Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 217/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 699/2020 de 24 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALERO BAQUEDANO, LORENZO
Nº de sentencia: 217/2021
Núm. Cendoj: 28079370192021100209
Núm. Ecli: ES:APM:2021:7587
Núm. Roj: SAP M 7587:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 826/2018
PROCURADOR: D. IÑIGO MARÍA MUÑOZ DURÁN
PROCURADOR: D. GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 826/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Mediante Auto de fecha 30 de junio de 2020, se estimó la petición de los demandantes, de aclaración de Sentencia, en los siguientes términos:
Fundamentos
Tal y como se recoge en el fundamento jurídico primero de la Sentencia apelada, los demandantes dirigen demanda contra DRAGADOS S.A. ejercitando con carácter principal la acción de reembolso prevista en el artículo 1145Ccivil, reseñando como antecedente la Sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla ( autos 2091/2011 ), en el que resultaron condenados los actores, en su condición de arquitectos e integrantes de la dirección facultativa en la construcción de un edificio en Sevilla, denominado ' Euro XXI ' para la Empresa Publica de Suelo Andaluz (EPSA) hoy denominada Agencia de la Vivienda y Rehabilitación Andaluza (AVRA). En dicho procedimiento resultaron igualmente condenados la constructora DRAGADOS, S.A., la empresa responsable de las instalaciones CEMOSA INGENIERÍA Y CONTROL S.A. (CEMOSA) y los arquitectos técnicos don Dionisio y don Edemiro. La sentencia fue apelada por los demandantes e impugnada por CEMOSA y DRAGADOS, desestimándose los recursos por sentencia dictada el 9 de junio de 2016 por la A.P. Sevilla Sección 6ª. En concreto, la sentencia condenaba a los demandantes a abonar solidariamente a la actora 753.272,50 euros, más intereses por los conceptos que se indicaban en la sentencia; a los actores junto a DRAGADOS y CEMOSA a abonar solidariamente por los conceptos que indicaba en la cantidad de 805.254,75 euros junto con los intereses; y a todos los demandados, esto es, junto a los aparejadores, a ejecutar solidariamente in natura reparaciones, por el equivalente económico de 233.009,23 euros.
Señala la Sentencia de instancia que, instada la ejecución, los demandantes alcanzaron un acuerdo con AVRA de fecha 19 de octubre de 2017 cuyo objeto era regular en ejecución de la sentencia en lo que a ellos afectaba, no aportando dicho acuerdo por razones de confidencialidad. En concreto, establecía la obligación de los demandantes de abonar la cantidad de 458.336 euros por la segunda condena y se reconocía el pago efectivo de 77.669,76 euros, por la tercera condena. En cuanto a la primera de tales cantidades, acordaron un pago diferido en el tiempo cuyo primer plazo vencería en septiembre de 2018, ofreciendo la acreditación documental de los pagos que se realizaran.
Se indicaba en la demanda que el hecho que había dado lugar a la mayor parte de la responsabilidad objeto de la condena estaba relacionado con lo que denominaba ' recalce ', pues se efectuó la sustitución de la cimentación por pilotes por la cimentación por losa que era objeto de tratamiento en la sentencia. En este punto se indicaba que el verdadero y único responsable del problema del recalce y que dió lugar a la segunda condena y también a la tercera fue DRAGADOS, pues ni los cálculos eran correctos ni tampoco lo fue la ejecución. Por ello se solicitaba en demanda que se condenara a DRAGADOS a abonar a los actores lo que éstos debían abonar a su vez a AVRA por la segunda condena, o eventualmente ser condenados a subrogarse en el acuerdo con AVRA, y a abonar lo pagado por los actores en virtud de la tercera condena junto con sus intereses y costas.
