Sentencia CIVIL Nº 217/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 217/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 614/2021 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 217/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100237

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1397

Núm. Roj: SAP MA 1397:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 614/2021.

SENTENCIA NÚM. 217/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 18 de mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad ' DIRECCION000.' contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, puerta NUM003, de Málaga; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Doña Rebeca - que se personó como demandada - contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando la demanda presentada por DIRECCION000, contra Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, puerta NUM003, de Málaga, debo condenar a estos últimos a desalojar la vivienda mencionada, -sita en CALLE000 Nº NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, puerta NUM003- de Málaga, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada personada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 3 de mayo de 2022.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, tras los trámites oportunos, proceda a dictar resolución por la que declare la nulidad de lo actuado retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento anterior en el que se produjo la vulneración denunciada en el presente procedimiento y, si no se estimara la solicitud de nulidad, dicte sentencia acordando revocar la sentencia de instancia, con estimación del recurso de apelación e imposición de costas a la adversa. Alegó indefensión y nulidad de actuaciones, entendiendo que se han cometido una serie de infracciones procesales en el presente procedimiento que han causado indefensión a esta parte al haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 24.1 CE y 47 CDFUE, consistentes en las siguientes: La recurrente fue emplazada y notificada personalmente por el Servicio de Actos de Comunicación del Juzgado el pasado día 23 de octubre de 2020, y dentro del plazo establecido solicitó abogado del turno de oficio. Siendo el letrado que suscribe designado para su defensa el día 21 de enero de 2021, se contestó a la demanda interpuesta de contrario en fecho 27 de enero de 2021. Que, tras lo anterior, con fecha 24 de febrero de 2021 nos fue notificada la sentencia que ahora se recurre, dictada en rebeldía, el día 15 de diciembre de 2020. Que la declaración de rebeldía de la demandada no ha sido notificada por correo tal y como establece el artículo 497.1 LEC. La Diligencia de Ordenación, de fecha 1 de diciembre de 2020, en que se declaró la rebeldía de la demandada, ordenaba que, conforme al artículo 497.1 LEC, por ser conocido su domicilio, se le notificara esa resolución por correo certificado con acuse de recibo. Tras lo expuesto, se interpone el presente recurso de apelación por la indefensión con la que, en el presente procedimiento, se ha encontrado esta parte, en concreto: inadecuación de procedimiento. La parte actora ejercita una acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2 LEC, por la que pretende recuperar una finca cedida en precario. Sin embargo, en el relato efectuado por la actora se afirma la existencia de personas desconocidas que ocupan la vivienda sin su autorización, ni su permiso, lo que lleva a concluir que el procedimiento adecuado es el contenido en el artículo 250.1.4 LEC por el que '(...) podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privadas de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social'. También alegó falta de legitimación activa, pues la vivienda objeto de recuperación está calificada como vivienda de renta limitada, subvencionada, por lo que, con base en la excepción anterior, se alega falta de legitimación activa en tanto la actora se trata de una persona jurídica (Sociedad Anónima) excluida del citado artículo 250.1.4 LEC. También alegó la caducidad de la acción al ser de aplicación el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A la entidad demandante le fue transmitida la vivienda objeto de recuperación en fecha 22 de marzo de 2019 a través de aportación de un conjunto de inmuebles o fondos propios, dentro de los cuales se encuentra la citada finca objeto de recuperación, habiendo transcurrido el año del que disponía la demandante para interponer su demanda. La demandada, ahora apelante, residente en la vivienda y perfectamente identificada tras su emplazamiento el día 23 de octubre de 2020, realizó un contrato verbal de alquiler con quien se identificó como propietario de la vivienda mientras que éste se desplazaba a Barcelona por motivos laborales, siendo