Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 217/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 791/2021 de 24 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 217/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100205
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6936
Núm. Roj: SAP M 6936:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2020/0001292
Recurso de Apelación 791/2021 B-2
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 140/2020
APELANTE:D./Dña. Manuel PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA RUBIA RUIZ
D./Dña. Nazario, MAPFRE ESPAÑA SA y MAPFRE ESPAÑA SEGUROS GENERALES CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR TELLO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 217/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los AUTOS Nº 140/2020 DE JUICIO ORDINARIO, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE COSLADA, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante D. Manuel, representado por el/la Procuradora Dª. María Dolores De La Rubia Ruiz y asistida por el Letrado D. Álvaro Taitai Vicente, y de otra, como parte apelada/demandada D. Nazario, MAPFRE ESPAÑA SA y MAPFRE ESPAÑA SEGUROS GENERALES CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª María Del Pilar Tello Sánchez y asistida por la Letrada Dª Lourdes de Mesa Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 16 de marzo de 2021, se dictó sentencia nº 50/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que,ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDAformulada por DON Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de La Rubia Ruíz y dirigido por el Letrado don Álvaro Taitai Vicente, contra DON Nazario Y CONTRA MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Tello Sánchez y dirigida por la Letrada doña Lourdes de Mesa Gómez DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 78.093,708 euros , importe al que habrá que restar los 39.052,50 euros ya abonados al demandante por la aseguradora, lo que arroja un total de 39.041,208 eurosde principal más los intereses del artículo 20 LCS en la forma establecida en la presente resolución.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coslada, se alza el apelante DON Manuel, alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Infracción de los apartados primero y segundo del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Error en la valoración de la prueba.
2º.- Del perjuicio particular por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas padecidas. Infracción de los artículos 108.4 y 5 del TRLRCSCVM. Error en la valoración de la prueba.
3º.- Infracción de los artículos 1 y 7 del TRLRCSCVM en relación con el cálculo del quantum de condena establecido.
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Manuel, en ejercicio de acción de reclamación de la suma de 139.505,15 euros, contra DON Nazario y la entidad MAPFRE ESPAÑA SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; y todo ello como consecuencia del atropello que sufrió el día 27 de julio de 2017 cuando se encontraba agachado vaciando un cubo de agua en la arqueta del alcantarillado sita en el centro de la calle Tierra de Barros 3 de Coslada, al dar marcha atrás el vehículo tipo camión modelo Ford Transit matrícula ....-BSZ, sin apercibirse de su presencia.
La entidad MAPFRE contestó a la demanda y consideró en primer lugar que existía una concurrencia de culpas, porque el demandante con su actuar negligente y antirreglamentario, contribuyó de forma importante al accidente y al resultado lesivo final; y en cuanto a las lesiones sufridas por el demandante, valoró las mismas en la cantidad de 78.105,50 euros, quedando el total por la reducción por concurrencia de culpa del 50% en la suma de 39.052,50 euros, cantidad de la que ya realizó el pago y entrega al demandante mediante transferencia bancaria a la cuenta que fue designada.
La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar al actor la cantidad de 39.041,208 euros.
TERCERO.-Denuncia el apelante como primer motivo de impugnación que se ha producido una 'Infracción de los apartados primero y segundo del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Error en la valoración de la prueba'; y afirma que se hace preciso analizar la incidencia causal que en la producción del siniestro acaecido tuvieron por su entidad, y desde el punto de vista de la imputación jurídica del resultado, tanto la conducta de la víctima como la del conductor que produjo el atropello, basando la Juzgadora de instancia la concurrencia de culpa de la víctima exclusivamente en la infracción de reglamento que consideró cometida por el demandante, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 124 del RGC. Y añadía que, no podía compartirse el razonamiento de la Juzgadora habida cuenta de la entidad de la conducta absolutamente temeraria desplegada por el conductor.
Es un hecho acreditado que el día 26 de julio de 2017, DON Manuel, se encontraba agachado vaciando un cubo de agua en la arqueta del alcantarillado situado en el centro de la Calle Tierra de Barros 35 de Coslada, cuando el vehículo Tipo Camión modelo Ford Transit matrícula ....-BSZ, conducido por Don Nazario y asegurado en la entidad MAPFRE, dio marcha atrás con el vehículo y en dirección prohibida, sin apercibirse de la presencia de aquél, atropellándole y causando lesiones de entidad. Esto es, el conductor del vehículo dio marcha atrás pudiendo haber continuado hacia delante y dar la vuelta al recinto, y el peatón, se sitúa en el centro de la calzada, agachado, sin ningún tipo de señalización y para tirar un cubo de agua el alcantarillado.
