Sentencia CIVIL Nº 217/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 217/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 253/2021 de 25 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 217/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100335

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:339

Núm. Roj: SAP LO 339:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00217/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26071 41 1 2019 0000187

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2019

Recurrente: C.P. CALLE000 Nº NUM000 SANTO DOMINGO DE LA CALZADA

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES

Recurrido: Rafaela, Marcos , Remedios , HERENCIA YACENTE DE Matías Y Rosario

Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, JOSE TOLEDO SOBRON , JOSE TOLEDO SOBRON ,

Abogado: VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ ,

SENTENCIA Nº 217 DE 2022

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 94/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 253/2021; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de marzo de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro cuyo fallo dice: 'Que DESESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por la COMUNIDAD DE PROIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE SANTO DOMINGO DE La CALZADA , representada por el Procurador doña Maria Luisa Bujanda Bujanda , contra la herencia yacente de don Matías y doña Rosario, contra Remedios, contra Marcos y contra Rafaela , representados por el Procurador don Jose Toledo Sobron

Se imponen costas a la parte demandante'..

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja), se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de junio de 2022. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO:Alega la parte apelante, en síntesis, como motivos del recurso de apelación: falta de impugnación de los acuerdos comunitarios de los que deriva la deuda y el evidente error judicial cometido en la sentencia que ha procedido a cuestionar la validez de unos acuerdos comunitarios, no impugnados por los demandados, impugnación que requería expresa reconvención; validez de la existencia de dos comunidades de propietarios, comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM001 y CALLE000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada, y subsidiariamente incongruencia omisiva en el fallo judicial por la desestimación integra de la demanda, por cuanto si no procediese el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas calculadas conforme a una cuota de copropiedad del ocho por ciento, necesariamente procedería conforme al título constitutivo: cuatro por ciento. Y suplica a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la de instancia en el sentido de estimar íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a los demandados; subsidiariamente, se condene a los demandados al abono a la demandante de la cantidad de siete mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con cuarenta y cinco euros (7.457,45 €).

SEGUNDO:La comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada presentó demanda frente a la herencia yacente de don Matías y doña Rosario, y frente a los herederos de don Matías y doña Rosario, doña Remedios, don Marcos y doña Rafaela, alegando que la actora es titular del edificio sito en el término municipal de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja), CALLE000 nº NUM000, que fue construido por los promotores en los años 80 conjuntamente con otro edificio sito en la CALLE000 nº NUM001, constituyéndose ambos edificios en la escritura de Obra Nueva y División como una sola Comunidad de Propietarios, si bien de facto y desde el inicio cada edificio/portal: CALLE000 nº NUM001 y nº NUM000, se ha configurado como una comunidad de propietarios autónoma e independiente; en el edificio de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM001 se ubican tres locales comerciales, y en el en el edificio de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000, se ubican dos locales comerciales, uno titularidad de la mercantil PANCALSA, S.L. y el otro titularidad de los demandados. En Junta General de Propietarios de 27/06/2011, se '... ratificó el acuerdo de reparto del gasto por redistribución del contenido de la División Horizontal de la Finca, debido a que desde el inicio de esta comunidad los portales se han gestionado diferenciada y autónomamente, siendo conforme a dicha a dicha distribución, que la comunidad demandante se compone de ocho viviendas con una cuota de participación del 10,50% y dos locales con una cuota de participación del 8,00%. Junta General Extraordinaria de fecha 23/09/2011 la Comunidad de Propietarios adoptó acuerdo de instalación de ascensor; posteriormente se celebraron las diversas juntas que se relacionan en la demanda relativas a la instalación del ascensor, su coste y forma de pago, hasta la Junta General Extraordinaria de 11 de julio de 2017 que aprobó el importe adeudado por el local comercial propiedad de los demandados por importe de 14.914,91 €., deuda que no ha sido pagada por los demandados, siendo que ninguno de los acuerdos adoptados ha sido impugnado.

TERCERO:Doñ a Remedios se opuso a la demanda alegando que los portales nº NUM001 y nº NUM000 de la CALLE000 son una única comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, tienen elementos comunes a ambos portales y conforman un único edificio, y el título constitutivo que regula la comunidad de propietarios del edificio formado por los portales nº NUM001 y nº NUM000 de la CALLE000 y sus respectivos locales comerciales no ha sido modificado, debiendo contribuir sus propietarios en relación con la cuota de propiedad que consta en el mismo, por lo que los acuerdos alcanzados en relación con la instalación del ascensor son ilegales e, igualmente, son ilegales las cuotas, liquidaciones y repartos realizados por la demandante para costear su instalación y el resto de cuotas reclamadas en la demanda. Cada uno de los 16 pisos o viviendas que constituyen la comunidad de propietarios tienen una cuota de participación del 5,25% del edificio, y los locales de las plantas bajas tienen una cuota de participación el local uno y el local tres del 4%, el local dos está dividido en tres locales con las siguientes cuotas de participación: 1,35% (finca registral NUM002); 4% (finca registral NUM003) y 2,65% (finca registral NUM004). El local por el que reclama la actora es la finca registral NUM003, que tiene una cuota de participación del 4%. Ni se ha realizado correctamente las convocatorias de la Junta de propietarios, ni la demandada ha tenido conocimiento de la convocatoria de ninguna junta, ni de la existencia de los acuerdos que se refieren por la adversa, ni le han sido notificadas las actas de las juntas que hubieran podido celebrarse. Dichos acuerdos, son nulos de pleno derecho porque se han adoptado sin respetar las cuotas de participación que constan en el título constitutivo y, por tanto, las liquidaciones practicadas son, igualmente, nulas e ilegales. Alega además la excepción de prescripción.