que abonó por el citado alquiler un importe por valor de 400 euros, que le hace entrega en mano a un vecino del bloque. Por lo tanto, no habiendo sido requerida en ningún momento por la demandante previamente, ni para pagar ni para desalojar el inmueble, no ha tenido conocimiento por ello que el titular del inmueble no es la persona a la que le ha estado pagando el alquiler hasta que le fue notificada la demanda en el Servicio de Notificaciones del Juzgado que, tras ello, debió dar traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, lo que evidentemente otorgan ya que, de hecho, el es propio servicio de asuntos sociales de DIRECCION001, distrito en el que se encuentra la vivienda protegida que se pretende recuperar, el que está abonando los recibos de suministros ante la falta de ingresos económicos de la familia que reside en la vivienda objeto de recuperación y que está formada por la identificada en la notificación de la demanda, Doña Rebeca, su esposo, el Sr. Gabriel, y sus tres hijos, dos de ellos menores y uno con problemas de visión en un ojo y está esperando su operación para poder trabajar, y una tiene crisis de ansiedad y nervios. Su situación de vulnerabilidad es evidente ante la falta de recursos económicos. Por lo tanto, existe una serie de actuaciones sobre el procedimiento que esta parte considera que vulnera inequívocamente el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte consagrado en los artículos 24.1 CE y 47 CDFUE, toda vez que se ha visto limitada en sus derechos y posibilidades dentro del proceso al no haber el Juzgado respetado el plazo de suspensión para la oposición hasta que se le nombrara abogado de oficio ni habérsele notificado la resolución que declaraba su rebeldía.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y en todos los extremos contenidos en la misma, con expresa condena en costas, añadiendo que la sentencia dictada, declarando en rebeldía a la demandada, estima la demanda presentada por esta parte, condenando al desalojo de la vivienda propiedad de la demandante, dentro del término legal y bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con expresa condena en costas a la parte demandada, declarando probado la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la acción ejercitada, esto es: posesión real de la finca por el demandante a título de dueño, identidad de la finca objeto del desahucio para la recuperación posesoria que se solicita y, por último, posesión material carente de título para ello y sin pago de merced alguna por el demandado. Frente al dictado de la sentencia dictada en la instancia se alza en apelación la contraparte, invocando las razones que considera oportunas en su alegato. Se niegan por esta representación procesal todas las razones que se invocan de contrario en lo que a la Indefensión y Nulidad de Actuaciones se pretende. En cuanto a la indefensión que propugna la contraparte, bastaría con visualizar el oficio de la Junta de Andalucía de reconocimiento al derecho a la asistencia jurídica gratuita para comprobar que la misma fue concedida, en su caso a la demandada en la reunión celebrada por la Comisión de Asistencia Gratuita de Málaga, el 24 de febrero de 2021, amén de la designación del ICAM de 21 de enero de 2021, fechas en las que muy anticipadamente ya había sido declarada la situación procesal de rebeldía de la demandada, concretamente por diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre del pasado año 2020. Con anterioridad, y según consta en los autos, por diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2020 también se había acordado emplazar a los demandados en el domicilio aportado en las actuaciones, por lo que la cronología que menciona la contraparte no puede ser aceptada frente a la que consta en el procedimiento judicial, y en su consecuencia y obviamente, precluyó el plazo para contestar la demanda y la oportunidad de ello. No hay por tanto indefensión alguna ni perturbación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la Constitución Española. La contraparte viene, tras la alegación previa anteriormente rebatida, a plantear en las siguientes alegaciones el alegato en que consiste su recurso de apelación, que más que apelación a la sentencia que dice recurrir, es una prácticamente contestación a la demanda presentada cuyo tempo le precluyó al haberse declarado la situación de rebeldía ya mencionada. No obstante, ello, esta representación letrada impugna expresamente las mismas. Menciona como causas en las que basa su pretendido recurso de apelación, la contraparte: inadecuación del procedimiento, falta de legitimación activa y caducidad de la acción. En lo que se refiere a la inadecuación del procedimiento, es obvio que no podemos compartir el alegato en el que descansa la misma. Es