Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 47/2020 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8 ) 569/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012004720
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000
Procurador/a: Carlota Pascuet Soler
Abogado/a:
Parte recurrida: Pedro Jesús, Ángel Jesús
Procurador/a: Mónica Llovet Perez
Abogado/a: David Rúa Conte
SENTENCIA Nº 217/2021
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura Ester Vidal Fontcuberta
Barcelona, 19 de mayo de 2021
Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 569/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 contra Sentencia de fecha 18/10/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mónica Llovet Perez, en nombre y representación de Pedro Jesús y de Ángel Jesús.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimo la demanda presentada per Ángel Jesús davant la Comunitat de propietaris del carrer CALLE000, NUM000, de Barcelona.
Declaro nuls els acords primer i quart de la reunió de la comunitat de propietaris del carrer CALLE000, número NUM000, de Barcelona, de sis de març de dos mil disset.
Declaro que la forma de repercutir les despeses al local soterrani en aquells casos en què ha de contribuir segons els estatuts de la comunitat ha de ser del divuit per cent que és el seu percentatge.
Declaro que la regularització de comptes dels anys dos mil catorze i dos mil quinze, així com la repercussió de despeses de dos mil setze, i totes les partides que es van presentar i aprovar a la reunió de la comunitat esmentada de sis de març de dos mil disset, han de dur-se a terme en la manera establerta a l'informe pericial aportat amb la demanda, un testimoni del qual s'annexarà a aquesta sentència.
Imposo les costes a la part demandada. '
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/05/2021.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª.MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA .
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Ángel Jesús y el Sr. Pedro Jesús interpusieron demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NÚMERO NUM000, DE BARCELONA, solicitando:
'1º) Se declaren nulos los acuerdos primero y cuarto de la reunión de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n NUM000 de Barcelona del día 6 de Marzo de 2.017.
2°) Se declare que la forma de repercutir los gastos al local en sótanos en aquellos casos en que deba de contribuir según los estatutos de la Comunidad ha de ser el del 18%, que es su porcentaje.
3º) Se declare que la regularización de cuentas de los años 2.014 y 2.015, así como la repercusión de gastos de 2.016, y todas las partidas que se presentaron y aprobaron en la reunión de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Barcelona de fecha 6 de Marzo de 2.017, deben de efectuarse en la forma establecida en el informe pericial acompañado a esta demanda.'
Exponen que la sentencia dictada, el 18-11-2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona, en Autos de juicio ordinario nº 648/2.015-C, estableció que el local sótano debía contribuir a los gastos de seguro de responsabilidad civil, seguro multiriesgo, fotocopias, impresos y correo, reparación, albañilería y los honorarios de la administración, incluyendo el IVA, la retención de IRPF, puesto que la exclusión estatutaria que se refiere a los gastos de escalera y los gastos de conservación de cada una de las cuatro escaleras, no excluye la aplicación respecto a aquellos del art. 553. 45 CCC.
Que en la división de la finca en Propiedad Horizontal (inscripción 3ª de la finca n° NUM001 del Registro de la Propiedad nº 17 de Barcelona) existe una sola comunidad de Propietarios que la integran cuatro escaleras, las señaladas con los números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM000 de la CALLE000 de Barcelona. Que a cada entidad se le asigna un coeficiente en la propiedad horizontal general (la de las cuatro escaleras conjuntas), sin designar ningún coeficiente especifico a cada entidad en relación a la escalera a la que pertenece.
Que la realidad es que cada escalera ha ido con los años funcionando como una subcomunidad o comunidad propia para aquellos asuntos que solo le afecta a ella.
Que el local sito en sótanos es la única entidad que ocupa las cuatro escaleras. Es decir, es la única entidad que pertenece a las cuatro subcomunidades y tiene un coeficiente de participación en los elementos comunes de la total finca NUM001 del 18%.
Que en dicha división de la finca en PH, consta en la última página de la certificación lo siguiente: ' La planta sótano no contribuirá a los gastos de escalera, cualquiera que sea su concepto o entidad, por tener cada uno de los locales que la integran acceso independiente. Los gastos de conservación y reparación de cada una de las cuatro escaleras, serán satisfechos exclusivamente por las entidades que tengan su acceso por las mismas, proporcionalmente a su coeficiente.'