En el escrito de oposición al recurso de apelación reitera las anteriores alegaciones, compartiendo la valoración de la prueba y aplicación del derecho llevada a cabo en la sentencia apelada.

CUARTO:La sentencia de instancia considera que los acuerdos adoptados por la demandante han infringido las mayorías exigidas en la Ley de Propiedad Horizontal, pues han impuesto a los copropietarios cuotas de participación distintas de las que aparecen en el titulo constitutivo sin haberse modificado el mismo, tal como declara la testigo doña Africa, y que la no impugnación de los acuerdos no supone la validez de los mismos, puesto que no consta que se hayan adoptado válidamente, ya que no fueron convocados todos los propietarios de ambos edificios el NUM001 y el NUM000, a las Juntas.

QUINTO:La Sala no comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, que considera erróneos y contrarios a las pruebas practicadas, y a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y a la doctrina jurisprudencial en orden a la impugnación de los acuerdos contrarios a dicha ley o a los Estatutos.

Resulta de la documental aportada a los autos que en virtud de escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 27 de marzo de 1981 se constituyó en régimen de propiedad horizontal el edificio construido por los promotores y otorgantes de dicha escritura, sito en CALLE000 nº NUM001 y NUM000 de Santo Domingo de la Calzada, que consta de cinco plantas y una planta bajocubierta destinada a trasteros, en número de dieciséis, ocho con acceso por el portal nº NUM001 anejos a las viviendas de dicho portal y ocho con acceso por el portal nº NUM000 anejos a las viviendas de dicho portal, la planta baja destinada a locales comerciales y las plantas primera a cuarta destinadas a viviendas, en un total de dieciséis, con dos núcleos de escalera independientes, con dos viviendas por cada núcleo y planta, atribuyendo una cuota de participación en relación con el valor total del inmueble a cada una de las dieciséis viviendas del 5,25% y a dos de los locales en planta baja del 4% y al tercero de los locales en planta baja del 8%, estableciendo unas normas específicas respecto de los locales en planta baja, y en cuanto a los gastos de limpieza reparación electricidad conservación pintura o adorno de cada portal y escalera se prorratearán entre las viviendas que se sirven de ellos.

La escritura consta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, en el que además consta, conforme a la certificación aportada, que en fecha 2 de noviembre de 1999 se legalizó el libro de actas correspondiente a los bajos del edificio CALLE000 nº NUM001, el 13 de febrero de 2004 se legalizó el libro de actas del portal nº NUM001 y el 5 de junio de 2006 se legalizó el libro de actas del portal nº NUM000.

En fecha 22 de mayo de 2017 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario 46/2014 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, seguido a instancia de la comunidad de propietarios CALLE000 NUM001 de Santo Domingo de La Calzada frente a Patrimogenea SL, don Jose Augusto y doña. María Consuelo , en su condición de herederos de don Luis Andrés, y contra los también demandados en el presente procedimiento don Marcos, doña Remedios y doña Rafaela, en su condición de herederos de don Matías. Dicha sentencia estimó la demanda y condenó a los demandados a pagar las cantidades reclamadas debidas en virtud de los acuerdos adoptados para la instalación del ascensor en dicha comunidad de propietarios, razonando, que el portal número NUM001 se encuentra constituido como una comunidad de propietarios 'de hecho, autónoma e independiente de la del portal número NUM000, de modo que para la adopción de acuerdos comunitarios el quórum legal requerido se vincula a la totalidad de propietarios del portal número NUM001, siendo los acuerdos adoptados en orden a la instalación del ascensor y a las cantidades a abonar por los demandados, no impugnados dichos acuerdos, válidos y eficaces.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por los demandados, desestimado el recurso por sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, de 8 de abril de 2019, cuyos razonamientos son de plena aplicación al presente caso.

Dijimos en dicha sentencia:

'Alegan los recurrentes que de querer llevarse a cabo la separación 'debe realizarse dominicalmente (Registro de la Propiedad)...realizando un informe pericial que determinara la situación de los elementos comunes, los elementos privados y la reasignación de cuotas de participación, una vez documentado dichos extremos debe modificarse el título constitutivo (que para eso está) con el 'quorum' necesario (unanimidad) y finalmente inscribir dicha modificación en el Registro con los gastos e impuestos que se originen'. Sin embargo, como expresa la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense nº 106/2018, de 11 de junio , la 'problemática de la constitución de las comunidades de facto ... ha dado lugar a soluciones jurisprudenciales diversas.

