Sentencia CIVIL Nº 217/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 217/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 314/2020 de 02 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 217/2021

Núm. Cendoj: 01059420072021100226

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2593

Núm. Roj: SJPI 2593:2021

Resumen:
PRIMERO.- La Cooperativa demandante, en concurso de acreedores en fase de liquidación y con las facultades de administración y disposición suspendidas y sustituidas por la Administración Concursal, ejercita acción de reclamación de cantidad contra los cooperativistas, en reclamación de la deuda que mantienen con la concursada, por el coste final de la actividad cooperativizada, no cubierta con el precio en su día abonado por las viviendas y anejos que les fueron adjudicados.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz

TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-20/011236

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2020/0011236

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 314/2020 - B

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: BUSTABLADO SOC . COOP y ORONBER UTE

Abogado/a / Abokatua: JUAN ANTONIO ZARATE RUIZ DE GAUNA

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO y IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Demandado/a / Demandatua: Melisa, Jose Carlos, Noelia, Paloma, Carlos Francisco, Luis Antonio, Rosario, Salome, Socorro, Tamara, Miguel Ángel, Adolfo, Alejo, María Cristina, Apolonio, Arturo, Alejandra, Blas, Casimiro, Begoña, Bibiana, Desiderio, Clara, Emiliano, Diana, Fausto, Estefanía, Eugenia, Filomena, Hipolito, Inocencia, Josefa, Leticia, Lucía, Leopoldo, Marta, Mónica, Narciso, Tatiana, Pelayo, Remedios, Sabina, Samuel, Severiano, Tomás, Victoriano, Aurora, María Esther, Carlos Antonio, Luis Carlos, Ángela y Apolonia

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DE SAN VICENTE CORRES, CRISTINA GARCIA DE BARRUETABEÑA, CRISTINA GARCIA DE BARRUETABEÑA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE, AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 217/2021

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de diciembre de 2021.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 314/20, entre partes, de una como demandante BUSTABLADO SOCIEDAD COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN, representada por la Administración Concursal, con representación procesal de la Procuradora Patricia Sánchez Sobrino y asistida del Letrado Álvaro Fernando González Martínez, siendo parte interviniente OROMBER UTE representada por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila y asistida del Letrado Juan Antonio Zárate Ruiz de Gauna, y de otra, como demandados, Adolfo, Leticia, Lucía, Jose Carlos y Noelia, Casimiro y Rosario, Severiano, Fausto, Salome, Tomás, Josefa, Victoriano y Paloma, Alejo, Socorro y Carlos Francisco, María Cristina, Arturo, Leopoldo, Carlos Antonio, Estefanía, Pelayo, Luis Carlos y Begoña, Apolonio, Eugenia, Tatiana, Luis Antonio y Apolonia, Sabina, Filomena, Bibiana, Clara, Emiliano, Remedios, Marta, Hipolito y Inocencia, Alejandra, Miguel Ángel, Diana, María Esther, Melisa Samuel, representados por el Procurador José Ignacio Beltrán Arteche y asistidos del Letrado Javier Martínez de San Vicente, Mónica y Desiderio, en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Sánchez Sobrino interpone, en nombre y representación de BUSTABLADO SOCIEDAD COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN, demanda de juicio ordinario frente a Adolfo y otros, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos, termina solicitando una sentencia en la que:

a). Se condene mancomunadamente a los demandados a abonar a la demandante las siguientes cantidades:

NOMBRE

APELLIDOS

PRINCIPAL

INTERESES RECONOCIDOS EN EL CONCURSO DE BUSTABLADO

TOTAL

1

Adolfo 8.091,552.612,7110.704,26

2

Leticia 8.145,312.630,0710.775,38

3

Lucía 7.988,082.579,3010.567,39

4

Jose Carlos 7.980,102.576,7310.556,83

5

Noelia ' ' '

6

Casimiro 7.913,732.555,2910.469,02

7

Rosario ' ' '

8

Severiano 7.948,912.566,6510.515,56

9

Fausto 7.991,052.580,2610.571,32

10

Salome 7.931,702.561,1010.492,80

11

Tomás 7.943,572.564,9310.508,50

12

Josefa 7.947,792.564,9310.514,50

13

Victoriano 7.882,072.545,0710.427,15

14

Paloma 15

Alejo 8.152,352.632,3410.784,69

16

Socorro 7.981,762.577,2610.559,03

17

Carlos Francisco ' ' '