Que la Administración de fincas, tras la Sentencia del Juzgado nº 50, asigna al local sótano un coefiente del 4,5%, cuando debía ser del 18%, como se acredita con el informe matemático que se acompaña.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NÚMERO NUM000, DE BARCELONA se opone a la demanda por considerar que la Junta de Copropietarios de 6-3-2017 aprobó las cuentas de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 siguiendo los criterios marcados por la sentencia de 18-11-2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona. Que al local sótano se le tuvo en cuenta la cuarta parte de su cuota total (el 18%) cifrada en 4,5%, porque esa es la distribución de un único valor inmobiliario entre cuatro partes de un único inmueble, que tiene por encima cuatro volúmenes correspondientes a las cuatro escaleras.
La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando:
'Primer: D'acord amb l' article 553 . 31 del Codi civil de Catalunya , per exercir l'acció d'impugnació cal estar al corrent de pagament dels deutes amb la comunitat que estiguin vençudes en el moment de l'adopció de l'acord que desitgi impugnar o haver consignat el seu import. Al moment d'adoptar-se l'acord de sis de març de dos mil disset, el deute vençut era de 3.145,54 €. Al temps de presentar-se la demanda, catorze de juny de dos mil disset, que és quan s'ha de comprovar que s'hagi efectuat la consignació, hi havia consignada judicialment una quantitat superior a la requerida (vegeu documents 11 a 16 de la demanda). Fins i tot la primera partida de les tres efectuades, la de 649,01 €, va ser cobrada per la demandada sis dies després de la presentació. L'actora pot, doncs, exercir l'acció d'impugnació ja que va consignar l'import del deute vençut en el moment de l'adopció de l'acord, essent el requisit per fer-ho haver consignat el deute vençut.
Segon: És clar que si el coeficient del 18% del local en soterranis està calculat sobre la totalitat de la superfície que ocupa la comunitat, ja que aquest local ocupa sòl que abasta les quatre subcomunitats, la proporció en què ha de participar el local en soterranis de referència respecte del 38,50 % que sumen els coeficients de la subcomunitat del número NUM000, és del 18%, com també és del 18% la proporció en què ha de participar en el 61,5% que sumen els coeficients de les tres altres portes, la NUM002, NUM003 i NUM004. I això és així perquè segons els estatuts, en les despeses que ha de participar ha de fer-ho proporcionalment en un 18%.'
SEGUNDO.-La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NÚMERO NUM000, DE BARCELONA realiza en su recurso las siguientes alegaciones:
- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM DE LOS ACTORES, porque no se encontraban al corriente de pago de la deuda comunitaria en el momento de adoptarse los acuerdos impugnados, el 6-3-2017. Que así fue declarado en otras sentencias anteriores dictadas por impugnación de otros acuerdos comunitarios por el mismo motivo. Que la demandante no ha consignado cantidad alguna en relación a las cuotas comunitarias que adeuda a la Comunidad, resultando ineficaces la totalidad de las transferencias que afirma haber realizado la actora por no cumplir con los requisitos legalmente exigidos ( artículos 1.180 y 1.177 del Código Civil, y artículo 99.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria).
- EXISTENCIA DE UN ACUERDO TÁCITO. Errónea interpretación que se constata del contenido de la Sentencia impugnada en el Fundamento de Derecho Segundo, relativo a la determinación de la cuota de participación en gastos del local sótano conforme al coeficiente de propiedad. Que la Juzgadora a quo efectúa una serie de cálculos que, además de contravenir los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, carecen de toda lógica numérica, pues repercute a la recurrente representada el total 18% del local sótano, lo que implicaría que el local sótano se repercutiese únicamente en una de las cuatro subcomunidades. Que la Sentencia ahora recurrida dispone que los coeficientes de la subcomunidad de CALLE000 NUM000 suman un total de 38,50% y que el del resto de las subcomunidades es del 61,50%. Que ni los demandantes, ni los otros vecinos, jamás habían impugnado el modo de ser repartidos dichos gastos, desde su ingreso en la Comunidad, en el año 1969, hasta el ejercicio de 2013, último inclusive. Que el local sótano sí participaba en los gastos comunitarios no exclusivos de escalera y ello lo hacía conforme a la cuota de participación acordada por la Comunidad. Que las cuentas fueron elaboradas siguiendo los criterios marcados por la sentencia de 18 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona (en lo relativo a los gastos que deben considerarse como no exclusivos de escalera) y los acuerdos existentes en la Comunidad (en lo relativo a la cuota de participación). Que no realizando las reglas estatuarias previsión alguna acerca de la forma en que los gastos no exclusivos de escalera deben distribuirse, dicho reparto jamás podrá resultar contrario a los mismos, pero en caso de existir una previsión estatuaria en tal sentido, bastaría con que se hubiese acordado cosa distinta por unanimidad para que el mismo fuese plenamente aplicable y acorde a ley y a los Estatutos (basta acudir a los Documentos nº 8 y 9 de la demanda para constatar que existen gastos que se reparten por partes iguales sin tener en cuenta el coeficiente de propiedad de cada propietario).