pacífico, que si bien el precario no dispone de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia tiene ya absolutamente fijados los parámetros básicos de esta figura, considerando que se trata de la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que a cambio medie renta o pago de cualquier otra contraprestación, ni más fundamento que la mera liberalidad del dueño de cuya exclusiva voluntad dependerá el poner hn a dicha situación, para lo que es preciso, a falta de una entrega voluntaria interponer demanda acreditando el título que sustenta la pretensión, correspondiendo al ocupante demostrar que la posesión del inmueble que detenta, se sustenta en justo título que ampare su permanencia en el uso y disfrute del inmueble. Es por tanto entendido el precario, a todos los efectos civiles, como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo. Es por tanto absolutamente válida, procesalmente hablando, la invocación al art. 250.1.1º de la LEC, siendo indiferente la remisión que la contraparte pretende argüir al citado artículo 250.1.4, apartado que va más inmediatamente dirigido a las personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas. Teniendo en cuenta la interpretación extensa y no restrictiva del precario, exclusivamente como contrato, no tiene sentido por tanto rechazar la invocación del citado apartado primero del artículo 250 de la LEC. En lo que se refiere a la Falta de Legitimación Activa, no entendemos en absoluto la relevancia que pueda tener el hecho de la calificación como vivienda de renta limitada, de la vivienda objeto de las actuaciones, ni mucho menos la conexión que la contraparte pretende establecer en lo que se refiere al punto anterior, y como tal es rechazada expresamente como tal falta de legitimación activa, ya que esta legitimación viene claramente definida en el artículo 10 de la LEC y en la titularidad acreditada que mi representada ostenta sobre la vivienda. En cuanto a la caducidad de la acción, que, en todo caso, y a igual que en los anteriores expositivos debieron de haber sido objeto de debate en la contestación a la demanda, y no en el pretendido Recurso de Apelación, en cuyo alegato, curiosamente, no se hace una sola remisión a la sentencia que se dice recurrir, también ha de rechazarse. Efectivamente, el 22 de marzo de 2019, y mediante escritura de aportación social, se transmitió a esta parte la finca que es objeto de las actuaciones, finca que fue inscrita el siguiente 27 de junio en el Registro de la Propiedad de Málaga. El artículo 439.1 LEC establece con meridiana claridad, que es el transcurso en el plazo de un año para la admisión o no de la demanda a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, y esta parte interpuso la demanda que nos ocupa el 29 de julio de 2020, que es precisamente cuando conoció la ocupación inconsentida de su vivienda, a través del departamento comercial y de los gestores comerciales que periódicamente visitan los inmuebles propiedad de esta parte demandante y de todas las entidades mercantiles que ostentan propiedades de este tipo. Es conocida la operativa en este sentido, ya que los departamentos de inmuebles de las entidades mercantiles financieras al patrimonializar inmuebles gestionan a través de APIS y de sus gestores comerciales, las circunstancias de las viviendas, dentro de sus operativas comerciales. Por otra parte, es el propio iter procesal del procedimiento, el que también y muy posteriormente a la fecha indicada, conoció la existencia de los ocupantes actuales, que son los mismos que fueron detectados por esta parte. No tiene pues sentido alguno hablar de caducidad de la acción cuando la misma no ha caducado ni precluido en absoluto. El contenido de este epígrafe dentro de las alegaciones del recurso, es realmente increíble. Pretende la contraparte hacer creer al juzgador que su representada 'realizó' un contrato verbal de alquiler con una persona de la que ni da señal alguna, ni identifica y que al parecer se desplazaba a Barcelona, y por ello abonaba el citado alquiler, 400 euros, mediante 'entrega en mano' a un vecino del bloque, sin recibo alguno ni justificación contractual de clase alguna. Tamaña explicación sólo produce a esta representación letrada una especie de sorna, por adjetivarla de alguna forma. Por otra parte, la pretendida vulnerabilidad que se invoca en el presente Recurso de Apelación, y que no se ha invocado en momento procesal alguno, es tan carente y tan huérfana de acreditación que no merece mayor refutación por esta representación letrada. Por último, y en lo que se refiere al suplico reflejado en el presente Recurso, es tan atípico como incomprensible, ya que pretende o la nulidad del procedimiento, o la desestimación de la sentencia, ambas pretensiones que se excluyen entre sí.