El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , de 21 de julio de 1960, exigía la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos. En el título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial, y para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes (artículo 5); añadiéndose en el mismo precepto que en cualquier modificación del título se observarán los mismos requisitos que para la constitución . Como consecuencia de tales preceptos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1999 se pronuncia en contra al reconocimiento de las comunidades de facto, sentando en un caso en que existió un acuerdo tácito unánime de que en un edificio cada portal contribuyese independientemente a los gastos del mismo: 'Al constituirse el total edificio, subdividido en los portales (...), en régimen de propiedad por pisos o locales, se estructuró como una sola comunidad (...) hasta el punto que no se describieron por separado las unidades que componían cada portal, sino que al conjunto se le dio una numeración consecutiva y única, pues los pisos de ambos portales componían una sola comunidad. Y en el Registro de la Propiedad se reflejó la constitución de la comunidad horizontal como única para los dos portales'. Y añade: 'Afirman que se ha faltado a la buena fe y que la parte actora va contra sus propios actos, puesto que durante 27 años aceptó que cada portal sufragase por separado sus propios gastos y ahora, por razones crematísticas y por lo voluminoso del gasto, pretende unificar las expensas comunitarias. Pero lo cierto es que tanto en el título constitutivo de la finca en régimen de PH, como en los estatutos, como en la inscripción registral, figura el total edificio (compuesto por los portales núms. ...) como una sola comunidad. Y que para modificar el título constitutivo o los estatutos es preciso convocar expresamente, (ninguna virtualidad modificativa tienen los pretendidos acuerdos tácitos) una Junta de propietarios en la que deberá tomarse la decisión por unanimidad'.

En suma, si en el título constitutivo se crea una única comunidad, la escisión de una parte constituyendo una subcomunidad, en cuanto podría implicar una modificación del título constitutivo y de las cuotas de participación asignadas, exigiría el cumplimiento de las normas indicadas en la Ley de Propiedad Horizontal.

Sin embargo, son muchas las resoluciones que se han pronunciado en sentido contrario, reconociendo las comunidades de facto. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009 indica que 'la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2006 , con cita de las de 1 de febrero de 1995 y 25 de marzo de 2004 , ha admitido la existencia de la situación de propiedad horizontal de hecho con aplicación a la misma de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente se refiere a la de 7 abril 2003 que, con mención de las de 28 mayo 1985, 20 febrero 1990 y 16 junio 1995, indica con referencia a un conjunto residencial y a la situación anterior a la introducción del artículo 24 por la Ley 8/1999, de 6 de abril , de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que se había declarado la posible existencia de un régimen de facto sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros.

En conclusión, la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción que le dio la Ley 8/1.999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquellas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil , no lo hubiesen otorgado. Ese reconocimiento ha sido producto de una obviedad, pues cuando se ha constituido una situación de facto idéntica o semejante a las tipificadas en la legislación de propiedad horizontal, no puede dejar de aplicarse esa legislación'.

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 5 de junio de 2014 señala que la Sala 'no encuentra obstáculos para que se sujeten a las normas de la LPH, del mismo modo que las comunidades sin título constitutivo (art. 2 b ), las subcomunidades de facto, que actúan como tales sin revestimiento jurídico alguno, pudiendo celebrar Juntas y adoptar acuerdos sobre asuntos de su exclusiva incumbencia, aunque ciertamente la cuestión ha sido polémica en la doctrina y la jurisprudencia'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de marzo de 2008 entendió que la constancia expresa en el título constitutivo de esta subcomunidad 'no es requisito imprescindible, si no que cabe la existencia de aquella de la propia situación de hecho en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil '. Otros muchos órganos judiciales admitieron la existencia de algunos elementos indiciarios que configuran la existencia de una subcomunidad de hecho, como la celebración de sus propias juntas de propietarios, la adopción de acuerdos en materia de interés exclusivo, la gestión de sus propios fondos y la designación de sus órganos representativos, fundamentalmente su presidente. Recientemente la reforma operada en la LPH por la Ley 8/2013 ha incluido una referencia expresa en el nuevo apartado d) del artículo 2 a estas subcomunidades, siendo necesario que del título constitutivo derive que varios propietarios disponen, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes, con independencia funcional o económica. Parece que no es preciso que de tal escritura dimane expresamente ni la denominación ni la referencia específica a su forma de funcionamiento.'

En el caso que nos ocupa, aun cuando el Registro de la Propiedad no consten los portales NUM001 y NUM000 de la CALLE000 de Santo Domingo de la Calzada como comunidades independientes, sino como una única comunidad de propietarios, lo cual consta documentalmente (folios 16 a 19, 262 a 265 y 556) y no es discutido, acreditado resulta que cada una de las comunidades de dichos portales ha venido actuando como comunidad independiente de la otra, con NIF propio (folio 20), al menos desde 2004, con libro de actas independiente (folios 21 a 53), actuación separada de la comunidad demandante en cuanto a reparación de tejado y fachada en el año 2004 (folios 59 a 83), contratación en 2011 de su propia póliza de seguro (folios 84 a 86), administrador diferente, distintos presidentes de la comunidad de propietarios (folio 104 de los autos), reuniones de junta de propietarios por separado, distintas cuentas bancarias (folios 182 a 184). Así lo avala el informe emitido (folios 878 a 880) por Dª Africa, administradora de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada.