Existencia de Cosa Juzgada respecto de la Sentencia, de 8 de febrero de 2018, dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación a los acuerdos de 22 de septiembre de 2015.
Inaplicabilidad del informe pericial matemático presentado por los actores, que únicamente tuvo en cuenta los coeficientes obrantes en la escritura del Registro de la Propiedad.
- IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS, por las dudas que se plantean.
TERCERO.- Respecto a la falta de legitimación activa debemos reproducir la SAP Barcelona, sección 1, del 9 de diciembre de 2020 (Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ), porque sin duda ha sido dictada en relación a las mismas partes, aunque en la base de datos del Cendoj no figuren los nombres de las partes. Los actores han impugnado en varias ocasiones los acuerdos comunitarios por considerar que no aplicaban correctamente los coeficientes de la subcomunidad, pero las diferentes resoluciones han considerado que no habían realizado correctamente la consignación en el momento de adopción del acuerdo. Se razona en esta sentencia respecto a la falta de legitimación activa:
'La sentencia de instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestima la demanda de impugnación de acuerdos sociales de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000, NUM000 interpuesta por los actores al estimar la falta de legitimación activa de los mismos 'al no haber acreditado la parte actora estar al corriente de pago en el momento de la celebración de la junta cuyos acuerdos impugnan ni haber consignado la cantidad referida al interponer la demanda', señalando que las consignaciones que los actores dicen efectuadas no cumplen con los requisitos del artículo 1.176 y siguientes del Código Civil, ni de los artículos 99 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Frente a la sentencia dictada se alza la parte actora entendiendo que la resolución de instancia resulta errónea, estando los actores plenamente legitimados para impugnar los acuerdos objeto del procedimiento, acreditándose dicha legitimación mediante las diferentes consignaciones realizadas en los distintos procedimientos que han instado contra la comunidad, y tras señalar las diferencias de regulación contenidas en el artículo 18,2 de la LPHy el artículo 553, 31,3 del Código Civil de Cataluña , señalaba que la consignación , en base al principio pro actione debe ser entendida en un sentido amplio, imputando abuso de derecho a la actuación de la demandada, señalando que existe confusión respecto a la cantidad que la demandada imputa como adeudada a los actores, entendiendo que a la fecha de la junta la actora tenía consignada la cantidad que se indica como adeudada, y también lo estaba a fecha de la presentación de la demanda.
Esta Sala, tras un nuevo examen de lo actuado en el procedimiento, comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, por lo que la misma debe ser confirmada.
El artículo 553-31, 3 del Código Civil de Cataluña, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales establece ' Para ejercer la acción de impugnaciónes preciso estar al corriente de pagode las deudas con la comunidad que estén vencidasen el momento de la adopción del acuerdoque desee impugnarse o haber consignado su importe'.
De este modo, frente a la anterior regulación, y en paralelo a lo dispuesto en la LPH, se ha añadido la prohibición de impugnar si se está en mora, algo que había dado sus problemas de interpretación, toda vez que en el precepto anterior no se establecía de forma clara el supuesto, de ahí que existía doctrina y jurisprudencia a favor o en contra de dicha interpretación.