18

Narciso 8.091,962.612,8410.704,81

19

Ángela ' ' '

20

Aurora 8.009,992.586,3710.596,36

21

María Cristina 7.913,282.555,1510.468,42

22

Arturo 7.870,772.541,4210.412,19

23

Leopoldo 8.085,652.610,8110.696,46

24

Carlos Antonio 8.047,732.607,2810.682,01

25

Estefanía 8.089,222.611,9610.701,18

26

Mateo 7.987,102.578,9810.566,08

27

Pelayo 7.998,892.582,7910.581,68

28

Luis Carlos 7.891,902.548,2510.440,15

29

Begoña ' ' '

30

Apolonio 10.013,793.233,3913.247,19

31

Mónica

32

Eugenia 8.072,742.606,6410.679,38

33

Tatiana 7.980,072.576,7110.556,78

34

Luis Antonio 8.161,402.635,2610.796,66

35

Apolonia 36

Sabina 7.967,192.572,5510.539,74

37

Filomena 7.897,442.550,0410.447,48

38

Lázaro 7.894,722.549,1510.443,87

39

Bibiana 7.969,712.573,3710.543,08

40

Desiderio 41

Clara 8.033,632.594,0110.627,63

42

Emiliano 7.949,752.566,9310.516,68

43

Remedios 7.999,732.583,0610.582,80

44

Marta 7.833,502.529,3910.362,88

45

Tamara 8.017,852.588,9110.606,76

46

Hipolito.120,192.621,9610.742,15

47

Inocencia

48

Alejandra 7.866,072.539,9010.405,97

49

Blas 8.037,782.595,3510.633,13

50

Miguel Ángel 7.965,782.572,1010.537,89

51

Diana 7.886,212.546,4110.432,62

52

María Esther 7.910,162.554,1410.464,30

53

Melisa 8.012,392.587,1510.599,55

54

Valeriano 8.0532.600,2610.653,26

55

Samuel 8.134,412.626,2510.761,09

b). Alternativamente, se condene solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 478.476,26 euros.

c).Se condene a los demandados a abonar los intereses legales desde la interpelación judicial.

d). Se condene a los demandados al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestar. Contestan Adolfo, Leticia, Lucía, Jose Carlos y Noelia, Casimiro y Rosario, Severiano, Fausto, Salome, Tomás, Josefa, Victoriano y Paloma, Alejo, Socorro y Carlos Francisco, María Cristina, Arturo, Leopoldo, Carlos Antonio, Estefanía, Pelayo, Luis Carlos y Begoña, Apolonio, Eugenia, Tatiana, Luis Antonio y Apolonia, Sabina, Filomena, Bibiana, Clara, Emiliano, Remedios, Marta, Hipolito y Inocencia, Alejandra, Miguel Ángel, Diana, María Esther, Melisa Samuel, oponiéndose a la demanda.

Contestan asimismo Narciso y Ángela, Mateo, Lázaro, Aurora, Tamara y Blas.

Posteriormente la demandante desiste de la demanda dirigida frente a Valeriano (Decreto de desistimiento de 03.05.2021), Lázaro y Mateo (Auto de desistimiento de 13.07.2021, Narciso y Ángela (Auto de desistimiento de 29.10.2021). En el acto del juicio también se desiste de Aurora, Tamara y Blas (Auto de desistimiento de 08.11.2021).

Mónica y Desiderio no contestan a la demanda, siendo declarados en rebeldía procesal.

TERCERO.- El 10.03.2021 OROMBER UTE solicitó su intervención como parte demandante lo que previo traslado a las partes fue admitido por Auto de 13.07.2021.

CUARTO.- En la Audiencia Previa, las partes ratifican sus respectivas posturas y se delimitan los hechos litigiosos.

Las partes proponen prueba, de la que se admite únicamente documental habida cuenta de los hechos no controvertidos.

Las partes formulan conclusiones en el juicio, quedando el pleito visto para sentencia el 09.11.2021 tras resolver el último de los desistimientos (auto de 08.11.2021).