No consta oposición por los comuneros a tal forma de gestión, ni que instasen la adecuación del funcionamiento de hecho a la constancia registral, manteniéndose en el tiempo la gestión separada como comunidades independientes como situación de hecho consolidada no solo entre los comuneros sino también frente a terceros, como corrobora la documental aportada ya reseñada'.

Igualmente ha quedado acreditado en el presente procedimiento que la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada dispone de su propio libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada en fecha 5 de julio de 2006, y que ha venido funcionando como una comunidad independiente de la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM001 de Santo Domingo de la Calzada , según resulta de las actas de las juntas de propietarios de la comunidad demandante aportadas a los autos, y así en acta de la junta General ordinaria de la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada de fecha 27 de junio de 2011 consta: 'Punto 3º Ratificación de acuerdos: 'debido a algunos acuerdos trascendentes de la comunidad, se pasa a recoger en el presente punto alguno de ellos.,,,se ratifica el acuerdo del reparto del gasto por redistribución de lo contenido en la división horizontal de la finca tal y como se plasma en las cuotas y presupuestos que figuran como anexo al presente acta. Lo anterior debido a que desde el inicio de esta comunidad los portales se han gestionado diferenciada y autónomamente.En el anexo al acta se fija una cuota de participación de cada una de las ocho viviendas del portal nº NUM000 del 10,5%, y de cada uno de los dos locales de dicho portal del 8%; y según resulta de la declaración de la testigo administradora de la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada doña Africa, que declara que desde que tomó a su cargo la administración en el año 2011 constata que una y otra comunidad desde hace muchos años se reúnen por separado, no comparten nada, en el año 2011 se adopta el acuerdo de redistribución de las cuotas, los vecinos del 3 pagaban los gastos del 3 y los vecinos del 5 pagaban los gastos del 5, conoce la escritura de obra nueva, hay elementos comunes, no se ha modificado el título constitutivo porque los vecinos decidieron funcionar de forma independiente desde un inicio, había un acuerdo previo de funcionamiento por separado, que no habían reflejado en ningún acta, cree que en su momento llegaron a firmar un acuerdo entre los presidentes.

La parte demandada personada en el presente procedimiento, en la contestación a la demanda se remite a lo que consta en la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal, y en las certificaciones registrales aportadas, no habiendo sido modificado el título constitutivo, sin negar el funcionamiento de hecho de uno y otro portal como dos comunidades independientes, por lo que considera que todos los acuerdos que hubieran sido adoptados sin haber sido convocados todos los propietarios, sin respetar el sistema de mayorías legalmente exigidas y el reparto conforme a la cuota de participación, 4%, fijada en el título constitutivo, son nulos, tesis que se asume por la sentencia de instancia, y que conforme se ha razonado, no se comparte por la Sala, debiendo añadirse, que la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 4392/2018, Nº de Resolución: 594/2021, dice: 'Esta sala ha admitido también la existencia de propiedades horizontales de facto, incluso en casos de falta de constitución y de funcionamiento formal de la propiedad horizontal. Como afirmamos en la sentencia de 28 de mayo de 2009 , que cita otras anteriores como las de 7 abril 2003 y 17 julio 2006 , y que reproduce la más reciente 489/2021, de 6 de julio :

'[...] la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción que le dio la Ley 8/1999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil , no lo hubiesen otorgado'.

Acreditado el funcionamiento como comunidades independientes, prolongado durante años, se ha acreditado la adopción de los siguientes acuerdos que constan en el libro de actas de la comunidad demandante, además del ya señalado de 27 de junio de 2011: de 23/09/2011 de instalación de ascensor; de 24/11/2011 de adjudicación de dicha obra a la mercantil THYSSENKRUPP; de 23/1/2012, que ratificó los acuerdos anteriores de instalación del ascensor y aprobó el presupuesto de THYSSENKRUPP por importe de 136.566,72 €, más licencias de obra y plan de seguridad, y aprobó la forma de pago y derramas a girar a los copropietarios y la liquidación de los propietarios del local izquierdo de los demandados en 146,40 euros; de 26/03/2012 que aprobó el importe adeudado por el local comercial izquierdo por importe de 4.369,09 euros desglosada en 258,17 euros por cuotas ordinarias adeudadas y 4.110,92 euros correspondientes a su cuota de participación (8%) de la derrama de 51.386,50 euros aprobada con fecha 23/01/2012; de 10/01/2013 que aprobó el importe adeudado por el local comercial izquierdo por importe de 8.809,73 euros; de 28/11/2013, que aprobó el importe adeudado por el local comercial izquierdo por importe de 14.266,23 euros; de 21/01/2014 que aprobó el importe adeudado por el local comercial izquierdo por importe de 14.281,93 euros; de 19/02/2015 que aprobó el importe adeudado por el local comercial izquierdo por importe de 14.478,06 euros; de 10/09/2015 que aprobó el importe adeudado por el local comercial izquierdo por importe de 14.579,51 euros; de 8/02/2016 que aprobó el importe adeudado por el local comercial izquierdo por importe de 14.651,81 euros; de 11/07/2017, que aprobó el importe adeudado por el local comercial izquierdo por importe de 14.914,91 euros, que es la cantidad reclamada en la demanda.