Además, de la redacción literal que el legislador catalán ha dado al precepto, a diferencia de la del artículo 18,2 de la LPH, que establece 'Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios', es claro el momento en que se ha de tener en cuenta la morosidad, siendo este 'el momento de la adopción de acuerdos', de tal modo que con pagar lo que había emitido la Comunidad cuando la Junta se celebró se está legitimado para impugnar, aunque luego se dejen de abonar las derramas ordinarias y extraordinarias que se pasen con posterioridad a esa fecha. De este modo en Cataluña el propietario que es moroso cuando presenta la demanda de impugnación, pero que no lo era cuando se tomó el acuerdo impugnado, está legitimado para la presentar la impugnación'; y así lo ha entendido esta Audiencia en Sentencia de la sección 19 de 8 de octubre de 2020 que señala que 'esa obligación no se extiende al pago de deudas cuyo devengo o imputación resulte, precisamente, de los acuerdos impugnados'.
Tampoco contiene la regulación catalana una excepción similar a la de laLPH 'para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios', por lo que debe entenderse que, en cualquier supuesto de impugnación, es necesario estar al corriente del pago de las cuotas o haber consignado su importe.
En segundo término, además de otorgar legitimación al propietario que estuviera al corriente de pago, el precepto otorga legitimación también al que hubiera consignado judicialmente, y el problema que se plantea es si la consignación debe hacerse en el modo establecido en el artículo 1176 y siguientes del Código Civily 99 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntariay, por tanto, ser puesta a disposición de la Comunidad, siendo esta la posición que parece mantenerse por la sentencia de instancia, así como por una parte de la doctrina (Vendrell Santiveri).
En este sentido se han pronunciado también otras Audiencias Provinciales, si bien dichas resoluciones van referidas a la LPH, como la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 3 de febrero de 2010 o 30 de abril de 2013 o la Audiencia Provincial de Cáceres en Sentencia de 27 de mayo de 2009 que señala 'El legislador trata de evitar que los propietarios dejen de cumplir su obligación esencial de contribuir económicamente al mantenimiento de la comunidad, imponiendo al propietario que pretenda impugnar un acuerdo de la junta la acreditación de estar al corriente en el pago de sus deudas vencidas con la comunidad, salvo que éstas provengan del acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación que se combate, que es precisamente lo que ocurre en el presente supuesto.
En efecto, la mayor parte de las Audiencias Provinciales, al interpretar la exigibilidad de la consignación de las deudas vencidas con la comunidad para poder impugnar acuerdos, entiende que no es tanto un requisito de procedibilidad sino una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción, de tal forma que la impugnación no prosperará, no por razones de índole procesal, sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar la acción, entendida ésta como el derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción. Por ello se rechazan también las alegaciones que aluden a la infracción del Art. 18.2 en relación con el derecho a la defensa consagrado en el Legislación citadaCE art. 18.2 Art. 24 de la C Legislación citadaCE art. 24 .E., pues se considera que la medida exigida al comunero que desea impugnar un acuerdo de la comunidad es proporcionada, pues no le impide su acceso a los tribunales y, por otro lado, no paraliza de hecho la vida de la comunidad, cuyos acuerdos son ejecutivos pese a su impugnación judicial ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad HorizontalLegislación citadaLPH art. 18.4 ). Véanse SSAP de Málaga, Sección Quinta, de 21 de junio de 2004 , Madrid, Sección Décima, de 17 de mayo de 2004 , Guipúzcoa, Sección Primera, de 14 de marzo de 2001 , etc.
Finalmente, dicho requisito no surge de la interpretación rigurosa de un precepto legal, sino de una norma establecida por el legislador y que según la propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal tiene como finalidad luchar contra la morosidad, e impedir que mediante actuaciones de los copropietarios se dilate en el tiempo la obligación de pago, a través de la impugnación de los acuerdos ante los tribunales que imposibilitaría o impediría en gran medida la actuación de la comunidad de hacer frente a la marcha de la misma.