La Juzgadora de instancia, que desestima la excepción de cosa juzgada aducida con carácter previo en escrito de contestación a la demanda ( Auto de fecha 18 de octubre de 2019, folios 600 a 603 de las actuaciones ), y que aprecia la existencia de defecto litisconsorcial pasivo en cuanto a la solicitud en demanda de establecerse la condena en sentencia por estirpes y no por cabezas, atiende el argumento de los demandantes en el sentido de haber DRAGADOS asumido y garantizado las consecuencias del cambio de cimentación, y otorga conforme al acuerdo celebrado por los accionantes con AVRA, en relación a la condena por razón de dicho concepto, el importe de 229.182,84 euros, que representaba 18 cuotas satisfechas por la suma de 12.732,38 euros cada una de ellas, del total de 36 pactadas en acuerdo, extendiendo la condena conforme al artículo 220LEC a las que abonaran sucesivamente los actores en cumplimiento del citado acuerdo, junto a la cantidad de 77.669,74 euros por la tercera condena ( según se especifica en Auto de aclaración de Sentencia de fecha 30 de junio de 2020 ).
En su escrito de apelación, DRAGADOS alega, como primer motivo, la vulneración de los artículos 270 y 426LEC, al haber tenido lugar la aportación del acuerdo celebrado entre la parte actora y AVRA, de fecha 19 de octubre de 2017, título en virtud del que se ejercita acción de repetición del artículo 1145Ccivil, no con el escrito de la demanda presentado a 12 de julio de 2018 ( mediante invocación en demanda de razones de confidencialidad ), no concurriendo ninguno de los requisitos previstos en el artículo 270LEC para su posterior incorporación, lo que dió lugar a la formulación de recurso de reposición en fase de audiencia previa de juicio del artículo 414LEC, y posterior protesta ante la desestimación del recurso. Dicho documento estima la apelante que no debió ser admitido, al presentarse de forma extemporánea, ni por tanto considerado para establecer la condena al pago de cantidades.
En segundo lugar, se aduce error en la apreciación de la prueba y falta de legitimación activa respecto de la acción de repetición ejercitada, incurriendo la Sentencia de instancia en incongruencia, al entrar a examinar lo ya juzgado en Sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario 2091/2011, confirmada en apelación, Sentencia que valoró no solo los daños, el importe de su reparación y la causa de los defectos denunciados en el Edificio Euro XXI de Sevilla, sino también la responsabilidad de los distintos agentes de la edificación que intervinieron en la ejecución del inmueble, habiéndose considerado responsable de los defectos derivados del cambio de cimentación tanto a los arquitectos demandantes, como proyectistas y responsables en última instancia de cualquier cambio de proyecto, como a la contratista demandada. En cuanto al requisito de pago íntegro, y al margen de no haberse aportado el referido acuerdo de fecha 19 de octubre de 2017 junto a la demanda, no se habría acreditado el abono de cantidades en el momento de la interpelación judicial.
Como tercer motivo se invoca la vulneración del principio de justicia rogada respecto al pago de las cantidades a las que resultó condenada la apelante. En el suplico del escrito de demanda, dentro del epígrafe cuarto, se solicitaba en relación con la segunda y tercera condenas de la Sentencia, la condena a abonar a los actores las cantidades que resultaran en función de lo que hasta la fecha de demanda hubieran satisfecho los demandantes a AVRA. Estima la recurrente que, más allá de las cantidades realmente abonadas a AVRA, que lo son por el importe total de 306.852,58 euros, según especifica el Auto de aclaración de Sentencia, no podría extenderse la condena al pago de aquellas otras cantidades no satisfechas en cumplimiento del repetido acuerdo. Se alega la infracción del artículo 216LEC.