TERCERO.-Considerando que, como indica el Juez 'a quo' en los antecedentes de la sentencia, en fecha 30 de julio de 2020 se presentó demanda de juicio verbal por la entidad demandante. Por Decreto de fecha 4 de septiembre de 2020 se admitió a trámite la demanda, acordándose, conforme al artículo 438.1 LEC, dar traslado de la misma a la parte demandada emplazándola con entrega de la correspondiente cedula para que formulase contestación por escrito. Transcurrido el plazo para contestar sin que el demandado se personase, se la declaró en rebeldía procesal de conformidad con el artículo 496.1 LEC y con carácter previo al señalamiento de vista, se dio traslado a la parte actora para que se pronunciase sobre la pertinencia de la celebración de la vista, habiendo presentado el mismo escrito manifestando que no consideraba necesaria la misma, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438.4 LEC, no considerando el juzgador procedente su celebración, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia sin más trámites. En la fundamentación jurídica expresa el Juez que la parte demandada en estos autos fue declarada en situación procesal de rebeldía. Tal situación, al no estar personada en el procedimiento le impide, en primer lugar, contestar a la demanda, alegando su oposición o excepciones de carácter procesal. Del mismo modo le impide reconvenir o proponer y practicar prueba de sus alegaciones. Ahora bien, la situación procesal de rebeldía de la parte demandada no exime a la parte actora, conforme a lo dispuesto en las reglas generales de la carga de la prueba de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir los que fundamentan la causa invocada, a través de los oportunos medios de prueba ( art. 1214 del Código Civil). La pretensión deducida en el presente pleito por la actora (desahucio por precario) debe ser estimada, y ello no tanto por la situación de rebeldía de la parte demandada, pues no releva al actor de la carga probatoria impuesta por el art. 217 LEC, como por la prueba documental aportada a la causa se desprende la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción ejercitada: Posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute. Identidad de la finca objeto de desahucio para la recuperación posesoria que se solicita y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva sin dificultad alguna. Posesión material carente de título para ello y sin pago de merced por el arrendatario. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 párrafo segundo de la LEC, se imponen las costas del juicio a la parte demandada, a tenor del criterio del vencimiento objetivo. En definitiva, estima la demanda presentada por ' DIRECCION000.' contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, puerta NUM003, de Málaga, y condena a estos últimos a desalojar la vivienda mencionada, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

CUARTO.-Considerando que el primer motivo del recurso es la nulidad de actuaciones por la defectuosa actuación del Juzgado en el emplazamiento de las partes codemandadas y en la falta de buena fe al no identificar a los verdaderos ocupantes de la vivienda en cuestión. Este primer motivo del recurso no puede ser estimado ya que el Juzgado, admitida la demanda, procedió al emplazamiento de los ignorados ocupantes de la vivienda objeto de desahucio por precario en la dirección de la misma sin que fueran encontrados, y dejando aviso sin que nadie diera razón de ellos. Consta en los autos que, por diligencia de ordenación fechada el 13 de octubre de 2020 se había acordado emplazar a los demandados - desconocidos - en el domicilio aportado a las actuaciones, sin que conste recogieran la documentación, por lo que, en consecuencia, precluyó el plazo para contestar a la demanda. Consta igualmente que la Junta de Andalucía, por oficio, da cuenta de que se reconoció a la ahora apelante el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la reunión celebrada por la Comisión correspondiente de Málaga el 24 de febrero de 2021, tras la previa designación de profesionales para la defensa y representación por el ICAM, el 21 de enero de 2021; siendo fechas - como pone de relieve la apelada - posteriores a la declaración de la situación procesal de rebeldía de la demandada, que se realizó por diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2020. Ninguna vulneración de normas procesales se puede apreciar en la actuación del Juzgado, el cual actuó conforme a los artículos 155 y siguientes de la LEC. Respecto a la inadecuación de procedimiento, se trata de una excepción que se debió plantear en la contestación a la demanda, sin que el recurso de apelación sea el momento procesal oportuno, por la finalidad del mismo, que no se trata de un nuevo enjuiciamiento, sino de la revisión de lo actuado en primera instancia. Sin perjuicio de que la adecuación del procedimiento es una cuestión de orden público en la que puede entrar el Tribunal de oficio, esto ocurrirá solo cuando el órgano jurisdiccional entiende que concurre, lo que no es el caso. Y es que el procedimiento tramitado, de desahucio por precario, es el procedimiento adecuado cuando se pretende el lanzamiento de personas que ocupan la vivienda propiedad de la actora, sin título que lo justifique, como es el caso que nos ocupa, siendo de aplicación el artículo 250.1.2º de la LEC. Respecto de la inexistencia de precario, por existir un comodato, lo que incidiría en la falta de legitimación pasiva de la demandada compareciente, no vulnera la sentencia el artículo 1750 