También se considera que se trata de un requisito legal imperativo e indisponible, y también, incluso, insubsanable, la exigencia del pago o consignación previa a la presentación de la demanda, de la totalidad de deudas vencidas con la comunidad, sin cuyo cumplimiento no cabe el éxito de la misma, de forma que sólo resulta subsanable su falta de acreditación documental. SSAP Girona de 30 de septiembre de 2003 Jurisprudencia citada SAP, Girona, Sección 2ª, 30-09-2003 (rec. 379/2003 ) , Zaragoza de 23 de diciembre de 2003, Alicante de 28 de enero de 2004, Guadalajara de 4 de marzo de 2004, Madrid de 17 de mayo y 27 de diciembre de 2004, Tarragona de 15 de junio de 2004, Málaga de 21 de junio de 2004, León de 21 de julio de 2004, o Santa Cruz de Tenerife de 17 de enero de 2005'.
El fundamento de esta doctrina se encuentra que la filosofía última de la Ley no es otra que evitar situaciones económicas difíciles para la finca, la cual tiene que seguir pagando los servicios y los elementos comunes entiende, como ha señalado la doctrina, que se ha de rechazar que la consignación sea en 'depósito' o ad cautelam, de tal modo que el impugnante, siendo además a él a quien compete acreditar su legitimación, si el Juzgado no actúa de oficio, debe solicitar la entrega a la comunidad del importe consignado o, al menos, realizar dicho ofrecimiento.
No obstante, existe también la postura que entiende que la consignación es un mero requisito de procedibilidad, no siendo exigibles los requisitos de la consignación del artículo 1.176 del Código Civilpara que la misma sea válida.
En el caso de autos, y aunque se mantuviera esta postura en orden a la consignación, de lo actuado en autos debe concluirse que la actora no había consignado, ni pagado a fecha de los acuerdos la cantidad adeudada a la comunidad, por lo que debe concluirse que los Sres. Anselmo carecían de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por la Junta de 27de febrero de 2018.
Al margen de las diferencias o imprecisiones en cuanto a la deuda que la comunidad demandada imputa a los actores a que se refiere la apelante, lo cierto es que los Sres. Anselmo no han acreditado haber realizado la consignación de las cuotas adeudadas a fecha de interposición de la demanda en legal forma y, por tanto, no se encuentran legitimados para impugnar los acuerdos de la comunidad.
Indican los apelantes que en el procedimiento tramitado ante el Juzgado nº 42 de Barcelona, autos de juicio ordinario 1192/2015 consignaron en la cuenta del Juzgado Decano de Barcelona la cantidad de 1.523,09 euros; y ante el Juzgado 49, órgano que tramita el procedimiento ordinario 569/2017 se consignaron 1.089,44 euros también en el Juzgado Decano de Barcelona. Por último, para la interposición de la presente demanda se consignó la suma de 470 euros en fecha 8 de mayo de 2.018 en la misma cuenta del Juzgado Decano. Además consignaron la cantidad de 649,01 euros en la demanda tramitada ante el Juzgado 50, que ya fue entregada a la comunidad como se reconoce expresamente por la misma. Por tanto entiende que sumando dichas consignaciones (excluida la entregada a la demandada con anterioridad a la interposición de esta demanda) la cantidad de 3.082,53 euros, tanto a fecha tanto de la celebración de la Junta, como a fecha de interposición de la demanda la actora tendría consignada la cantidad adeudada a la comunidad.
Sin embargo, en contra de lo señalado por la parte actora, la prueba aportada a los autos no acredita que se produjera la consignación en legal forma.
En este sentido ninguno de los Juzgados donde se tramitan los procedimientos instados por los Sres. Anselmo contra la comunidad demandada ha recibido cantidad alguna en sus cuentas, y en este sentido consta en autos certificación del Juzgado 42, 49 y también certificación del Letrado de la Administración de Justicia en estos autos.
Solamente, según la documental aportada por la parte actora en la audiencia previa, los actores ha solicitado ante el Juzgado núm. 49 que reclamara del Juzgado Decano la cantidad consignada de 1.089,44 euros, petición que se realiza con posterioridad a la interposición de la presente demanda, y que fue desestimada por el indicado Juzgado mediante providencia de 18 de septiembre de 2018 en tanto el objeto del procedimiento no es la entrega de cantidades sino la impugnación de acuerdos sociales, añadiendo 'sin perjuicio de lo que pueda resultar de la audiencia previa'. No consta actuación alguna de la actora ante dicha resolución.