Al respecto de dichos acuerdos, la parte demandada personada en el procedimiento se limita a señalar que no ha tenido conocimiento de la convocatoria de ninguna junta, ni de la existencia de los acuerdos que se refieren por la adversa, ni le han sido notificadas las actas de las juntas que hubieran podido celebrarse.

La testigo doña Africa, administradora de la comunidad demandante, ratifica la adopción de todos los acuerdos relativos a la instalación del ascensor y la deuda generada por los demandados, y declara que ha reclamado la deuda a Matías y con posterioridad a los herederos de don Olegario, a las juntas convoca a los herederos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013, Nº de Recurso: 822/2010, Nº de Resolución: 183/2013, dice: ' A) El artículo 18.3 LPH establece, con carácter general, ahora respecto de todos los acuerdos, que la acción caducará en los plazos que establece a partir del momento de la adopción del acuerdo, con la excepción de que «[p]ara los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9».

Esta Sala interpretando el artículo 16, regla primera, párrafo segundo, LPH , en la redacción de 1990, sostenía en SSTS de 21 de mayo de 1976 , 7 de abril de 1997 , 19 de diciembre de 1997 , 14 de diciembre de 2001 , 18 de abril de 2007 , 30 de mayo de 2007 que este trataba de asegurar que los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la Junta, tuvieran un conocimiento completo y detallado de los acuerdos adoptados. Esta doctrina resulta aplicable en lo sustancial a la nueva redacción del artículo 18.3 LPH , en relación con el artículo 9 LPH , como así lo declara la STS de 22 de diciembre de 2008 alegada por la parte como fundamento del interés casacional junto con la de 10 de julio de 2003.

La STS de 22 de diciembre de 2008 trata el tema del cómputo del plazo para impugnar los acuerdos que adopte la comunidad de propietarios y la forma de verificar la notificación de los acuerdos a los propietarios ausentes conforme a lo dispuesto en el artículo 9 LPH y dispone que para el inicio del cómputo de plazo para la acción de impugnación es necesario que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo y no su mera existencia, pues solamente el primero garantiza el ejercicio de la acción en condiciones de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. La STS de 10 de julio de 2003 en un supuesto de impugnación de acuerdos comunitarios en el que se cuestionaba si había tenido lugar la citación para la junta, declara que la carga de la prueba sobre si se produjo o no la citación para asistir a la junta corresponde a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar porque la alegación de falta de citación implica un hecho negativo que al no poder ser probado mediante un hecho positivo produce el efecto de desplazar el onus probandi [carga de la prueba], especialmente cuando todo propietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las juntas de la comunidad sobre todo si se van a adoptar acuerdos que les afecten directamente.

B) Esta Sala como se ha expuesto con anterioridad tiene una consolidada doctrina en cuanto al inicio del cómputo del plazo para impugnar para los ausentes de las reuniones y la obligatoriedad por parte de los órganos representativos de la comunidad de notificar el acuerdo a los mismos en la forma determinada en el artículo 9 LPH que la Audiencia Provincial no solo no contradice sino que la aplica, ya que sin desconocer que todo copropietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las juntas de la comunidad de propietarios a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afectan directamente declara que los acuerdos adoptados por la comunidad demandante por los que no se permitía instalar aparatos de aire acondicionado en la fachada del edificio fueron debidamente notificados al anterior propietario de la vivienda (al que en ningún caso se ha considerado como propietario ausente) de la que actualmente son titulares los recurrentes, quienes desde que compraron la vivienda ocupan la posición de estos, sin que los mismos hubieran sido impugnados por aquellos hasta el ejercicio de la presente acción. De igual forma estima acreditado, al dar por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia que los actuales propietarios, ahora recurrentes cuando adquirieron en septiembre de 2004 la vivienda conocían el título constitutivo que conforma la comunidad de propietarios y en el que se describe la configuración del inmueble así como los acuerdos cuestionados, tal y como se extrae de la prueba de interrogatorio de parte y de la testifical practicada. Por tanto no es cierto, como afirman los recurrentes que quede acreditada la citación a la junta y la notificación y, por lo tanto, el conocimiento de los acuerdos por la simple manifestación de la comunidad demandante, sino que lo anterior se corrobora con la prueba practicada en autos.

No es irrazonable deducir que los anteriores propietarios conocieron el acuerdo inicial, dadas las circunstancias que pudo tener en cuenta la Audiencia Provincial para darlo por probado, especialmente el hecho de que se esperó hasta tres meses desde la adopción del acuerdo por mayoría en octubre de 1999 por si alguno de los propietarios lo impugnaba sin que constase en acta impugnación alguna, constan anotaciones manuscritas del entonces administrador para procurar la notificación del acuerdo de forma personal y escrita, pese a que la forma habitual empleada por la comunidad para la notificación de las actas era por correo, según hace constar el juez de primera instancia cuya valoración de la prueba implícitamente acepta la Audiencia Provincial, el acuerdo inicial se ratificó en junio del año 2000 y transcurrió un largo tiempo sin protesta alguna. En todo caso, los nuevos propietarios, que se subrogaron en la posición de los anteriores, no lo recurrieron en el plazo de un año desde que, según la Audiencia Provincial, tuvieron conocimiento de él, según se declara expresamente probado mediante prueba testifical'.

