Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 217/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 770/2021 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 217/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100289
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3166
Núm. Roj: SAP V 3166:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000770/2021 Sección Séptima
SENTENCIA Nº 217/2022
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000885/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ZAYA 2014 S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDGAR JAVIER SAIZ AZNAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA BASILIA PUERTAS MEDINA, y de otra como demandante - apelado/s ARQUITECTURA Y PLANEAMIENTO PROJECT MANAGEMENT S.L.P,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. M.ªCARMEN MONTERDE CREMADES y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º11 DE VALENCIA, con fecha 28-5-2021, se dictó la sentencia y auto de aclaración(misma fecha), cuya partes dispositivas es como sigue: 'FALLO:Que estimandoíntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la mercantil 'ARQUITECTURA Y PLANEAMIENTO PROJECT MANAGEMENT, S.L.P.' y D. Enrique, frente a la empresa 'ZAYA 2014, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Basilia Puertas Medina, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de ciento treinta y un mil novecientos veintisiete euros (131.927 euros), más los intereses legales por la referida cantidad, desde la interpelación judicial, devengándose desde la sentencia los intereses de la mora procesal, todo ello con la expresa condena en costas de la demandada'.Y auto de Aclaración de la misma fecha cuya parte dispositiva dice así: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la sentencia dictada en fecha 28/5/21, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: La parte actora en el presente procedimiento es únicamente ARQUITECTURA Y PLANEAMIENTO PROJECT MANAGEMENT SLP, sin que
deba figurar como tal D. Enrique, obrándose la consiguiente rectificación tanto en el encabezamiento de la sentencia como en el fallo de la misma'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16-5-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada ZAYA 2014 S.L contra la sentencia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario, procedente de monitorio, contra ella interpuesta por ARQUITECTURA Y PLANEAMIENTO PROJECT MANAGEMENT S.L.P. en reclamación de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE
EUROS (131.927 €) correspondientes al impago de los honorarios como arquitecto de D. Enrique por la elaboración de un proyecto básico para la ejecución de el 'HOTEL WINW-SPA LAS VIÑAS', sito en el Polígono 5, parcela 282, de Teulada (Alicante).
Basada tal estimación, en esencia, en que con las pruebas de autos, en especial con la documental consistente en el Acuerdo de Accionistas de la mercantil demandada en que intervino el Sr. Enrique como socio de 15-6-2015 y en el burofax enviado por la primera a éste el 10-12-2018, se había acreditado el encargo verbal de dicho proyecto básico al último con el consecuente devengo de los honorarios reclamados, el recurso de dicha demandada se funda en lo siguiente :1) Incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los hechos fijados como controvertidos en la audiencia previa relativos a la corrección del importe de los honorarios reclamados, a si el proyecto básico fue mal ejecutado y a si se habían recibido a 20.000 euros de aquéllos ; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas pues, en contra de lo que resuelve, el único proyecto ejecutado por el Sr. Enrique fue el que se exigía para la tramitación de la Declaración de Interés Comunitario, en lo sucesivo DIC, que se inició en el año 2015 y se obtuvo el 1-12-2018(doc.7 de la contestación) cuyos honorarios por la suma de 20.000 euros ya han sido abonados, todo ello, como resulta de la documental y de las declaraciones en juicio de los técnicos Sres. Gonzalo, Eugenio y Jose Antonio, sin que el primero realizara el básico (doc.2 de la demanda) de 12-12- 2018, pues su encargo no se ha adverado con la documental que refiere la sentencia, ni con la consistente en noticias de prensa al ser referentes al primero, al no haber sido tampoco ratificada por otros medios de comunicación entre las partes, y a falta de toda reclamación de honorarios hasta la de la demanda hecha cuando en la fecha previa de 30-11-2018 (doc.6 de la contestación ) ya se habia contratado a otros técnicos al efecto y cuando, tras el conocimiento de ello, ya se habían obtenido las licencias ; 3No procede dar lugar a los honorarios que se reclaman en la demanda en base a una factura unilateral que incluye conceptos ajenos al proyecto básico y contrarios a la oferta previa de la actora de 18-7-2016 de 45.756 euros (doc.2 de la contestación) y siendo que se ha adverado pericialmente por el perito Sr, Eugenio que aquel era incorrecto al no servir para obtener las correspondientes licencias municipales de modo que, ello legitima para no abonar aquéllos o, de entenderse que el incumplimientoes parcial para moderalos.