Por lo demás, tanto el Juzgado 42, como el 49 han certificado que las sumas que la actora dice consignadas no constan ingresadas en los procedimientos, ni han sido reclamadas por la comunidad.
Los actores aportan con su demanda para acreditar las consignaciones de las cuotas debidas a fecha de la junta de febrero de 2018 dos resguardos de transferencias realizadas al Juzgado Decano de importes 1.523,09 euros de fecha 1 de diciembre de 2015, sin que conste en la misma concepto ni referencia alguna, al margen de una serie de números, ignorándose quien la realiza, y otro por importe de 1.089,44 euros de 12 de junio de 2017 constando en esta última como concepto ' DIRECCION000', y sin que se haya acreditado el destino de dichas cantidades, ni si a fecha de la presente demanda seguían ingresadas en la cuenta del Juzgado Decano, resultando sorprendente que ni siquiera la actora haya intentado acreditar este extremo en el procedimiento. Y más extraño resulta todavía por el hecho de que el Juzgado 42 dictó sentencia, confirmada por la Sección 17ª de esta Audiencia en fecha 8 de febrero de 2018 , la cual es firme, desestimatoria de las pretensiones de la actora, sin que la demandante haya recuperado, ni entregado a la demandada el importe consignado como cuotas debidas. Y por último, y en relación a este procedimiento, acompañan a la demanda el resguardo de un ingreso de 8 de mayo de 2018, posterior por tanto a la junta cuyos acuerdos se impugnan, cuyo ordenante es Cayetano (letrado firmante de la demanda), sin que tampoco conste en qué concepto se realiza la misma, al margen nuevamente de una serie de números que se ignora a qué responden.
En el único procedimiento en que se entregó la suma consignada de 649,01 euros, que fue reclamado por el Juzgado al Decanato a instancia de la actora, fue en el tramitado ante el Juzgado núm. 50, que fue entregada a la demandada en aquél procedimiento.
Por tanto, no ya por no constar ofrecimiento de pago a la comunidad, sino porque tampoco existe prueba de la consignación de las cuotas adeudadas, se debe concluir, con la sentencia de instancia, en la falta de legitimación de los actores para impugnar los acuerdos de 27 de febrero de 2018. Y es que, no es la comunidad quien tiene que reclamar ante el Juzgado que tramita el procedimiento la entrega de una suma (que el mismo no tiene en sus cuentas), ni tampoco surtiría efecto alguno su reclamación ante el Juzgado Decano, sino que es la actora quien debe ofrecer dicha suma a la demandada o, al menos, interesar su ingreso en la cuenta del Juzgado que tramita la demanda para que la consignación tenga efecto.'
Hacemos propios los anteriores razonamientos.
Como recoge la parte recurrida en su oposición, en relación a los acuerdos de 6 de Marzo de 2017, vemos que en el acta de la reunión que se acompañó en el documento 9 a la demanda, consta que los actores adeudaban 3.141,54 € (acuerdo sexto).
Acuerdo cuarto: 'Como consecuencia de las dos demandas instadas por la propiedad del departamento bajos 2ª contra la comunidad...'. Acuerdo sexto (parte final del acta): 'Presente en la Junta el Sr Ángel Jesús, copropietario del citado departamento, comenta que realizó varios ingresos en el Juzgado sin exhibir justificantes ni concretar cantidad y en este acto intenta hacer entrega al Presidente de un sobre con una cantidad que manifiesta el Sr. Ángel Jesús que es de 970 € euros que es la que considera que tiene pendiente. Los reunidos rechazan dicha actitud por considerar que la deuda es de 3.141,54 € y que la junta no es el lugar donde debe pagarse una deuda.
IN FINE: SIN DERECHO A VOTO POR MOROSIDAD Y NO ACREDITAR REPRESENTACION: Sr. Ángel Jesús del NUM005.
Vemos como la propia parte reconoce que ofreció el pago, pero no que había consignado previamente, por lo que en el momento de la adopción del acuerdo que desean impugnar no tenían consignado el importe que adeudaban, lo que les priva de legitimación activa para accionar respecto a la impugnación de los acuerdos de 6 de Marzo de 2017. El recurso debe ser estimado en este motivo.