En este caso, no puede desconocerse que los acuerdos adoptados a los que se refiere la demanda, y respecto de los que la parte demandada alega no haber tenido noticia alguna, son nada menos que once, que se adoptan en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, que la demandada es la herencia yacente y los herederos de don Matías y doña Rosario, que fueron los promotores del edificio y quienes otorgaron la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal, y propietarios entre otros, del local del que trae causa la reclamación de la demandante, que al menos desde el dictado de la sentencia de 22 de mayo de 2017 en el anterior procedimiento seguido contra los mismos, tuvieron cabal conocimiento de que los portales nº NUM001 y nº NUM000 funcionaban de hecho como dos comunidades independientes, y de la redistribución de cuotas de modo que los propietarios de las viviendas y locales se les asignó un coeficiente de participación solo respecto del portal del que formaban parte y no del otro portal, indicando expresamente dicha sentencia que ' las dos comunidades, la del número NUM001 y la del número NUM000 adoptaron acuerdos relativos a concederse autorización reciproca para la instalación de los ascensores en cada comunidad',que en ninguna de las actas de la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 consta impugnación de ninguno de los acuerdos adoptados, y que no es hasta la contestación a la demanda en que se alega el desconocimiento de los acuerdos, sin ni siquiera solicitar a la comunidad de propietarios la notificación de dichos acuerdos a efectos de su impugnación, conducta de los demandados contraria a la buena fe que no puede ser amparada en derecho; la prueba documental señalada, unida a la testifical de la administradora de la comunidad demandante, que declara sin duda alguna que es administradora desde el año 2011, y que los herederos de don Matías fueron convocados a todas las juntas y se les notificaron todas las actas, permite concluir a la Sala ,conforme a tal resultancia probatoria, que los demandados tuvieron pleno conocimiento de los acuerdos adoptados y no los impugnaron en el plazo legalmente previsto.

No se comparte por la Sala el razonamiento de la juez de instancia: 'Entiendo que la no impugnación de los acuerdos no supone la validez de los mismos, puesto que no consta que se hayan adoptado válidamente , ya que no fueron convocados todos los propietarios de ambos edificios el NUM001 y el NUM000, a las Juntas', no solo por lo ya razonado, sino porque, aun cuando pudieran ser anulables, en cuanto contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o al título constitutivo, no consta que hubieran sido impugnados, ni con ello anulados, por lo que dichos acuerdos son plenamente válidos y eficaces.

Al respecto, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2022, Nº de Recurso: 5211/2018 , Nº de Resolución: 12/2022: '..., también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 , 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 , y 320/2020, de 18 de junio ).

Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio , invocada por la recurrente:

'En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

'En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade 'salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención'.

'Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

'En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

'En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras)'.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2019: 'Con carácter general debemos decir que el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la LPH , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre, aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto; y, aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Cc ( SSTS de 4 de abril de 1984 , 20 de junio de 1986 , 6 de febrero de 1989 , 22 de mayo de 1992 , 19 de noviembre de 1996 , 7 de junio de 1997 , 26 de junio de 1998 , 5 de mayo de 2000 , 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005 ). Siendo la ' ratio legis ' del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando pese a su ilegalidad el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales puede ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la Comunidad ( SSTS de 18 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 7 de abril de 1997 , 2 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ).

Conforme al sistema expuesto pueden advertirse fallos casacionales que, por ejemplo, entienden anulables y por ende susceptibles de convalidación, los acuerdos que infringen la regla de la unanimidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 , 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 ), o que quebrantan las normas de convocatoria y citación a los condóminos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991 , que a su vez cita las de 6 de febrero de 1989 y 2 de abril de 1990 ).

A este respecto es preciso recordar que esa convalidación puede venir dada por su ratificación por la unanimidad o mayoría necesaria en una junta posterior debidamente convocada y celebrada conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, o bien simplemente porque los acuerdos o la junta no hayan sido impugnados en el plazo legal'.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018 razona:

' 1.- En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade «salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención».

Precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras)'

O la sentencia de esta.

Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )'.

SEXTO:La parte apelada reitera en el escrito de oposición al recurso de apelación la excepción de prescripción, que ya alegó en la contestación a la demanda, excepción sobre la que la sentencia de instancia no se pronuncia, y que debe ser rechazada.

Estima la Sala de aplicación, como la mayoría de las Audiencias Provinciales, el plazo de prescripción general de quince años del artículo 1964 del Código Civil para la reclamación de las cuotas comunitarias; así la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de Julio de 2011 : 'QUINTO.- Lo primero que debe dilucidarse es cuál sea el plazo de prescripción de las acciones para exigir el pago de las cuotas de comunidad adeudadas; y en este punto, siguiendo la doctrina de la mayoría de las Audiencias Provinciales, esta Sala se decanta por el plazo general de 15 años establecido por el art. 1.964 del CC , como ya lo hiciera en Sentencias de 14 de julio de 2.000 y de 26 de abril de 2.002 , que no por el especial de 5 años previsto en el art. 1.966 del citado cuerpo legal .