Fundamentos

PRIMERO.- La Cooperativa demandante, en concurso de acreedores en fase de liquidación y con las facultades de administración y disposición suspendidas y sustituidas por la Administración Concursal, ejercita acción de reclamación de cantidad contra los cooperativistas, en reclamación de la deuda que mantienen con la concursada, por el coste final de la actividad cooperativizada, no cubierta con el precio en su día abonado por las viviendas y anejos que les fueron adjudicados.

SEGUNDO.- La Cooperativa BUSTABLADO S. COOP se constituyó el 20.07.2004 con el único objeto de realizar una promoción de viviendas en el sector RC-15-D de Mariturri, BARRIO000, Vitoria-Gasteiz. A lo largo de 2010 la cooperativa procedió a la venta-adjudicación de las viviendas construidas a los adquirentes cooperativistas. Actualmente los demandados en este pleito, frente a los que se ha mantenido la demanda, son adjudicatarios de las viviendas/anejos y cooperativistas. Los precios de las compraventas, que alcanzaron el máximo del módulo de Vivienda de Protección Oficial (hecho no discutido), no cubrió las deudas originadas en la actividad de construcción. De esta forma, los demandados, adjudicatarios de las viviendas de dicha promoción, pagaron un precio por cada una, que, aún alcanzando el precio máximo por Vivienda de Protección Oficial señalado por la Administración Pública, no cubre el coste final de la edificación, de la actividad cooperativizada, es decir, las viviendas y anejos adjudicados a cada uno, tuvieron un coste superior al precio pagado por ellos. De ahí que los cooperativistas tengan un deuda frente a la cooperativa, pues la propia adjudicación de unas viviendas a un precio inferior a su coste real evidencia, sin necesidad de mayor razonamiento, un enriquecimiento injusto de los cooperativistas.

Que esto es así, esto es, que el precio pagado por los cooperativistas a la cooperativa, no cubrió el coste de la construcción, lo demuestra el hecho de que la cooperativa, declarada en concurso, adeuda a los agentes que intervinieron en el proceso constructivo una serie de cantidades derivadas precisamente de dicha obra y prestación de servicios. En concreto la cooperativa adeuda a ESTBAR ARQUITECTURA S.L.P. la cantidad de 147.338,49 euros, de los que 112.120,67 euros han sido reconocidos en el concurso de la cooperativa como crédito ordinario y 35.217,82 euros como crédito subordinado. Asimismo, adeuda a la constructora OROMBER UTE la cantidad de 331.137,77 euros, de los que 241.891 han sido reconocidos como crédito ordinario y 81.569,32 euros como crédito subordinado (doc. 6 de la demanda, doc. anexo II). El listado de acreedores, y los créditos en ella reconocidos, no fueron objeto de impugnación. En el caso de la deuda con OROMBER UTE, en la demanda se añaden otros y 7.677,45 euros de principal. Los demandados no discuten que sean estos los importes adeudados por la cooperativa a estos dos acreedores. El reconocimiento de tales créditos en el concurso viene impuesta por el art. 86.2 LC, vigente al tiempo de emitirse el Informe de la AC (se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que consten en documento con fuerza ejecutiva), actual art. 260.1 TRLC. Son firmes las Sentencias que reconocieron la deuda de la cooperativa con estas dos sociedades: Sentencia de 26.07.2012 (ESTBAR ARQUITECTURA S.L.P.) y Sentencia de 30.05.2014 (OROMBER UTE).

Los demandados relatan en la contestación a la demanda la sucesión de procedimientos judiciales en los que recayeron diversas sentencias a partir del año 2011 que analizan las relaciones de los miembros iniciales de la gestora de la cooperativa y las sociedades contratadas en el proceso constructivo (construcción a cargo de OROMBER UTE junto a otras y dirección técnica contratada con ESTBAR ARQUITECTURA), así como las circunstancias y características de la contratación. Sin embargo, se trata de hechos juzgados que en nada afectan a la realidad objetiva de la deuda de la cooperativa concursada, también cosa juzgada.

