturaleza compleja que exija tener un especial conocimiento, y la firma de los citados documentos excluyen aceptar que la demandada no fuera consciente de lo que estaba firmando. A lo que se añade que en momento alguno la demandada ha instado la anulabilidad por error o vicio del consentimiento, ni ha practicado prueba en acreditación de sus manifestaciones. Partiendo de la existencia de este consentimiento, se concluye que no se han acreditado los demás elementos indicados en el recurso.

3º) Sobre deber de información: se ha sostenido que existió incumplimiento o desde momento en que no se le informó de que firmaba un préstamo por 7.738 € pero que ya sólo recibía 4.500 €, ni tampoco sobre otra condición.

Esta alegación queda contradicha, como antes se ha explicado, por la firma de los de los contratos, es de observar que también firmó el documento de información normalizada, donde constan todo los elementos del contrato: el importe del préstamo, las cuotas a pagar, el interés y el objeto del mismo; ante esta realidad difícilmente, con este documento firmado, puede sostenerse la existencia de una falta de información.

4º) Sobre el desistimiento. El recurrente ha sostenido esta alegación en el documento aportado con la contestación a la demanda en el cual se hizo constar en la transferencia que le hace a Fanó Carlos Málaga 'devolución financiación vehículo BMN por no conforme'.

Sin embargo, esta manifestación carece de relevancia a los efectos de la reclamación económica del prestamista, pues el artículo 28.2.a de la Ley citada por el recurrente exige que esta comunicación se realice al prestamista, la que no consta que se hubiese efectuado; y en el 28.2.b, el pago del interés y del capital acumulado, lo que tampoco se efectuó en ese momento.



TERCERO. - Sobre la Ley de Créditos al Consumo.

En los motivo segundo y tercero del recurso de apelación se ha suscitado la aplicabilidad de la Ley 16/2011 de Créditos al consumo: 1º) En el motivo segundo se ha sostenido la vinculación del contrato de compraventa con el de financiación, habiendo concurrido la omisión del deber de información como establece el artículo 11 de esa Ley, en cuanto no se dio información mínima del crédito, así como tampoco se tuvo en cuenta el derecho de desistimiento, que la demandada ejercitó, dentro de los 14 días que marca la Ley al manifestar su disconformidad con el contrato.

2º) Y en el motivo tercero, la consecuencia de la aplicación de la Ley de Créditos al Consumo: en supuestos de cumplimiento defectuoso grave por parte del vendedor el comprador está facultado para plantear la excepción del contrato defectuosamente cumplido, en el caso de autos la demandada comunicó al Fano Car Málaga que no estaba conforme con el producto, el documento 1 de la contestación, consta que no estaba conforme con la financiación, además añadir que el actor no ha acreditado el desembolso de cantidad, por lo que la demandada no está obligada a devolver cantidad alguna.

Este motivo del recurso no puede prosperar, pues la Sentencia no condenó en base a la aplicación de la Ley de Crédito al Consumo, sino en atención a que estamos ante un contrato de préstamo en el cual se simuló que el fin del mismo era la compraventa de un vehículo, cuando el préstamo no tenía esa finalidad, ni hay constancia que la demandada comprase el vehículo indicado en el contrato. En consecuencia, introducir ahora la idea del contrato sujeto a la Ley de Créditos al Consumo por la vinculación con el de compraventa de un vehículo, que siempre se ha defendido como inexistente, supone: en primer lugar, olvidar que la oposición en el monitorio, a la reclamación económica, al igual que en la contestación a juicio ordinario, partió de defender que en momento alguno había existido contrato de compraventa de vehículos, sino que fue una simulación para obtener el crédito; por tanto, si en primera instancia la demandada planteó la simulación del contrato de compraventa de vehículo difícilmente ahora puede defender que esa compraventa vehículo existió y acudir a la figura de la vinculación del contrato, amparándose en los requisitos exigidos por la Ley de Créditos al Consumo, recayendo en una ficción formalista al amparo de la letra del contrato. Y en segundo lugar, que la liberación de la demandada de la obligación nacida del préstamo exigía la devolución de la cantidad prestada al prestamista, al haber acreditado éste la transferencia del importe prestado a la cuenta indicada por la prestataria. Extremo factico no acreditado con la documentación aportada junto a la oposición al monitorio, pues como ha explicado la Juez 'a quo' y esta Sala comparte no ha existido prueba alguna de que el prestamista tuviera conocimiento de los pactos ocultos existentes entre la demandada y Fano Car Malaga.

Téngase en cuenta además, que estamos ante una alegación novedosa introducida en el recurso de apelación que no fue opuesta en la contestación a la demanda y por tanto que no puede ser tenida en consideración al amparo del límite establecido en artículo 456 de la LEC, 'pendente apellatione nihil innovetur'.



CUARTO. - Nulidad de cláusulas abusivas.

Se ha sostenido por la recurrente, en el último motivo de su recurso, la nulidad de las cláusulas abusivas concretamente: la cláusulas de intereses de demora, la comisión de apertura y la de reclamación de posición deudora.

La Juez 'a quo' desestimó esta la pretensión al concluir en el fundamento de derecho tercero '...Respecto a las comisiones de apertura y de estudio, así como de impago, no me consta que se hayan incluido en la reclamación.

Tengo que decir que respecto a la cantidad prestada, la financiada, y la transferida no existe una total identidad, pero a falta de actividad probatoria a la hora de determinar que efectivamente se cobraron las comisiones a las que se refiere la cláusula anterior, entiendo correcto el cálculo hecho por la demandante y entiendo que no se cobró cantidad alguna en virtud de las comisiones pactadas...'.

Y esta conclusión no ha sido rebatida en el recurso de apelación, en el que en momento alguno se ha sostenido que dichas cláusulas se hubiesen aplicado pues se ha limitado a citar una Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, cuando la Juez 'a quo' no desestimó la nulidad por entender que no fuesen abusivos sino porque no se le habían aplicado en la liquidación para cuantificar la deuda.

Y esta conclusión es compartida por la Sala, teniendo en consideración la liquidación aportada en la que se observa que al capital prestado e impagado únicamente se le han añadido los intereses remuneratorios, sin que haya constancia del cómputo ni de los intereses de demora, ni tampoco de las comisión por apertura y de la reclamación de posición deudora.



QUINTO. - Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se imponen a la parte apelante en el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Raimunda contra la Sentencia número 133/2018 de 17 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sueca, en el juicio ordinario tramitado con el número 452/2017 dimanantes del monitorio número 672/2016.



SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO. - Imponer a parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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