del Código Civil, pues la jurisprudencia establece la distinción entre comodato y precario, considerando que existe un comodato cuando se establece un plazo o término de utilización, mientras que será un precario, cuando la posesión se otorga 'in genere', a título de mera tolerancia, sin especificar uso y duración. La diferencia entre una y otra figura tiene trascendencia jurídica a efectos prácticos pues, mientras en el precario el dueño puede reclamar la cosa a su voluntad, en el comodato, según disponen los articulo 1749 y 1750 del Código Civil, no puede instar su restitución sino cuando haya concluido el uso o finalizado el tiempo para el que se pactó, salvo que el comodante tuviere urgente necesidad. En este caso concreto, como ahora se dirá, no se ha acreditado la existencia de un acuerdo de uso de la vivienda, por la falta de prueba al respecto, pero aun en el supuesto de que el acuerdo en cuestión se presumiera, no consta que tuviere un plazo determinado, y la carga probatoria correspondería a la parte demandada conforme al artículo 217 de la LEC, por lo que, como indica la jurisprudencia citada, estaríamos en todo caso ante un precario. En consecuencia el recurso, por este motivo de apelación tampoco puede ser estimado. La parte recurrente, comparecida en momento procesal posterior a su rebeldía, reconoce ocupar la vivienda en la que se produjeron los sucesivos intentos de emplazamiento, por lo que tampoco por la dirección de emplazamiento se puede considerar mala fe en la actora, pues, aun cuando no pudiera facilitar todos los datos de identificación de los ocupantes, dio la dirección de la vivienda ocupada, y por ello pudo enterarse la ahora apelante del proceso, comparecer en el mismo y defenderse, por lo que no consta causa alguna que justifique la imposibilidad de poder conocer los sucesivos emplazamientos por parte del Juzgado, y no puede apreciarse causa de nulidad de actuaciones, ni indefensión de la parte. Por lo que también este motivo del recurso debe ser desestimado. Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o no se trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes) también frente a los denominados 'ignorados ocupantes', o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo artículo 437 de la LEC cuando, al establecer los datos a consignar en la demanda, alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las ya clásicas sentencias de su Sala Primera de 15 de noviembre de 1974 y de 1 de marzo de 1991). Basta, por tanto, cualquier circunstancia que permita su identificación (aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); pues, en todo caso, caben diligencias preliminares del artículo 256.1 de la LEC, que resultarán poco efectivas pues podrían no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación. En este caso, ante las dificultades de determinación de las concretas personas que ocupaban la vivienda propiedad de la actora, esta última la dirigió contra los 'ignorados ocupantes', considerando este Tribunal, como ya se ha expuesto, que se ha dado cumplimiento durante el procedimiento a lo dispuesto en los artículos 155 y 161 de la LEC, habiéndose notificado correctamente. A mayor abundamiento, aún en el caso de que se hubiera producido algún tipo de causa de nulidad del acto de comunicación, es necesario que ocasione indefensión (que no se ha justificado) y que se denunciase la nulidad en el primer acto de comparecencia ante el Tribunal, dado que, en caso contrario, surtirá la diligencia desde entonces todos los efectos como si se hubiere realizado conforme a la Ley ( artículo 166 de la LEC). De conformidad con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, las dificultades de identificación de cada concreto ocupante permiten al actor dirigir la demanda frente a los ignorados ocupantes de la vivienda, lo que supone una válida constitución de la litis. No puede exigirse a la demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado, de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada en base a la única información de que podría disponer en aquel momento. En cuanto a la legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, el Juez de instancia refiere con claridad meridiana que la entidad demandante justifica por la prueba documental aportada la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción ejercitada: a) Posesión real de la finca por la demandante a título de dueña, o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute. b) Identidad de la finca objeto de desahucio para la recuperación posesoria que se solicita y, en su caso, pueda obtenerse, para que llegue a hacerse efectiva sin dificultad alguna. Y c) Posesión material carente de título para ello y sin pago de merced por la ocupante. Por otra parte, no es de recibo que pueda tener relevancia en este proceso, dado su objeto, el hecho de la calificación como vivienda de renta limitada, de la que es objeto de lo actuado, y, como alega la parte apelada, 'ni mucho menos la conexión que la contraparte pretende establecer en lo que se refiere al punto anterior, y como tal es rechazada expresamente como tal falta de legitimación activa, ya que esta legitimación viene claramente definida en el artículo 10 de la LEC y en la titularidad acreditada que mi representada ostenta sobre la vivienda'. Estimada también, en definitiva, la legitimación de la parte actora para la interposición de la demanda rectora de este proceso, procede entrar en el estudio del fondo de la cuestión planteada en autos, que deriva de la consideración de estar la