A partir de aquí debe hacerse referencia a los antecedentes que obran en el propio concurso. BUSTABLADO S. COOP presentó solicitud de concurso de acreedores en el año 2015 y este Juzgado dictó Auto de 01.09.2015 en el que declaraba y al mismo tiempo concluía el concurso por insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. ESTBAR ARQUITECTURA S.L.P. recurrió en apelación el auto, en defensa de su derecho de crédito, y la A.P de Álava estimó el recurso en auto de 15.11.2016 (doc. 4 de la demanda). La AP aplica al caso la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de los cooperativistas frente a la propia cooperativa por deudas derivadas de la actividad cooperativizada cuando se trata de la promoción, construcción y adjudicación de viviendas (entre otras por ejemplo STS 772/2005, de 19 de octubre).

La Audiencia reitera que es Jurisprudencia consolidada del TS y de la propia Sala, citando el Auto nº 64/14, de 28 de mayo, que resolvía un supuesto similar en el que se solicitaba que se declarase la ausencia de cualquier tipo de responsabilidad personal de los socios cooperativistas. ' Responsabilidad que refleja la doble relación del socio con la cooperativa de viviendas. Así, de una parte, la relación societaria, deriva de su obligación de contribuir en el 'capital social', con los correlativos derechos económicos y de participación democrática en los órganos de gestión y con una responsabilidad (i)limitada al importe del capital social aportado, art. 15.3 de la Ley de Cooperativas y art. 56.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. Y de otra, la derivada de la actividad cooperativizada, cual es la promoción, construcción y adjudicación de las viviendas, con la correlativa obligación del socio y derecho de la cooperativa a obtener de cada socio los recursos suficientes para hacer frente a la promoción. (...)

Conforme a lo señalado, la responsabilidad de los socios en relación con el coste de la construcción, repercutirá en la imputación de pérdidas y el coste final de adjudicación de la vivienda, cuyo precio ha de asumir en su integridad, como razonadamente expresa el administrador concursal en su informe. Por ello, la responsabilidad de los socios frente a la cooperativa de viviendas, en relación con la actividad cooperativizada se extenderá hasta el límite del coste final imputable a cada socio conforme a la proporción correspondiente a las operaciones, servicios y actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa (...) Efectivamente, las deudas sociales en relación a la actividad cooperativizada, puede constituir una deuda de la concursada frente a los constructores o cualquier otro acreedore, sin embargo reiteramos, toda deuda dela cooperativa relacionada con esa actividad, la construcción de las viviendas, tienen un mecanismo contable, en lo que hemos denominado 'cuenta con socio' que correlativamente genera una obligación de los socios frente a esta y hasta el límite del coste final de la construcción. (...).

La doctrina de esta Sala en relación al pago de deudas de las cooperativas y la responsabilidad de las mismas no puede ser más clara, cuando se trata de gastos generados en la construcción de las viviendas que era su objeto social, aquél para el que se crearon el precio final debe ser cubierto por los socios, éstos tienen obligación de responder de los gastos generados como parte de la cooperativa. El art. 12 del Decreto 58/05 de 29 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi establece 'En consonancia con lo regulado en el art. 69.2 de la Ley, los socios cooperadores asumirán en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa en los términos legal y estatutariamente establecidos, las pérdidas generadas mientras mantengan su condición de socios y pendientes de compensación, exceptuando las asignadas para su futura compensación con cargo a fondos de reserva de actualización ya existentes'. El apartado segundo añade que las pérdidas asumidas y no compensadas serán consideradas como un crédito a favor de la cooperativa que podrá ser ejercitado aunque el socio haya causado baja voluntaria u obligatoria en la cooperativa'.

En consecuencia, resuelve la Audiencia que debe declararse el concurso y nombrar un administrador concursal que determinará e integrará la masa activa de la concursada, ejercitando las acciones oportunas para el cobro del derecho de crédito de la cooperativa frente a los cooperativas, y posteriormente aplicar el numerario que se obtenga al pago de los pasivos de la concursada.

Con ello este Juzgado acordó mediante auto de 16.01.2017 continuar con el procedimiento concursal pues efectivamente, conforme a la Jurisprudencia señalada, no cabe plantearse la insuficiencia de la masa activa de la cooperativa sin previamente liquidar el crédito de la cooperativa frente a sus socios. Se nombró Administrador concursal al letrado Eulogio, que aceptó el cargo y lo ejerció hasta que renunció al mismo, siendo nombrado en su sustitución Rubén (doc. 5 y 12 de la demanda).