En relación a este primer motivo del recurso, consta en el escrito de demanda el anuncio de aportación del acuerdo negociado por los demandantes con la ejecutante AVRA, de fecha 19 de octubre de 2017, aduciéndose por los accionantes razones de confidencialidad para justificar la falta de incorporación a dicho escrito, e indicándose que debido al periodo de carencia establecido, el pago diferido en el tiempo tendría lugar mediante un primer plazo en septiembre de 2018, posterior a la fecha de presentación a la demanda, en el mes de julio de 2018. Como consecuencia de la contestación a la demanda, los ahora apelados interesaron del Juzgado, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2019, folios 563 a 565 de los autos, requerir a AVRA la aportación del acuerdo o contrato referido, aportándose junto a este escrito justificantes documentales bancarios de los pagos de cuotas mensuales acordadas, y se anunciaba la presentación mensual de los pagos consecutivos. Remitida tal solicitud por el Juzgado a la fase procesal de audiencia previa de juicio del artículo 414LEC, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de abril de 2019 ( folio 572 de los autos ), estima la Sala que la admisión de la prueba consistente en requerimiento a AVRA del ejemplar original o copia testimoniada del contrato de fecha 19 de octubre de 2017, aun siendo de fecha anterior a la demanda, no infringe los artículos 270 y 426LEC, ya que la razón de su incorporación es el pago iniciado tras la interpelación judicial, en cumplimiento de lo convenido, mediante presentación sucesiva de los justificantes de pago que constituyen el presupuesto para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1145Ccivil, aportación documental de justificantes de pago que no se impugna por la parte apelante. La propia remisión que efectúa el Juzgado a la eventual admisión de prueba de exhibición de documento por tercero, artículos 330 y 331LEC, y de unión de los justificantes presentados, está anticipando la incorporación de tales abonos de cuotas cuyo reintegro se interesa, en los términos del artículo 426 de la Ley Procesal, a los fines de admisión de prueba. El acuerdo transaccional reseñado en demanda no constituye la 'ratio decidendi ' de la responsabilidad que se atribuye por los arquitectos demandantes a la contratista ; el derecho de regreso que se ejercita viene constituido tanto por la regularidad formal del pago satisfecho, como pago debido, válido y eficaz, como por la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida ( en expresión de la STS de 29 de octubre de 2012 ) a fin de resolver sobre la recuperación mediante derecho de repetición o de regreso de lo pagado en exceso.
Considera la Sala que este segundo motivo del recurso merece un mayor detalle en su análisis, partiendo de la afirmación de la apelante de haberse valorado en Procedimiento Ordinario 2091/2011 y en su Sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, no solo los daños y el importe de su reparación, así como la causa de los defectos denunciados en el Edificio Euro XXI de Sevilla, sino también la responsabilidad de los distintos agentes de la edificación que intervinieron en la ejecución de dicho inmueble.
La Sentencia de instancia, a la hora de determinar si concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada, cita el contenido de la STS 274/2010, que recoge la jurisprudencia consolidada que establece que con arreglo a los dispuesto en el artículo 1591CC la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios partícipes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a la legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144CC, pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591CC.'
En el mismo sentido, la STS 712/2016 de 26 de noviembre, dispone que 'el deudor solidario que pagó la reparación de los daños, conforme con la sentencia que declaró su responsabilidad, sin fijar cuotas de responsabilidad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo, tiene el derecho de repetición para que en un ulterior proceso se fijen las respectivas responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de regreso. Sin que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que fijó, con carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, que dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades con relación al artículo 1591 del Código Civil. ' Añade esta Resolución, que 'tampoco existe eficacia de cosa juzgada material negativa, porque no concurre la identidad entre la causa petendi y el petitum. En efecto, en el primer proceso se dirimió la responsabilidad de los agentes frente a los perjudicados con base en el artículo 1591 del Código Civil, mientras que en el segundo se dirime la responsabilidad de los agentes en sus reclamaciones internas respecto de la producción del daño ocasionado, con arreglo a los artículos 1145 y 1138 del Código Civil.'
En aplicación de este criterio jurisprudencial, el Juzgado dicta en su momento Auto de fecha 18 de octubre de 2019, desestimatorio de la excepción procesal de cosa juzgada invocada en escrito de contestación a la demanda, refiriendo el efecto prejudicial positivo o prejudicial de la cosa juzgada, que no exige la concurrencia de las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo.