La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia, añadiendo que aquel no es admisible en su motivo de incongruencia omisiva por no haberse pedido antes su complemento por víadel art.215 de la LEC.
SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones pruebas y de su valoración enrelación con los motivos del recurso, según las normas y doctrina aplicables que también revisaremos.
1) Como normas y doctrina citamos, partiendo de que las que fijan el ámbito de tal recurso.:
-El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a
que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
AL igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se fije en ella, en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes y,en relación con ello ,es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de
abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
-Sobre el complemento de sentencia y la apelación por incongruencia omisiva y este vicio procesal, citamos Roj: STS 2367/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2367, la STS, Sección: 1,Nº de Recurso: 4126/2018, Nº de Resolución: 419/2021,Fecha de Resolución: 21/06/2021,Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, que dice'SEGUNDO.- Dada su íntima conexión, los tres primeros motivos del recurso por infracción procesal van a ser analizados conjuntamente.1. En el primer motivo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC,se denuncia incongruencia extra petita ( art.
218.1 LEC ) porque, según dice, la sentencia recurrida aprecia la falta de legitimación pasiva de las demandadas cuando lo cierto es que no habían invocado esta excepción. En el segundo motivo se denuncia, en relación con el primero, que, de haberse promovido la falta de legitimación pasiva, debió ser debatida en la audiencia previa, lo que no se hizo, por lo que sería nula. En el tercer motivo se denuncia que, al haberse apreciado falta de legitimación pasiva se le ha causado indefensión determinante de nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento.2. Constituye doctrina de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y
las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre,y 148/2016, de 10 de marzo ). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva
-dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia , se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Ello sentado, debe advertirse que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión-, como establece el art. 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma, relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre ). 3. Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004,RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la
actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015, Rc. 2868/2013.4. Como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999,según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre ). El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006 , Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre,calificó con precisión la apelación en estos términos: 'La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum ) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero,y 9/1998, de 13 de enero )...'.
Por otro lado, nuestra doctrina Jurisprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art. 218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que estase genera por alteración de la 'causa petendi', porapreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novit curia' sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Por otro lado, nuestra jurisprudenciaseñalada ( STS de 14-2-00) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si estosresultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente..
Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice:'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
Por último transcribimos el art. 215.2 de la LEC que dice' Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
-En relación con la carga de la prueba, en general el art. 217 de la LEC ,que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en estasla de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
En lo que atañe al contrato de autos, es en un arrendamiento de servicios que, según el art. 1544 del Código civil, es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra algún servicio por un precio cierto, siendo el arrendamiento de servicios independiente del resultado, de modo que conforme a la doctrina, deberá demostrase por el arrendador que la finalidad contractual lo fue para la concreta actividad y que abarcaba los servicios que reclama,que el abono de tal precio está a amparado por las mismas y la cuantía de este.
Respecto a la forma en que debe realizarse este contrato como todos en general el Código Civil en el art. 1278 establece la obligatoriedad cualquiera que sea la forma de su celebración, siempre que concurran las condiciones para su validez, y por tanto
y aunque no exista documento al respecto que demuestre la relación contractual, esta puede acreditarse que se formalizo verbalmente, siendo también valida y productora de todos los efectos derivados de la relación contractual; únicamente será más complicado justificar o demostrar las concretas estipulaciones y podrá deducirse su existencia si se demuestra la realización de los servicios con aceptación del beneficiario de los mismos.
Para esta determinación de los honorarios reclamados como precio del servicio por analogía con los honorarios de otros contratos de servicios como los prestados por los Letrados cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984 que dice que la retribución económica del Letrado puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, y que si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas para su determinación judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo 4-5-1.988 y 3 de febrero de 1.998).
Al respecto y sobre la facultad moderadora de los Tribunales, citamos la STS de 16 de febrero de 2007, núm. de resolución 107/2007, núm. de Rec. 724/2000 que en su Fundamento de Derecho Tercero señala que: 'en relación con los servicios profesionales, la apreciación de los honorarios está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal, en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad'.