El AC primeramente nombrado presentó plan de liquidación. En la propuesta, el AC insistía en las siguientes alternativas: Como primera opción, el inmediato sobreseimiento del procedimiento. Como segunda opción, señalaba que no se puede imputar las pérdidas a los cooperativistas por no existir previo acuerdo de la Asamblea General; estimaba que no es posible efectuar la necesaria liquidación de las cuentas con socios, por no existir dichas cuentas que habrían de ser aprobadas por la AG. Como última opción, planteaba que mediante la aprobación del plan de liquidación se autorizase a la AC a la determinación del saldo de la cuenta de cada socio, sin necesidad de aprobación por la AG, como requisito previo para su exigibilidad y reclamación (doc. 6 de la demanda). Formularon observaciones al plan los dos acreedores señalados (doc. 7 y 8). Este Juzgado acordó mediante auto de 25.09.2017 (doc. 10 de la demanda) que no procedía la conclusión del concurso sin antes determinar en el seno del concurso el crédito de la cooperativa frente a los cooperativistas, en su condición de co-promotores de la construcción y su reclamación por la AC, aplicando el resultado de la misma al pago de los créditos, contra la masa y concursales de la concursada por el orden legal.

El indicado auto fue recurrido en apelación por los cooperativistas insistiendo en la ausencia de toda responsabilidad patrimonial de los mismos en las deudas de la cooperativa con OROMBER UTE y ESTBAR ARQUITECTURA. El Auto nº 98/2018, de 18 de julio de la AP (doc. 11 de la demanda), desestima el recurso y vuelve a explicar que ' los recurrentes (...)adquieren su legitimación y eventual responsabilidad en el presente procedimiento concursal no como eventuales responsables de las deudas societarias frente a terceros, sino como socios cooperativistas y frente a la cooperativa, con independencia de las deudas de ésta, como consecuencia de la singular relación, distinta a la societaria, derivada de la adjudicación de una concreta vivienda con la correlativa obligación de pagar el precio'.

TERCERO.- Por tanto, lo que la AC reclama en este incidente a los socios cooperativistas son las cantidades adeudadas por ellos a la cooperativa, previa liquidación de la cuenta de cada socio. La construcción ha tenido un coste que no ha sido cubierto por completo con el precio pagado por los cooperativistas por cada una de sus viviendas y anejos, luego adeudan a la cooperativa la diferencia.

En las páginas 20, 21 y 22 de la demanda la AC liquida la deuda de cada cooperativista con la cooperativa en función del coste de la construcción que no ha sido cubierto con fondos de la cooperativa y en función de la cuota de participación de cada socio, tal como se determinó que debía hacerse en el Auto que aprobó el plan de liquidación. Recordemos que la AC en el plan de liquidación planteaba, si no se procedía a la conclusión inmediata del concurso (primera opción), que o bien no se podía imputar las pérdidas o costes de las deudas cooperativizables a los cooperativistas por no existir previo acuerdo de la Asamblea General, es decir, no existen cuentas de socios liquidadas y no se ha aprobado su reclamación por la AG (segunda opción), o bien se autorizase a la AC a liquidar el importe adeudado por cada socio a la cooperativa (tercera opción). Fue esta última opción la que se indicó a la AC que debía seguir, por ser la única alternativa posible. La concursada tiene un derecho de crédito frente a cada cooperativista que debe recuperar, como parte de las operaciones de liquidación (recuperación de saldos frente a sus deudores), para posteriormente aplicar la masa activa recuperada al pago de las deudas contra la masa y concursales por el orden legal.

Los demandados, en su contestación, destacan un párrafo del auto de la AP de 15.11.2016, que señala: '...Por ello, la responsabilidad de los socios frente a la cooperativa de viviendas, en relación con la actividad cooperativizada se extenderá hasta el límite del coste final imputable a cada socio conforme a la proporción correspondiente a las operaciones, servicios y actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa'. Destaca con ello que la responsabilidad de los socios alcanzará a las pérdidas que se produzcan en el 'coste de la construcción' y no al pasivo por otros conceptos'. Sin embargo, la AC utiliza para el cálculo de la deuda de los socios, los importes impagados a dos de los agentes que intervinieron en el proceso constructivo, los acreedores reconocidos en el concurso, y que han quedado impagados por ausencia de otros bienes y derechos de la concursada. En este sentido no puede reputarse incorrecta la liquidación de la AC y la parte demandada tampoco aporta una liquidación alternativa que justifique con datos concretos que la deuda reclamada a los socios corresponda a otros pasivos ajenos a la actividad cooperativizada. En la Audiencia Previa, a la hora de fijar los hechos controvertidos, frente a los no controvertidos, se pregunta expresamente a la parte demandada si discute la liquidación efectuada por la AC y se responde que 'en principio no', luego la genérica insinuación de la contestación a la demanda no tiene mayor recorrido.