demandada, ahora apelante Sr. Juan Luis, y su familia, ocupando sin título el inmueble propiedad de la parte demandante. Y en este sentido es claro que a fecha de interposición de la demanda, la actora ostenta la propiedad del inmueble, y se evidencia del mismo modo que, frente a ello, alega la demandada la existencia de un contrato verbal de alquiler a su favor; pero lo cierto es que no existe prueba de ello. Así, se dice por la apelante que 'realizó un contrato verbal de alquiler con quien se identificó como propietario de la vivienda mientras que éste se desplazaba a Barcelona por motivos laborales, siendo que abonó por el citado alquiler un importe por valor de 400 euros, que le hace entrega en mano a un vecino del bloque. Por lo tanto, no habiendo sido requerida en ningún momento por la demandante previamente, ni para pagar ni para desalojar el inmueble, no ha tenido conocimiento por ello que el titular del inmueble no es la persona a la que le ha estado pagando el alquiler hasta que le fue notificada la demanda...'. Y no solo no acredita ningún hecho de los que relata, sino que tampoco puede servir a los efectos de acreditar la supuesta relación arrendaticia afirmada el hecho de que manifieste la demandada que está abonando una entidad en su nombre los consumos del inmueble, así como haber corrido con gastos de mantenimiento del mismo, puesto que es solo el hecho de la ocupación del inmueble y su posesión sin título habilitante a tal propósito el que ha de ser tomado en consideración a los efectos de prosperabilidad de la acción ejercitada. Siendo así, y no acreditado título alguno en la demandada distinto de la mera liberalidad de la titular hasta comprobar la ocupación, ha de estimarse la demanda planteada, tanto en relación la demandada comparecida como en relación a los demás ignorados ocupantes del mismo inmueble, que ella refiere como su esposo y sus dos hijos, que no han comparecido en el procedimiento. Procediendo con ello, la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia de instancia con estimación en su integridad de la demanda en su día formulada y el rechazo de plano de la caducidad también argumentada por la apelante. En consecuencia, no se ha prescindido de normas esenciales de procedimiento que hayan podido producir indefensión, conforme a los artículos 238.3º de la LOPJ y 225.3º de la LEC, que fundamentan la pretensión, deducida en el recurso, de declaración de nulidad de actuaciones; y por tanto, también en este punto debe ser desestimado el recurso y confirmada la resolución apelada, en tanto han quedado acreditados, tanto la condición de titular de la finca por parte de la demandante, como la de ocupante sin título de la demandada, que ostenta una situación posesoria de puro hecho para cuya extinción la LEC ha habilitado el juicio de desahucio por precario del artículo 250.1.2º. Por último, respecto a la situación de exclusión social sin posibilidad de acceso a nueva vivienda a corto plazo, que alega la demandada, lo cierto es que la situación socioeconómica de la recurrente no constituye título de ocupación que pueda ser válidamente opuesto en el presente procedimiento de desahucio por precario, y, si bien este Tribunal no puede ser insensible respecto del problema que plantea, debe aplicar la Ley, por cuando la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( artículo 117 de la CE y artículo 1º de la LOPJ). Como dice la jurisprudencia, '...es preciso recordar que en el procedimiento de autos se debate el derecho a la tenencia de la vivienda por parte de quien tiene derecho a su posesión por ser su titular registral frente a quien se ha irrogado de facto la posesión sin ostentar derecho alguno, y en este marco jurídico la Ley otorga prevalencia a quien ostenta el derecho de propiedad, sin que corresponda ni pueda exigirse al titular de este derecho que asuma a su costa la protección de quienes, al no disponer de vivienda propia, han decidido ocupar sin título alguno la que no es suya'. Por consiguiente, la situación de necesidad que alega la parte apelante tiene el cauce administrativo que indica la Ley 24/2015 y lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, modificado por el posterior Real Decreto-ley 21/2021 de 19 de enero, que permite a los jueces de instancia la suspensión de los lanzamientos durante la vigencia del estado de alarma decretado por Real Decreto-ley 926/2020, de 25 de octubre, por lo que corresponderá al Juzgado valorar, al tiempo del lanzamiento, si los ocupantes de la vivienda son personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, y si concurren las demás circunstancias que la normativa establece para la temporal suspensión del lanzamiento, sin perjuicio de dar cuenta a los servicios sociales del Ayuntamiento en cuestión, pero sin quebrar por ello el derecho - dominio pleno - de la demandante. En cuanto a las costas del proceso, las de primera instancia han de ser a cargo de la demandada - sin perjuicio de su derecho al beneficio de la justicia gratuita, en su caso - pues el artículo 394.1 de la LEC consagra, como criterio general en su imposición, el principio objetivo del vencimiento, al establecer que, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que no ocurre en el caso ahora enjuiciado.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rebeca contra la sentencia dictada en fecha quince de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Málaga en sus autos civiles 1136/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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