En el supuesto que se enjuicia, los arquitectos accionantes en la instancia pretenden establecer una diferente proporción en la responsabilidad mancomunada interna que resulta del artículo 1138Ccivil, obligando a uno de los deudores a reintegrar la cantidad satisfecha por otros deudores solidarios, de tal forma que incumbe la carga probatoria a tales demandantes conforme al artículo 217LEC, mediante alegación y prueba de no ser la responsabilidad en las relaciones internas igualitaria.
La Sentencia de instancia, al estimar parcialmente la demanda por el importe acreditadamente abonado por los accionantes y extender dicha condena al pago de las cantidades que satisfagan los actores a AVRA en cumplimento del acuerdo transaccional de 19 de octubre de 2017, considera que los defectos constructivos que dieron lugar a la condena de los actores relacionados con la sustitución del sistema de cimentación por pilotes proyectado por el de cimentación por losa, finalmente aceptado por la dirección facultativa, fueron asumidos por DRAGADOS en los términos de la carta remitida por la apelante a los arquitectos superiores fechada el 8 de octubre de 1999 ( incluida en el documento nº 6 de la demanda, que integra los documentos 16.1 a 16.11 del anterior proceso ), carta en la que solicitaba el cambio de cimentación de pilotes y encepados, previsto en el proyecto, señalando razones de viabilidad técnica, aseguramiento del plazo de ejecución de las obras, ahorro económico y máximas garantías. Añadía esta comunicación que DRAGADOS se responsabilizaba de los cálculos de la cimentación por losa y de la buena ejecución de la misma. Aunque la dirección facultativa contesta el 13 de octubre de 1999 considerando perfectamente viable y técnicamente más fiable y adecuada la cimentación por pilotes desarrollada en el proyecto, sin embargo, posteriormente, cambia de opinión y el 13 de enero de 2000, los arquitectos comunican a la propiedad, que tras estudiar la documentación relativa a los cambios propuestos por la empresa constructora aprecian que éstos ' no afectan a la calidad global del edificio ' y en el informe adjunto se indicaba que ' ante nuestras dudas iniciales sobre esta modificación, la Empresa Constructora ha aportado un estudio y definición completo de la nueva cimentación, que ha sido analizado y aprobado por nosotros. Desde el punto de vista geotécnico la solución es perfectamente viable según refleja el Estudio realizado por CODEXSA, Ingeniería de Control de Calidad encargado por EPSA. Desde el punto de vista estructural, el cálculo y definición de unidades de obra es asimismo correcto.' Respecto a las consecuencias del cambio de cimentación, recoge la Sentencia de instancia parcialmente el Fundamento Quinto de la Sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sevilla en virtud de demanda promovida por Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA) contra los arquitectos superiores, CEMOSA, los arquitectos técnicos y DRAGADOS, al establecer que ' Por tanto el recalce se hizo necesario y su coste ha de ser asumido en este caso por constructora, dirección facultativa y empresa de control. Pues el cambio de cimentación junto a otros factores determinados en el informe de la actora y reproducidos más arriba fueron la causa del defecto y en ello intervinieron el proponente, la empresa de control y la dirección facultativa en los términos expuestos.' La Juzgadora de instancia, tras reseñar en el fundamento de derecho quinto de su Resolución que la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sevilla realiza al amparo del artículo 1591Ccivil dos pronunciamientos de condena solidaria, que afectaban, en un caso, a los demandantes, constructora y empresa de control, y en otro a los demandantes, constructora, empresa de control y arquitectos técnicos, exonera de responsabilidad a los arquitectos demandantes, sobre la base de la citada carta de 8 de octubre de 1999 por estimar que suponía el compromiso de DRAGADOS de garantizar, en caso de aceptarse por los arquitectos, la posible responsabilidad que pudiera derivarse del cambio del sistema de cimentación.