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1130/2008, de 12 diciembre, destaca que ' En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima deescasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor' ( STS. 15-7-2013, RC. 761 de 2011).
Es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial, reflejada en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010, que cita las sentencias previas de 11 de febrero de 1992 , 19 de diciembre de 1995, 17 de octubre de 2001, 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003, pronunciándose en los siguientes términos: 'Cuando a la causación de un daño concurren varias culpas (con más acierto concurrencia de causas), no cabe atribuir a una sola la responsabilidad sino que debe llevarse a cabo una valoración de los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. Por tanto, cuando a la causación del daño contribuyen varios sujetos, de tal suerte que sin generar la plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuvan a la causación del daño, no se elimina la obligación de indemnizar sino que se impone la equitativa moderación y reparto del 'quantum', atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes'; añadiendo que'Según la doctrina jurisprudencial, ha de examinarse la eficacia preponderante de dichos comportamientos concurrentes, es decir, si cabe otorgar mayor repercusión a uno de ellos, o a ambos por igual, siendo los criterios a seguir: el de absorción, que se manifiesta en que la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa ( STS 16-9- 96 ); el de la neutralización o compensación total de culpas, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( STS 23-2-96 ); y el de la moderación, cuando al resultado han contribuido causalmente tanto el comportamiento del agente como el de la víctima o el de un tercero, con un distinto grado de concurrencia ( STS 12-9-96 )'.
La Juzgadora a quo razonó que ' en tales circunstancias la contribución causal de la víctima se valora en el 40%, por haberse situado en lugar no destinado a viandantes, dificultando la posibilidad de ser observado por parte del conductor del camión, y la responsabilidad de éste, en un 60%, por lo que apreciándose la concurrencia de culpas, la cantidad total a la que resulte condenada la entidad demandada habrá de ser reducida en los términos expresados'.
Lo relevante en este supuesto no es si el peatón se encontraba en medio de la calzada vaciando un cubo de agua en una alcantarilla una forma antirreglamentaria, que efectivamente lo hacía, sino si tal conducta influyó en la causación del accidente. Cierto es que cuando un peatón cruza una calzada en una calle por la que circulan vehículos de motor debe hacerlo por los pasos señalizados para ello. Si a pesar de dicha norma, decide cruzar por un lugar no señalizado, y agacharse para vaciar un cubo de agua una mínima prudencia es asegurarse que ningún vehículo circula por la calzada.
Ahora bien, a pesar de la conducta antirreglamentaria del peatón, lo cierto es que el conductor del camión no solo lo hacía por dirección prohibida, sino que lo hacía marcha atrás -conducta grave y muy peligrosa-, sin asegurarse de que podía encontrarse un peatón, y sin adoptar las especiales precauciones que requiere la maniobra marcha atrás, incluso la ayuda de una tercera persona para evitar daños a otros usuarios de la vía; por ello, este Tribunal considera que la culpa del accidente estuvo sustancialmente de parte del conductor demandado, puesto que la realización de una maniobra de marcha atrás, y más en una calle de dirección prohibida debió realizarse con altísimo cuidado, pero hubo también culpa en el peatón, aunque más inferior, y por lo tanto el porcentaje de culpa del conductor demandado se cifra en el 80%, y del 20% en el peatón.
CUARTO.-A continuación y bajo el epígrafe 'Del perjuicio particular por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas padecidas. Infracción de los artículos 108.4 y 5 del TRLRCSCVM. Error en la valoración de la prueba', referidos ambos a la graduación del denominado por la norma valorativa como 'perjuicio particular por pérdida de calidad de vida',considera el recurrente que la Juzgadora a quo entendió que, por la secuelas padecidas, los correspondía a los codemandados resarcir el perjuicio moral particular denominado como de ' pérdida de calidad de vida'en la cantidad de 15.000 euros, para el grado leve de dicho perjuicio, y que después de citar en su sentencia el artículo 108.5, se refirió de manera indebida y cita errónea literal, al artículo 138 del mismo texto legal, y ello porque dicho precepto se refiere a la valoración del perjuicio particular por pérdida de calidad de vida de carácter temporal, no siendo éste el derivado del padecimiento de las secuelas derivadas de las lesiones sufridas por el atropello, perjuicio que era el reclamado en su grado moderado, y en un importe de 51.741,83 euros.