CUARTO.- Dicho lo anterior, se procede a analizar el resto de alegaciones de la contestación a la demanda.

Falta de legitimación activa de la cooperativa.

Se alega que la cooperativa concursada, a través de la Administración del concurso, carece de legitimación activa para reclamar a los socios cooperativistas las deudas frente a los acreedores de la cooperativa, pues para esto solo están legitimados los propios acreedores. Con todo lo dicho y explicado hasta ahora se ha respondido de la forma más clara posible que no se ejercita una acción de responsabilidad directa de los socios frente a los acreedores, sino frente a la cooperativa. Se trata de reclamar y cobrar un derecho de crédito que forma parte de la masa activa de la concursada, para lo que está plenamente legitimada la cooperativa concursada a instancia de la AC que es quien debe llevar a cabo las operaciones de liquidación, y entre ellas, la recuperación de los saldos deudores a favor de la concursada.

Acciones de reintegración.

No se ejercita ninguna acción de reintegración o de rescisión de actos perjudiciales para la masa activa ( arts. 226 y ss TRLC, antiguos arts. 71 y ss LC), sino de reclamación de deuda frente a los socios cooperativistas.

Prescripción de la acción.

Se invocan los arts. 947 y 948 del C.Com. El primero señala que las acciones que asisten al socio contra la sociedad o viceversa prescribirán por tres años, contados, según los casos desde la separación del socio, su exclusión o la disolución de la sociedad. El segundo, que la prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos seguidos contra la sociedad o contra otro socio.

Se alega que el fundamento de las acciones aquí ejercitadas se encuentra en sentencias que adquirieron firmeza en 2012 (ESTBAR ARQUITECTURA) y 2014 (OROMBER ). Sin embargo, esto no es correcto. Las indicadas sentencias lo que hacen es declarar y reconocer la deuda de la concursada frente a los indicados acreedores, no la deuda de los socios frente a la cooperativa. La deuda de los socios frente a la cooperativa que aquí se reclama, existe desde el momento en que les fue transmitida la propiedad de unos elementos constructivos a cambio de un precio inferior a su coste efectivo. Y para ello, conforme al art. 947 C.Com, el plazo no comienza hasta (...) la disolución de la sociedad. Disolución que se acordó en el seno ya del concurso de acreedores y la declaración de concurso produce la interrupción de la prescripción de las acciones contra los socios ( art. 155.3 TRLC, antiguo art. 60.3 LC). Por tanto, no cabe plantearse la prescripción de la acción de reclamación de la concursada frente a sus socios, cuando el proceso concursal se encuentra aún en trámite.

Nueva Ley de Cooperativas de Euskadi 11/2019 de 20 de diciembre.

En último lugar, invocan los arts. 59 y 119.7 de la nueva Ley de Cooperativas de Euskadi, Ley 11/2019, de 20 de diciembre, que entró en vigor el 29 de enero de 2020. La demanda se interpone el 15.10.2020. Se alega incluso en conclusiones que este Juzgado ha dictado auto de conclusión del concurso de otra cooperativa (auto 45/2021, de 08.04.2021) en el que en un caso similar estima aplicable la nueva Ley de Cooperativas de Euskadi y la limitación de la responsabilidad de los socios cooperativistas.