No se ofrecen sin embargo en el procedimiento pruebas distintas de las precedentemente consideradas que permitan fijar la exoneración de responsabilidad cuya declaración se pretende en demanda, y por tanto una determinación o cuantificación de dicha responsabilidad en forma diferente a la establecida por el Juzgado que conoció de la demanda por vicios ruinógenos. Ya se ha expuesto en esta Resolución que la condena solidaria del artículo 1591 Ccivil no impide a los condenados, cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte, que puedan volver a plantear en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada. y que, en definitiva, debe reconocerse a los deudores solidarios la posibilidad de replantear en un proceso posterior cuál es la cuota de responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde cuando fueron todos condenados en forma solidaria precisamente porque en el juicio anterior no pudo concretarse la misma con plenitud de garantías ( STS 19 de febrero de 2016 ). Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta ( en igual sentido, STS 3 de marzo de 2016 ) y en lo concerniente a los efectos positivos de la cosa juzgada, deben determinarse los efectos de cosa juzgada de la sentencia en la que se dictó la condena solidaria contra los demandados como intervinientes en el proceso de edificación y en tal sentido, debe señalarse que dicha sentencia habrá de tomarse en cuenta como un medio de prueba de los hechos que contempla aun cuando deban ponderarse con los nuevos que aporten las partes. Así, la STS de 24.5.2012 señaló que 'junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis. El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria. La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ) '.
Es por ello que esta Sala estima que la nueva valoración que realiza la Sentencia apelada del documento nº 16.1 de la demanda de fecha 8 de octubre de 1999, sobre propuesta por parte de DRAGADOS de cambio del sistema de cimentación proyectado, con asunción de responsabilidad frente a los arquitectos de las consecuencias de dicho cambio, y con independencia de la aceptación por la dirección facultativa, como exoneradora de las consecuencias derivadas del cambio de dicho proyecto, no puede desvirtuar de forma automática la concreta atribución de responsabilidad de los agentes que intervinieron en el proceso constructivo, con fundamento, en el caso de los arquitectos demandantes, del artículo 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en cuanto a la responsabilidad como directores de la obra, del proyecto, así como de todos y cada uno de los cambios introducidos en el mismo, elaborando, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra. Tal y como señaló, en su momento, la antes citada STS de 29 de octubre de 2012, ' No se puede pretender, por tanto, una aplicación ipso iure del derecho de regreso, sino que el pago debe encontrar justificación en el negocio o causa que generó la obligación solidaria, ni tampoco una aplicación indiferenciada del mismo que no respete la correcta determinación de la participación de los deudores ', añadiendo esta Resolución que a idéntica conclusión se llega atendiendo a las reglas de la carga de la prueba, SSTS de 5 de marzo y 10 de octubre de 2012.
La Sentencia de fecha 9 de junio de 2016 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en apelación de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de dicha localidad, concluye, con valoración de las prueba periciales practicadas, que ' En suma, las obras eran necesarias, urgentes y derivan, del sistema de cimentación elegido al que los arquitectos, máximos responsables en materia de cimientos, dieron finalmente el visto bueno pese a sus propias reticencias iniciales, a un defecto de cálculo de la losa que no detectaron y a problemas de compacidad del terreno circundante, que también les resulta imputable ex art. 1591 del C. c. pues cuando se proyecta un edificio y se elige su cimentación han de tenerse en cuenta todas las circunstancias que puedan afectar a la estabilidad del terreno de la zona en que se va a implantar. Así las cosas, hemos de concluir que es plenamente correcta la condena a los arquitectos a abonar a la actora las cantidades que ha tenido que invertir en tales obras, solidariamente con Dragados, que indujo al cambio de cimentación y fue artífice directa del error de cálculo de la losa y con Cremosa, que no detectó tales errores y acabó también dando visto bueno al cambio.' ( folio 60 de las actuaciones ).