Conviene recordar que en la demanda rectora de este pleito DON Manuel por el concepto de ' perjuicio personal particular pérdida calidad de vida por secuelas ( artículos 107 y 108 Ley 35/15 Tabla Indemnizatoria 2.B.3',solicitaba la cantidad de 51.741,83 euros, en base al informe médico emitido por la Doctora Rosa que consideraba que existía pérdida de calidad de vida en grado moderado, por la afectación que las alteraciones funcionales sufridas suponen para las actividades consideradas como de desarrollo personal (recordándose que entre las mismas se encuentra la actividad laboral que la víctima ejerciera, de conformidad con el artículo 54 de la meritada ley), y teniendo en consideración que se le había concedido pensión por incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión.
Por el contrario, la entidad MAPFRE consideraba que por este concepto el perjudicado debía ser indemnizado en la suma de 7.500 euros (Perjuicio moral artículo 108 grado leve).
Es un hecho acreditado que con fecha 27 de febrero de 2019, se aprobó mediante resolución del INSS el otorgamiento de la pensión por incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, estableciéndose 'las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes':'Traumatismo con afectación en codo derecho, cirugía con transposición del nervio cubital en junio de 2018.BA actual flexión 130º extensión -20º adormecimiento en territorio cubital, 3º dedo en resorte. Pérdida de fuerza en el puño (miembro dominante). Cirrosis hepática, compensada en la actualidad, sin diuréticos. T adaptativo con repercusión funcional actual.'
El artículo 107 del T.R. dice que 'La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas'.
Por su parte el artículo 108 del mismo cuerpo legal denominado ' Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida' establece que:
'1.- El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2.- El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3.- El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4.- El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5.- El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas'.
A su vez el artículo 51 del mencionado cuerpo legal denominado 'Actividades esenciales de la vida ordinaria'establece que 'a efectos de esta ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica'.
Por su parte el artículo 54 del mismo cuerpo legal denominado 'Actividades específicas de desarrollo personal'afirma que 'a efectos de esta ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad'.
Por último el artículo 109 también del mismo cuerpo legal denominado 'Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida'establece que:
'1.- Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
2.- Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.
3.- El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente'.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la actora probar los hechos en los que funde su demanda, mientras que a la demandada incumbe la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes; así, en este caso, al actor corresponde acreditar la realidad de la existencia del perjuicio particular por pérdida de calidad de vida en cuya virtud reclama.
En orden a esta cuestión, se practicaron dos pruebas periciales, a saber:
1º.- Informe pericial elaborado por la Doctora Doña Rosa, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, que al respecto informó lo siguiente:
' Nuestro paciente presenta claras alteraciones en su vida de desarrollo personal y laboral derivadas del atropello que nos ocupa.
Se le ha concedido una incapacidad permanente total para su trabajo de mecánico de vehículos.
Las alteraciones funcionales del miembro superior derecho en el paciente, que es diestro, conllevan que no solo no puede realizar su trabajo (coger peso, piezas, manipulaciones finas, posturas forzadas y mantenidas) sino que también se ven alteradas actividades de ocio previas del paciente como la jardinería o la realización de deportes.
Todos estos datos, a criterio de la perito firmante, constituyen un perjuicio moral moderado por pérdida de calidad de vida por secuelas que debe ser valorado en el rango superior de la horquilla indemnizatoria por las severas afectaciones detalladas'.
2º.- Informe emitido por Doña Erica, Licencia en Medicina y Cirugía y Experta en Valoración del Daño Corporal, que concluye lo siguiente:
'Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas
a) Este paciente es capaz de realizar todas las ABVD, con independencia.
b) Actividad laboral. Le ha sido concedida una Incapacidad laboral Total: es decir, la incapacidad para seguir realizando la actividad profesional que venía realizando.
c) Pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal.
En función de la importancia, el número de actividades afectadas y de la edad del lesionado.
Este paciente es capaz de realizar actividades de desarrollo personal tales como formación, vida de relación, ocio: actividades culturales, de relación, socialización, etc. y práctica de deporte (actividad física).
Desconocemos qué actividades deportivas venía realizando este paciente, que hayan podido resultar afectadas por sus secuelas. Presenta un balance muscular del MSD de 4/5 disfrute del placer y actividad sexual.