Sin embargo, aún siendo similar la situación de la concursada, no puede obviarse el diferente contexto procesal. En aquel concurso se aprobó el plan de liquidación en el que también se contemplaba la posible reclamación a los socios cooperativistas del derecho de crédito de la cooperativa concursada al amparo de lo previsto en el art. 69 Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y el art. 12 Decreto 58/2005, de 29 de marzo. Pero presentada solicitud de conclusión del concurso por la AC, sin ejercitar las acciones de reclamación de los derechos de crédito de la cooperativa, los acreedores personados se aquietaron a la propuesta, no formularon oposición al planteamiento de la AC y con ello, y en base a lo dispuesto en los arts. 475.2 y 469.2 TRLC, se acordó la conclusión del concurso. En ambos preceptos se señala que si no se formula oposición al informe de conclusión que presenta la AC por las partes personadas (acreedores y resto de interesados) 'el juez resolverá sobre la conclusión'. En el informe justificativo de conclusión, la AC razonará entre otras cosas, que no existen acciones viables de responsabilidad de terceros y si frente a ello no hay objeción alguna por parte de los acreedores (acreedores de la concursada que serán en su caso los interesados en que se ejerciten las acciones de reclamación contra los cooperativistas) la juzgadora estimó que no procedía compeler a la AC a ejercitar acciones que no presentaron ningún interés para parte de los acreedores. Los acreedores no recurrieron dicha resolución y por tanto, ni en el trámite de audiencia ni posteriormente vía recurso, han manifestado interés en la recuperación de saldos deudores de la cooperativa frente a sus socios.

En este caso sin embargo, la AC ha tenido la iniciativa de ejercitar las acciones de reclamación oportunas, compelida cierto es por dos autos que así se lo indican (auto de la AP que acuerda revocar el archivo del concurso y auto que aprueba el plan de liquidación, confirmado en trámite de apelación), en respuesta a la pretensión de los acreedores de la cooperativa (ESTBAR recurrió el auto de conclusión y ESTABAR y OROMBE formularon alegaciones al plan de liquidación).

Entrando a resolver el conflicto aquí planteado, asiste razón a la AC y al acreedor interviniente, pues el art. 69 de la Ley de Cooperativas de Euskadi 4/1993, art. 12 del Decreto 58/2005 de Cooperativas de Euskadi, junto con la tantas veces citada Jurisprudencia del TS en caso de cooperativas de vivienda, los socios responden sin límite a la compensación de pérdidas de la cooperativa.

El invocado art. 59 de la nueva Ley de cooperativas no se refiere a las deudas de la actividad cooperativizada sino a la pura relación societaria que conlleva la obligación de contribuir al capital social limitada a las aportaciones al capital suscrito (en igual sentido art. 56 de la Ley 4/1993), distinción que reiteradamente explica la jurisprudencia citada.

El art. 119.7 de la nueva Ley de cooperativas sí que introduce una novedad y cambio respecto de la legislación autonómica anterior pues los arts. 114 a 118 dedicados en la Ley anterior al régimen específico de las cooperativas de viviendas no contemplaban la limitación de la responsabilidad que ahora establece el art. 119.7 de la nueva Ley. Señala este precepto que ' La responsabilidad de las personas socias de las cooperativas de viviendas es de carácter mancomunado simple, siendo su límite máximo el que se corresponda con el importe de sus aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social, así como las cantidades entregadas a cuenta para hacer frente a la edificación y las que tuviese que realizar para cubrir el precio de adjudicación de su vivienda o local (hasta aquí coincidente con la doctrina jurisprudencial) salvo que tuviese un precio máximo fijado por la Administración, en cuyo caso ese será su límite de responsabilidad a todos los efectos ante la cooperativa, sus personas socias y terceras personas no socias '. Este último inciso introduce una novedad, la limitación de la responsabilidad de los socios en las deudas derivadas de la actividad cooperativizada al precio máximo fijado por la Administración.

Sin embargo, esta limitación, que constituye novedad legislativa, ha entrado en vigor incluso tras la admisión a trámite de la demanda. Es norma sustantiva, no puramente procesal y la D. T. 1ª apartado 1º de la Ley lleva a mi juicio a aplicar la normativa en vigor, no ya cuando surge la deuda o incluso cuando se declara el concurso, sino cuando se plantea la demanda.

Por todo ello y en respuesta al conflicto aquí suscitado, entiendo que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Administración Concursal.