A pesar de que en el presente caso, según lo dicho, no existe eficacia de cosa juzgada material negativa, porque no concurre la identidad entre la causa petendi y el petitum. al dirimirse en el primer proceso la responsabilidad de los agentes frente a los perjudicados con base en el artículo 1591 del Código Civil, mientras que en el segundo se dirime la responsabilidad de los agentes en sus reclamaciones internas respecto de la producción del daño ocasionado, con arreglo a los artículos 1145 y 1138 del Código Civil, el procedimiento que constituye antecedente del actual consideró la responsabilidad derivada de vicios constructivos de los distintos intervinientes en el proceso, incluida la atribuible a la contratista como proponente de la modificación del sistema de cimentación, sin que a causa del posterior y actual procedimiento en ejercicio de la acción de reembolso o regreso, para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, se ofrezcan elementos de juicio distintos de los ya valorados al establecer la solidaridad que rige en las relaciones externas frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad con existencia de cuotas personales distintas y no siempre iguales de responsabilidad. Prevalece por lo tanto el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso del pleito donde surgió, ante la falta de prueba del alcance de las cuotas respectivas, que además se pretende en demanda por estirpes y no por cabezas, lo que conduciría a una redistribución de responsabilidades que no fue objeto del procedimiento entablado por EPSA ( ahora AVRA ), dado que en la Sentencia firme condenatoria no se estableció el grado de responsabilidad que cada condenado solidario tuvo en la producción del defecto, siendo sus términos claros y sin que de su lectura se extraiga ningún tipo de distribución de responsabilidad entre los condenados, como pudiera haber sido el agrupar a los obligados por estirpes.
La estimación del recurso de apelación es pues consecuencia de no poder valorarse los documentos relativos a los cambios propuestos por la empresa constructora, señalados dentro del documento nº 6 de la demanda como documentos nº 16.1 a 16.8 del juicio precedente (folios 74 a 82), en forma diferente a la ya considerada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sevilla, ya que lo contrario supondría revisar una cuota de responsabilidad ya enjuiciada respecto de los mismos hechos alegados dentro de la relación interna entre codeudores, y desconocer el efecto positivo de la cosa juzgada respecto a la responsabilidad del arquitecto o el negocio o causa que generó la obligación solidaria, que se resolvió en el juicio de forma contradictoria. Hay que recordar que el arquitecto, cuando asume la dirección de la obra, garantiza con su intervención la realización ajustada, no sólo al contenido, sino al fin del proyecto, que le compete interpretar y desarrollar técnicamente según la 'lex artis', resolviendo las contingencias que se presentan y dando las instrucciones precisas para ello. Como ha precisado la jurisprudencia, el arquitecto que asume la dirección de la obra se erige en protagonista principal del proceso material de ejecución, lo que le impone modificar, corregir y complementar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones, de manera que si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuen a la obra ( SS TS de 10 julio 2001 y 25 octubre 2004 y 26 mayo 2005 ), y tampoco se haya vinculado ni subordinado de modo total a las órdenes del dueño de la obra o a los criterios de otros técnicos que intervengan en ella, en lo que es propiamente su misión, lo que determina su responsabilidad cuando se desvía de lo que le es exigible por su profesión y da lugar a vicios constructivos ( SS 8 noviembre 2002 y 25 octubre 2004 ).
Es de observar, por lo demás, que la sucesiva aportación de justificantes de pago mensuales en cumplimiento del acuerdo de fecha 19 de octubre de 2017 ( unido en fase probatoria a los folios 617 a 620 de las actuaciones ), responde, en cuanto a los importes comprometidos por los arquitectos respecto a la segunda y tercera condena dispuesta en Sentencia, a la distribución por cabezas que establece la Resolución judicial, de modo que no media en el caso, incluso en el supuesto de abono íntegro de las sumas detalladas, un pago en exceso reclamable por vía de regreso, lo que obliga a desestimar en su integridad la demanda formulada en la instancia.
La desestimación de las pretensiones de la demanda determina la imposición de costas en la primera instancia a los demandantes, artículo 394.1 LEC
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la mercantil DRAGADOS, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en procedimiento ordinario nº 826/2018, revocamos dicha Sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por Dª Soledad y D. Saturnino, absolvemos a la demandada DRAGADOS, S.A.de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a los demandantes el pago de las costas de primera instancia.
No hacemos imposición expresa de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