Entendemos presenta un perjuicio moral LEVE por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas'.
La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación establece una indemnización por perjuicio por pérdida de calidad de vida en grado leve, que fija en la suma de 15.000 euros.
Llegados a este punto, y valorando las pruebas periciales obrantes en las actuaciones y las aclaraciones y contestaciones dadas por las respectivos Peritos en el acto del juicio oral, la Sala comparte íntegramente el razonamientos esgrimido por la Juzgadora de instancia, puesto que el Perito de la parte demandante afirma que ' las alteraciones funcionales del miembro superior derecho en el paciente, que es diestro, conllevan que no solo no puede realizar su trabajo (coger peso, piezas, manipulaciones finas, posturas forzadas y mantenidas) sino que también se ven alteradas actividades de ocio previas del paciente como la jardinería o la realización de deportes',sin que estas últimas aseveraciones hayan sido acreditadas, ya que la perito de la parte demandada afirma con rotundidad que presenta un balance muscular del MSD de 4/5 y disfruta del placer y actuvidad sexual, amén de actividades de desarrollo personal tales como formación, vida de relación, ocio : actividades culturales, de relación, socialización,etc y práctica de deporte (actividad física), por lo que debe permanecer incólume el pronuncaimiento al respecto de la sentencia de instancia, y conceder un perjuicio por pérdida de calidad de vida en grado leve en la cantidad de 15.000 euros.
QUINTO.-Como último motivo de impugnación denuncia el apelante la ' infracción de los artículos 1 y 7 del TRLRCSCVM en relación con el cálculo del quantum de la condena establecido',y afirma al respecto que la Juzgadora a quo para determinar la cantidad que finalmente debía ser indemnizada, procedió en primer lugar a determinar el total del importe indemnizatorio debido en aplicación de su criterio, sumando para ello las cantidades resarcitorias correspondientes a cada uno de los conceptos indemnizatorios a los que entendió que el recurrente tenía derecho, lo que arrojó un importe de 130.156,18 euros; a tal importe aplicó directamente el porcentaje de concurrencia en el que entendió que el conductor había contribuido a la causación del siniestro, esto es el 60%, dando como resultado la suma de 78.093,70 €, y posteriormente, procedió a la resta del mismo de la cantidad de 39.052,50 €, suma con la que MAPFRE ya había indemnizado con carácter previo a la interposición de la demanda, siendo el resultado final la cantidad de 39.041,208 euros.
Y denuncia que el cálculo fue incorrecto porque el quantum de la demanda interpuesta en su día (139.505,15 euros) fue establecido descontando ya la cantidad indemnizada previamente por parte de la aseguradora, esto es, los 39.052,50 €. En definitiva:
*.- Importe total de indemnización total debida .....130.156,18 €
*.- Importe ya indemnizado..............................39.052,50 €
*.- Resultado de restar ambos importes..............91.103,68 €
*.- Aplicación del porcentaje de responsabilidad del conductor (60%) al importe (91.103,68 euros)...... 54.662,08 €.
La Juzgadora de instancia calcula el porcentaje total que considera procedente según la entidad de las lesiones y demás perjuicios, y una vez calculado el total de la indemnización, procede a reducir el porcentaje de culpa del demandante que ha considerado correcto y sobre la cantidad resultante, se descuenta la cantidad entrega a cuenta.
En efecto, la Juez de instancia concluye afirmando que la cantidad total a indemnizar por la parte demandada ascendería a 130.156,18 euros, con la que el Tribunal de apelación muestra su conformidad, si bien como se ha dicho anteriormente, se discrepa del porcentaje en la concurrencia de culpas, estimándose que correspondería un 80% al conductor del camión y un 20% al peatón, por lo que la cantidad a indemnizar por la parte demandada ascendería a 104.124,94 euros (80% de 130.156,18 euros), pero como MAPFRE ya ha abonado la suma de 39.052,50 euros, la cantidad total a que debe ser condenada la parte demandada asciende a 65.072,44 euros (s.e.u.o.).
SEXTO.-Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Dolores de la Rubia Ruiz, en nombre y representación de DON Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Coslada, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 140/2020, y en su consecuencia se revoca parcialmente la sentencia, en el solo sentido de condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de 65.072,44 euros (s.e.u.o.), permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma.
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