CUARTO.-Pero debemos analizar la 2ª pretensión de la demanda, que también fue estimada, y ha sido discutida. Se solicita que ' se declare que la forma de repercutir los gastos al local en sótanos en aquellos casos en que deba de contribuir según los estatutos de la Comunidad ha de ser el del 18%, que es su porcentaje'.
Así, aunque no pueda abordarse el concreto reparto por coeficientes atribuidos por la Administración de fincas respecto a los acuerdos tomados en la Junta de 6 de Marzo de 2017, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, por carecer de legitimación activa para impugnarlos, sí debe analizarse la pretensión declarativa de determinación de la cuota de participación en los gastos en que deba contribuir el local sótano, porque así lo estableció la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 50, que obliga al local sótano a participar en algunos gastos que no sean propios de la escalera.
Ambas partes están conformes en que esa contribución debe hacerse conforme al coeficiente de propiedad del local respecto de la escalera de la CALLE000 nº NUM000, pero discrepan en el cálculo del porcentaje.
Aunque el informe matemático, aportado con la demanda como pericial (dto. nº 17), incurre en algún error en la explicación, no hay duda de que llega a los resultados correctos, que deben ser aplicados.
Si la Administración de fincas ha hecho la trasposición de los coeficientes según el Registro de todas las fincas, no hay razón que justifique que esa trasposición no deba hacerse respecto al local sótano.
No hay duda de que debe partirse para el cálculo de los porcentajes en la escalera nº NUM000 de una cuarta parte del 18% del total de participación que tiene el local sótano en la finca general de las cuatro escaleras, lo que da un resultado para cada escalera del 4,5%.
En el caso de la escalera del nº NUM000, sumado ese 4,5% a los coeficientes de las diferentes viviendas da un total de 25% respecto a la total comunidad de las cuatro escaleras y el local sótano. Ello hace presumir que los porcentajes de cada una de las escaleras debe ser igual, aunque sea intrascendente para lo que nos ocupa.
Pero en relación a la escalera del nº NUM000 los coeficientes son los siguientes:
Según el Registro Porcentaje en su traslación a esta subcomunidad
NUM006 0,90% 3,60%
NUM005 0,70% 2,80%
NUM007 1,50% 6,00%
NUM008 0,90% 3,60%
NUM009 0,70% 2,80%
NUM010 0,60% 2,40%
NUM011 0,60% 2,40%
NUM012 0,90% 3,60%
NUM013 0,70% 2,80%
NUM014 0,70% 2,80%
NUM015 0,90% 3,60%
NUM016 0,90% 3,60%
NUM017 0,70% 2,80%
NUM018 0,70% 2,80%
NUM019 0,90% 3,60%
NUM020 0,90% 3,60%
NUM021 0,70% 2,80%
NUM022 0,70% 2,80%
NUM023 0,90% 3,60%
NUM024 0,90% 3,60%
NUM025 0,70% 2,80%
NUM026 1,50% 6,00%
NUM027 1,90% 7,60%
NUM028 4,5% 18,00%
TOTALES 25% 100,00%
No es correcto que todos los porcentajes de participación que tienen todas las fincas de la escalera nº NUM000, respecto al total edificio que componen las cuatro escaleras, vean modificado su porcentaje para adecuarlo al 100% en la subcomunidad, y el local sótano no vea realizada dicha traslación, manteniendo el 4,5% referida al total edificio. Ello supone una cuantificación matemática distinta al resto de propietarios de dicha subcomunidad que no halla amparo legal, ni matemático.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado en lo que respecta a la estimación de la segunda de las pretensiones de la demanda, que debió ser estimada en parte, declarando respecto a este extremo, como hace la resolución recurrida, que la forma de repercutir los gastos al local en sótanos, en aquellos casos en que deba de contribuir según los estatutos de la Comunidad del nº NUM000 de la CALLE000, ha de ser el del 18%, que es su porcentaje, sin imposición de las costas de la primera instancia.
QUINTO.-Estimado en parte el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NÚMERO NUM000, DE BARCELONA, REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, y estimando en parte la demanda declaramos, como hace la resolución recurrida, que la forma de repercutir los gastos al local en sótanos, en aquellos casos en que deba de contribuir según los estatutos de la Comunidad del nº NUM000 de la CALLE000, ha de ser el del 18%, que es su porcentaje, sin imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).