-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre esta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órganode la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
De estas pruebas a valorar,sobre documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2.
Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.
La prueba de testigos es regulada en el art. 376 L.E.C que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estasse hubiere practicado y, su Artículo 370.4 dice que, cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.
Por último,la prueba pericial,se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma,y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzode 2004EDJ2004/7010).
En concretos obre esta prueba,señala la STS Tribunal Supremo Sala 1ª, S 21-7-2016, nº 514/2016, rec. 2218/2014,Pte: Baena Ruiz, Eduardo'1.- En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro. Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o
circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones. Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998.2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1.998.5°.- Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990.Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal. La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.2.- Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:1°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 3°.- Otro factor a ponderar por el
Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 1 de abril de 1.998.Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995.'3.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatad...'.
-En lo que afecta al fondo debatido en la presente el incumplimiento de los contratos lo regula el Art.1.101 del CC, que dice que quedan sujetos a la
indemnización de daños y perjuicios causados los que enel cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas y el cual viene referido a aquellos casos en que es incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un 'aliud por alio' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia Se trata de que hay tal inhabilidad del objeto, y no una mera inexactitud en el cumplimiento.
Es la excepción 'non adimpleti contractu', incumplimiento total del contrato la que a los efectos del Art. 1124 del CC, legitimaría al impago o a la restitución de su precio y a la resolución contractual y, la misma, se ha de interpretar y aplicar de modo restrictivo y en base a razones de tal envergadura que, por si mismas, provocan que las partes no puedan ya ver satisfechas sus legítimos derechos o expectativas y en la manera en que lo pretendían a través del contrato pues, en otro caso, y dado el cumplimiento meramente defectuosos, excepción 'non rite adimpleti contractu', el principio civil de 'conservación del pacto', impone la validez parcial y reducción del precio a menos que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes [ SSTS de 5 julio 1980 y 5 noviembre 1982], carga de la prueba de ambas excepciones que incumbe a quien las alega.
2) Revisando las actuaciones, las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, cabe llegar a las consideraciones que pasamos a exponer.
-Primer motivo de recurso es que la sentencia, incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los hechos fijados como controvertidos en la audiencia previa relativos a la corrección del importe de los honorarios reclamados, a si el proyecto básico fue mal ejecutado y a si se habían recibido a 20.000 euros de aquéllos y, el mismo aunque admisible, no se acoge.
Así según la doctrina expuesta, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos de de éste , las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, por lo que tal congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia.
En el caso, si bien es cierto que la sentencia de autos no razona expresamente sobre las cuestiones debatidas citadas al hacerlo solo sobre la relativa a la existencia del encargo, la procedencia de los honorarios reclamados en la demanda en su importe total, le lleva a su estimación total siendo congruente con su petitum por lo que no cabía pedir su complemento víael citado art. 215.2 de la LEC al no haber omitido ninguna de sus pretensiones lo que la hace apelable invocando su incongruencia omisiva, sin perjuicio de que estano exista porque, conforme a la misma doctrina, la
motivación de las resoluciones judiciales se entiende como la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, con lo cual aquélla cumple con esta exigencia y aún de no hacerlo, la apelante no alega indefensión concreta por ello, que obviamente no existe dados los términos de su recurso,ni, de mediar,insta su nulidad.
-Siguiente motivo de recurso, es el relativo a que la sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas pues, en contra de lo que resuelve, el único proyecto ejecutado `por el Sr. Enrique fue el que se exigía para la tramitación de la Declaración de Interés Comunitario, en lo sucesivo DIC, que se inició en el año 2015 y se obtuvo el 1-12-2018 (doc.7 de la contestación) cuyos honorarios por la suma de 20.000 euros ya han sido abonados, todo ello, como resulta de la documental y de las declaraciones en juicio de los técnicos Sres. Gonzalo, Eugenio Jose Antonio, sin que el primero realizara el básico y, el mismo, con el desarrollo seguidamente de sus demás alegaciones, se desestima.