Y ello, porque como se expone en la Sentencia de la Sección 18ª de la AP de Madrid de 15-12-08 , el problema afecta al incumplimiento general por el comunero de la obligación de contribuir a los gastos de la Comunidad, y no a períodos determinados; porque no existe ningún precepto que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales o inferiores para satisfacer tales gastos; porque el hecho de que se divida en anualidades, trimestres o mensualidades la contribución a los gastos comunes, no implica que la obligación de los propietarios tenga tal carácter temporal, como lo corrobora la existencia de derramas o de contribuciones especiales; y porque la prescripción no responde a razones de estricta justicia y, por tanto, no puede ni debe ser interpretada de modo amplio o extensivo, sino restrictivo, de manera que aun en el caso de que cupiera alguna duda, habría de resolverse en contra de una extinción anticipada respecto de los plazos legalmente establecidos..

Ya sea por la vía del artículo 9, apartado uno, letra e), de la Ley de Propiedad Horizontal , o por la del artículo 395 del Código Civil , resulta que la contribución de los condueños a los gastos comunes proviene de la necesidad de atender a desembolsos económicos precisos para la conservación, mantenimiento y disfrute de las cosas comunes, presupuestados periódicamente y que se fraccionan por conveniencia, sin que cada desembolso responda a pagos que hayan de hacerse en ese preciso periodo temporal; incluso en el ínterin de un ejercicio, surgen necesidades imprevistas a cuya satisfacción ha de contribuirse mediante derramas. Periódicamente se renueva el presupuesto, y el contenido de la obligación de contribución, es independiente de la de los periodos precedentes; porque puede ser necesario aumentar extraordinariamente las cuotas ante sucesos excepcionales, y también puede acordarse que los condueños queden exentos de toda contribución durante algún tiempo, por existir acumulación de fondos en la caja de la comunidad. No se trata en consecuencia de obligaciones que hayan de satisfacerse por años o en plazos más breves.

La obligación del titular de contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual; y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio Por ello, teniendo en consideración que se trata de obligaciones de carácter personal que no tienen establecido término especial, el plazo prescriptivo aplicable habrá de ser el general de quince años del artículo 1.964 del Código Civil '.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de Diciembre de 2010: 'SEXTO.-. Aunque es cierto que algunas resoluciones de las Audiencias Provinciales mantienen la aplicación de la prescripción quinquenal del art. 1966-3º a las reclamaciones que presenta las Comunidades, constituidas en régimen de Propiedad Horizontal, contra sus propietarios ( Sentencias de la Audiencia de Málaga, Sección 4ª, de 6-3-92 y 14-5-99 ; Sección 5ª, 27- 1 y 15-10-99 ; Burgos 26-11-93 y Valencia, 8-4-99 , entre otras), la mayoría de las resoluciones se inclinan por la aplicación del plazo de 15 años fijado en el artículo 1964 del Código Civil , así la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 26-06-2000 , que indica en lo que podemos calificar como doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, nos indica que' ejercitándose una acción de reclamación de cantidad por impago de las cuotas de comunidad esta acción prescribe por el transcurso del plazo de quince años, ya que el precepto aplicable es el del artículo 1.964 del Código Civil y no el apartado tercero del artículo 1.966 del referido texto legal , puesto que la obligación del titular de contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación, proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual, y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio'.

En el mismo sentido se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 junio de 2009 (Sección 12 ª), que añade que 'teniendo en consideración que se trata de obligaciones de carácter personal que no tienen establecido término especial, el plazo prescriptivo aplicable habrá de ser el general de quince años del artículo 1.964 del Código Civil , criterio que se apoya además en las pautas exegéticas que disciplinan la aplicación del instituto de la prescripción , que según constante doctrina jurisprudencial, en cuanto supone limitación del ejercicio tardío de los derechos no basada en principios de justicia material e intrínseca, debe ser objeto de tratamiento siempre restrictivo ( STS de 22.9.84 , 9.5.86 y 12.7.91 )'( en igual sentido AP Barcelona, Sec. 4ª, S 06-09-2000, Madrid Sec. 13 , S 15-03-2000 , Murcia, Sec. 5ª, S 13-03-2000 , Santa Cruz, Sec. 3ª, S 11-03- 2000 y Toledo, Sec. 1ª, S 10-03-2000 , por citar las más recientes)'.

Igualmente podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila 26 de febrero de 2009 (sección 1 ) que indica que la prescripción invocada ( artículo 1966-3º) 'no puede extenderse a otros casos distintos de los previstos de manera expresa en tal precepto, y, por lo tanto ha de prevalecer el plazo general para el ejercicio de la acción personal de quince años (vid art.1964 del C. Civil ); ya que los pagos, en principio, periódicos, que se adeudan a una Comunidad de Propietarios , pueden sufrir variaciones, como en el caso de gastos extraordinarios, derramas etc, debiendo recordarse que el hecho de que se acordara el pago fraccionado, por aplicación del art. 21 de la LPH , no es sino medio de facilitar el cumplimiento del pago de los gastos comunes, y el mejor orden contable, y no porque la naturaleza de éstos tenga que encuadrarse, sin más, dentro de los que deban hacerse por años o en plazos más breves, debiendo añadirse, por otra parte, que la fijación de cuotas periódicas puede estar sujeta a una ulterior liquidación, siendo, por ello, provisional. La prescripción corta o limitada de cinco años debe interpretarse en forma restrictiva y cautelosa, no pudiendo extenderse más allá de los casos en que esté expresa y claramente prevista, debiendo primar, en estos casos, el plazo general de 15 años previsto en el art. 1.964 del C. Civil , por lo que el motivo invocado no puede prosperar (vid Ss. AP Lugo de 27 de noviembre de 2003 y de Zaragoza, Sección 4ª de 29 de marzo de 1.999 )'.