QUINTO.- Estimada la demanda se condena en costas a los demandados ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BUSTABLADO SOCIEDAD COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN, representada por la Administración Concursal, con representación procesal de la Procuradora Patricia Sánchez Sobrino, siendo parte interviniente OROMBER UTE representada por el Procurador Iñaki Sanchiz,

CONDENO a demandados, Adolfo, Leticia, Lucía, Jose Carlos y Noelia, Casimiro y Rosario, Severiano, Fausto, Salome, Tomás, Josefa, Victoriano y Paloma, Alejo, Socorro y Carlos Francisco, María Cristina, Arturo, Leopoldo, Carlos Antonio, Estefanía, Pelayo, Luis Carlos y Begoña, Apolonio, Eugenia, Tatiana, Luis Antonio y Apolonia, Sabina, Filomena, Bibiana, Clara, Emiliano, Remedios, Marta, Hipolito y Inocencia, Alejandra, Miguel Ángel, Diana, María Esther, Melisa Samuel, representados por el Procurador José Ignacio Beltrán Arteche Mónica y Desiderio, en rebeldía procesal, a abonar las siguientes cantidades:

NOMBRE

APELLIDOS

PRINCIPAL

INTERESES RECONOCIDOS EN EL CONCURSO DE BUSTABLADO

TOTAL

1

Adolfo 8.091,552.612,7110.704,26

2

Leticia 8.145,312.630,0710.775,38

3

Lucía 7.988,082.579,3010.567,39

4

Jose Carlos 7.980,102.576,7310.556,83

5

Noelia ' ' '

6

Casimiro 7.913,732.555,2910.469,02

7

Rosario ' ' '

8

Severiano 7.948,912.566,6510.515,56

9

Fausto 7.991,052.580,2610.571,32

10

Salome 7.931,702.561,1010.492,80

11

Tomás 7.943,572.564,9310.508,50

12

Josefa 7.947,792.564,9310.514,50

13

Victoriano 7.882,072.545,0710.427,15

14

Paloma 15

Alejo 8.152,352.632,3410.784,69

16

Socorro 7.981,762.577,2610.559,03

17

Carlos Francisco ' ' '

18

Narciso 8.091,962.612,8410.704,81

19

Ángela ' ' '

20

Aurora 8.009,992.586,3710.596,36

21

María Cristina 7.913,282.555,1510.468,42

22

Arturo 7.870,772.541,4210.412,19

23

Leopoldo 8.085,652.610,8110.696,46

24

Carlos Antonio 8.047,732.607,2810.682,01

25

Estefanía 8.089,222.611,9610.701,18

26

Mateo 7.987,102.578,9810.566,08

27

Pelayo 7.998,892.582,7910.581,68

28

Luis Carlos 7.891,902.548,2510.440,15

29

Begoña ' ' '

30

Apolonio 10.013,793.233,3913.247,19

31

Mónica

32

Eugenia 8.072,742.606,6410.679,38

33

Tatiana 7.980,072.576,7110.556,78

34

Luis Antonio 8.161,402.635,2610.796,66

35

Apolonia 36

Sabina 7.967,192.572,5510.539,74

37

Filomena 7.897,442.550,0410.447,48

38

Lázaro 7.894,722.549,1510.443,87

39

Bibiana 7.969,712.573,3710.543,08

40

Desiderio 41

Clara 8.033,632.594,0110.627,63

42

Emiliano 7.949,752.566,9310.516,68

43

Remedios 7.999,732.583,0610.582,80

44

Marta 7.833,502.529,3910.362,88

45

Tamara 8.017,852.588,9110.606,76

46

Hipolito.120,192.621,9610.742,15

47

Inocencia

48

Alejandra 7.866,072.539,9010.405,97

49

Blas 8.037,782.595,3510.633,13

50

Miguel Ángel 7.965,782.572,1010.537,89

51

Diana 7.886,212.546,4110.432,62

52

María Esther 7.910,162.554,1410.464,30

53

Melisa 8.012,392.587,1510.599,55

54

Valeriano 8.0532.600,2610.653,26

55

Samuel 8.134,412.626,2510.761,09

La responsabilidad de los anteriores cooperativistas es mancomunada, si bien responden solidariamente entre sí los señalados con los números:

-4 y 5

-6 y 7

-13 y 14

-28 y 29

-30 y 31

-34 y 35

-39 y 40

-46 y 47.

Se condena en costas a los demandados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 04 031420, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 2 de diciembre de 2021.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.