Revisadas las pruebas a que se acoge la resolución apelada,documental consistente en el Acuerdo de Accionistas de la mercantil demandada en que intervino el Sr. Enrique como socio de 15-6-2015 y en el burofax enviado por la primera a esteel 10-12- 2018, se entiende que efectivamente con ellas, en los términos que refiere aquélla y a los que nos remitimos, ycon las que añadiremos se ha adverado el encargo verbal por la demandada al primero del proyecto básico posterior al del DIC de modo verbal por la no controvertida relación de confianza e incluso societaria de las partes en coherencia con lo cual medió otro igual para este.
Añadimos, que la no cualificación del Sr. Ernesto director de la demandada que envió el citado burofax no enerva la admisión de ese encargo, sobre todo cuando ésteresulta también, de la testifical del Sr. Jose Antonio que admitió la remisión al actor de whatsapp en octubre y noviembre del 2018 relativos a documentación sobre el proyecto básico y su reunión con el Ayuntamiento de Teulada y de la testifical del arquitecto Sr, Eusebio, al que se le encargó el 30-11-2018 (doc.6 de la contestación ) el mismo proyecto por desavenencias entre las partes, dado que al comparecer ante su colegio profesional por la denuncia por plagio del mismo que en abril del 2019 le había puesto dicho actor nunca negó que éste lo realizara, en coherencia con la noticia de prensa del Levante unida a la demanda de 27-9-2018, es decir ya obtenido el DIC, en que como en otras se hace constar la experiencia profesional de éste en la arquitectura ecológica que era la ídónea para el Hotel a construir.
PorÂúltimo, el repetido encargo se ha adverado al igual con la propia alegación de la apelante de que el 18-7-2016 el actor le hizo una oferta por tal proyecto básico de 45.756 euros (doc.2 de la contestación),
-Siguiente motivo de recurso, es que alega que no procede dar lugar a los honorarios que se reclaman en la demanda en base a una factura unilateral que incluye conceptos ajenos al proyecto básico y contrarios a la oferta previa de la actora de 45.756 euros (doc.2 de la contestación) y siendo que se ha adverado pericialmente por el perito Sr.
Eugenio aquel era incorrecto al no servir para obtener las correspondientes licencias municipales de modo que, ello legitima para no abonar aquéllos o, de entenderse que el incumplimiento es parcial para moderalos.
El motivo se acoge en parteya que, en la medida que incumbe a la actora la carga probar el precio del contrato y, por tanto el importe de sus honorarios según el citado art. 217 de la LEC, al efecto solo aporta la factura proforma que une como documento 3 de su demanda de su elaboración unilateral e impugnada de contrario por los argumentos expuestos en el recurso y, si a ello unimos que, frente a su pericial emitida por el arquitecto Sr. Esteban aportada como documento 5 de tal demanda , pese a no ser necesaria su ratificación en juicio para darle probatorio, la aportada por la demandada si lo fue por su emisor el también arquitecto Sr. Eugenio con las mayores explicaciones sobre los defectos del proyecto para obtener licencias municipales que la primera niega concluyendo con su bondad y que, en el indicado documento 2 de la contestación sí obra una oferta de coste por el actor si no de 45.756 euros sí de 65.663 euros por el proyecto básico y se habla del ya abono de 20.000 euros por dicha demandada, hemos de concluir en aras con la aplicación de la facultad moderadora que nos asiste y rebajarlos a la suma 50.000 euros, más los intereses del art.576 de la LEC desde la sentencia de instancia que fija su devengo, en cuyo sentido se acoge el recurso ,conclusión de esta rebaja y no enervación de suobligación de pago derivada de esa contradicción de las citadas pericias que nos impide ,sobre la base de la obligación solo de medios que hay en todo arrendamiento de servicios,tener por acreditado por el arrendadora quien le incumbe la carga al respecto ,la inutilidad total de este proyecto que se le encomendó .
TERCERO .-Dados los anteriores razonamientos que llevan a la estimación en parte del recurso a y la misma de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, de conformidad con los artículos 394 y
398 de la L.E.C.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación de ZAYA 2014 S.L., contra la sentencia y auto de aclaración ambos de la misma fecha, 28-5-2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictamos otra, por la que se estima parcialmente la demanda y se rebaja la cantidad objeto de condena a la demandada como principal a la de 50.000 euros, más los intereses del art.576 de la
LEC desde el dictado de aquélla, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diecinuevede mayo de dos mil veintidós.