O la Sentencia de la Audiencia de Granada 30 de marzo de 2007(sección 4 ª) en la que tras indicar que se trata de tema no pacifico, que, por ello, ha tenido respuestas dispar en la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, se inclina por la aplicación del plazo de 15 años ya que 'la obligación de contribuir proviene del derecho de propiedad común y no de una relación contractual, señalándose de ordinario por las Juntas de las Comunidades de Propietarios el fraccionamiento del pago de las cantidades presupuestadas para gastos generales, pero sin que ello signifique que no pueda acordarse que los pagos se efectúen en periodos más extensos a los mensuales, trimestrales, semestrales o anuales que se suelen establecer, y puesto que la obligación antedicha no puede conceptuarse como una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino dependiente del presupuesto de ingresos y gastos de la Comunidad de propietarios que variarán en cada ejercicio'.

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de Noviembre de 2010 : 'SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegación de prescripción , la parte recurrente muestra su desacuerdo con la decisión judicial de que el plazo de prescripción es el de quince años del artículo 1964 CC , y no el de cinco años previsto en el artículo 1966.3 CC Dicha alegación debe rechazarse de acuerdo con el criterio mantenido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, igualmente seguido por esta Sala, sobre el plazo de prescripción que debe aplicarse a las cuotas reclamadas. A este respecto puede citarse, como exponente de lo que es el sentir mayoritario de la Audiencias, la SAP de Valladolid, sección 1ª, de 26 de junio de 2000 , conforme a la cual 'ejercitándose una acción de reclamación de cantidad por impago de las cuotas de comunidad esta acción prescribe por el transcurso del plazo de quince años, ya que el precepto aplicable es el del artículo 1964 del Código civil , y no el apartado tercero del artículo 1966 del referido texto legal , puesto que la obligación del titular de contribuir a los gastos generados con arreglo a su cuota de participación proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual, y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio'; se pronuncian en este mismo sentido, la sección 25ª de la AP de Madrid, en sentencia de 19 de diciembre de 2008, y la sección 12 ª de esta misma Audiencia, en sentencias de 15 de enero de 2002 y 1 de octubre de 2001 , AP Barcelona, sección 4ª, sentencia de 6 de septiembre de 2000 , AP Murcia, sección 5ª, sentencia de 13 de marzo de 2000 , AP Santa Cruz, sección 3ª, sentencia de 11 de marzo de 2000 , y AP de Toledo, sección 1ª, de 10 de marzo de 2000 . Con base en esta doctrina jurisprudencial, no cabe sino la desestimación del motivo en el que se denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1966.3 Código Civil '.

En el mismo sentido, cabe citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16-11-2010 , Madrid de 11-11-2010 , Huelva de 13-1-2010 , Córdoba de 2-10-2006 , Alicante de 2-12-2005 , Cantabria de 7-3-2005 , o Badajoz de 12-3-2004 .

El plazo aplicable del artículo 1964 del Código Civil, aunque actualmente, tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, es de cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, que no ha transcurrido respecto de las obligaciones que nacieron después de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el 7 de octubre de 2015, y respecto de las obligaciones que nacieron antes de su entrada en vigor, conforme a la disposición transitoria quinta de la misma ha de aplicarse el artículo 1939 del Código Civil , lo que significa que la prescripción solo se produciría en el plazo de cinco años a contar desde la referida entrada en vigor de la Ley, esto es, el 7 de octubre de 2020. Como quiera que la demanda se interpuso antes de esa fecha, el 4 de marzo de 2019, las acciones no han prescrito.

SEPTIMO:Por lo razonado procede estimar la pretensión principal del recurso de apelación, sin necesidad de entrar a conocer de la pretensión subsidiaria, y con ello estimar íntegramente la demanda.

OCTAVO:En materia de costas procesales, estimado el recurso, y con ello estimada la demanda se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada ex arts. 394 y 398 de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bujanda Bujanda en nombre y representación Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM002 NUM000 de Santo Domingo de la Calzada contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, en procedimiento ordinario 94/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 253/2021, revocamos dicha sentencia, y estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bujanda Bujanda en nombre y representación Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada contra frente a la herencia yacente de don Matías y doña Rosario, y frente a los herederos de don Matías y doña Rosario, doña Remedios, don Marcos y doña Rafaela, y condenamos solidariamente a dichos demandados al pago a la actora de la cantidad de 14914,91 euros con sus intereses legales desde la presentación de la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia a dichos demandados y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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