Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 217/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1365/2021 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 217/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100290
Núm. Ecli: ES:APV:2022:830
Núm. Roj: SAP V 830:2022
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001365/2021
K
SENTENCIA Nº 217/22
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA RAFAEL GIMENEZ RAMON
En Valencia, a 08-03-2022.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 001365/2021, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000167/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantesa SOCIEDAD DE PROMOCION Y GESTION DEL TURISMO ARAGONES SLU y ADMINISTRACION CONCURSAL, representados por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y Administrador Concursal D. Evaristo, respectivamente, y de otra, como apeladosa MANZANA PLUS SL, representado por la Procuradora Dª Laura Rubert Raga; D. Jon, D. Justiniano y MEDITERRANEA RENT A HOUSE SL, representados por la Procuradora Dª Sara Gil Furió, y AYUNTAMIENTO DE BELCHITE, representado por la Procuradora Dª Mercedes Martínez Gómez, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD DE PROMOCION Y GESTION DEL TURISMO ARAGONES SLU y ADMINISTRACION CONCURSAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 22 DE ABRIL DE 2021, contiene el siguiente FALLO:'Que debo declarar y declaro como fortuito el concurso de acreedores de Manzana Plus S.L., sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRACION CONCURSAL y SOCIEDAD DE PROMOCION Y GESTION DEL TURISMO ARAGONES SLU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución apelada en aquello que se aparte
del contenido de la presente resolución.
PRIMERO. - Sentencia, recursos y oposición.
La Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 22 de abril de 2021 declara fortuito el concurso de MANZANA PLUS SL, y absuelve a la expresada entidad y los codemandados (personas afectadas y cómplices identificados por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal) de los pedimentos deducidos contra ellos. Tras describir los antecedentes procesales, identificar las respectivas alegaciones de las partes y relacionar los hechos que considera probados (páginas 5 a 7) alcanza la conclusión de que procede la calificación fortuita del concurso a tenor de la valoración de la prueba documental y pericial que refiere, atribuyendo especial relevancia a la relación contractual entre MANZANA PLUS SL y MEDITERRÁNEA RENT A HOUSE SL (en adelante MRH) que - argumenta - no ha sido cuestionada en cuanto a su validez por la administración concursal durante toda la tramitación del concurso, de manera que reputa incoherentes los juicios sobre el carácter fraudulento de la operativa contractual con la tolerancia demostrada frente a ella. Apunta que la actuación del administrador concursal ha sido poco ortodoxa en la actividad económica de la concursada, a la que intentó poner fin agravando el régimen de facultades patrimoniales de la concursada, que intentaba mantener su viabilidad. Rechaza, en definitiva, tanto la argumentación del informe de la administración concursal como la calificación del Ministerio Fiscal (por seguidismo de aquel), rechazando la sistemática elegida y concluye - previa exposición extensa de los fundamentos de su rechazo a la calificación culpable - en la calificación fortuita pese a la existencia de indicios de actuación irregular de la concursada en los albores de su situación de insolvencia. No hace pronunciamiento impositivo en lo que a las costas procesales se refiere.
Interponen recurso de apelación contra la sentencia:
1.- La Sociedad de Promoción y Gestión del Turismo Aragonés SLU dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón (Tomo VII de los ocho que integran el expediente físico, sin foliar) para postular la revocación de la resolución apelada y la calificación culpable del concurso conforme a la propuesta que formule la administración concursal y el Ministerio Fiscal (página 40 de su escrito).
2.- La Administración Concursal, para postular la revocación de la resolución dictada e interesar se dicte nueva sentencia con los siguientes pronunciamientos (página 36 de su escrito, al tomo VII):
1) Calificación del concurso como culpable.
2) Declaración como personas afectadas: Don Nicolas (administrador de Manzana Plus SL) y Don Justiniano (apoderado de la concursada).
3) Se declare cómplice a Don Jon, como administrador de Mediterránea Rent a House SL.
4) Pérdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso las personas afectadas por la calificación y sus cómplices, como acreedores concursales o contra la masa.
5) Condena solidaria a las personas afectadas por la calificación del concurso, así como a sus cómplices, a la devolución a la masa activa del concurso de la cuantía de 552.761, 69 euros.
6) Subsidiariamente, y para el caso de que no se condene por el apartado anterior a la devolución de lo indebidamente obtenido del patrimonio de la concursada, interesa la condena solidaria a las personas afectadas por la calificación del concurso, así como a sus cómplices, al pago a la concursada de 552.761,69 euros en concepto de daños y perjuicios.
7) Condena a las personas afectadas por la calificación del concurso a la cobertura del déficit concursal en los siguientes porcentajes:
a. Don Nicolas, a cubrir el 50% del déficit concursal.
b. Don Justiniano, a cubrir el 25% del déficit concursal.
3.- El Ministerio Fiscal postula la revocación de la resolución apelada e interesa los siguientes pronunciamientos (páginas 16 y 17 de su recurso):
1) Declaración culpable del concurso de la mercantil MANZANA PLUS SL.
2) Declaración como personas afectadas por la calificación culpable al administrador D. Nicolas y al apoderado desde el 30 de agosto de 2017 D. Justiniano, y como cómplice a MEDITERRÁNEA RENT A HOUSE SL y su administrador D. Jon.
3) Inhabilitación de D. Nicolas para administrar bienes ajenos durante el plazo de 10 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo plazo.
4) Inhabilitación de D. Justiniano para administrar bienes ajenos durante el plazo de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo plazo.
5) Inhabilitación de Mediterránea Rent a House SL y D. Jon para administrar bienes ajenos durante el plazo de 8 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo plazo.
6) Pérdida de cualquier derecho que cualquiera de los cuatro indicados afectados y cómplices pudieran tener como acreedores concursales.
7) Deberá ser condenado D. Nicolas a la cobertura del 70% del déficit concursal y D. Justiniano al 25%.
8) Declarar que Mediterránea Rent a House SL y D. Jon deben devolver a la masa del concurso los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor y en concreto reintegrar a la masa activa el importe de 552.761,69 euros más intereses legales desde la fecha de la percepción o recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados (gastos procesales de los acreedores concursales derivados de la reclamación de créditos a la mercantil concursada).
9) Declarar que D. Nicolas y el apoderado desde el 30 de agosto de 2017 D. Justiniano deberán pagar a los acreedores concursales la totalidad del importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
Cada uno de los tres expresados recursos de apelación cuestiona el planteamiento de la resolución apelada y la valoración de la prueba efectuada por el magistrado a quo, y razona acerca de su discrepancia con la desestimación de los distintos elementos en que se tipifican por los recurrentes las conductas que deben conducir a la calificación culpable del concurso (por concurrir los presupuestos legales justificativos de tal calificación) y de los respectivos efectos postulados en relación a la concursada, los afectados y cómplices. Cada uno de los respectivos recurrentes pone de relieve las omisiones que aprecia en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada y de las alegaciones realizadas por los acreedores personados en la pieza, quienes tuvieron oportuna intervención en el acto de juicio.
Frente a los recursos, se ha deducido oposición, por la concursada e igualmente por la representación conjunta de Don Justiniano, Don Jon y la entidad Mediterránea Rent a House SL. Cada uno de ellos rechaza las alegaciones efectuadas por los apelantes por las razones que resultan de sus respectivos escritos, en los que se interesa la desestimación de los recursos, la confirmación de la sentencia apelada y la condena en costas a los recurrentes.
SEGUNDO.- Hechos probados.
Es objeto del recurso de apelación la declaración de hechos probados que se contiene en la resolución apelada, bien por la omisión de extremos que las recurrentes consideran relevantes a los efectos de la calificación del concurso con arreglo a los tipos descritos por la administración concursal, como por las inexactitudes que denuncian con ocasión de sus respectivos recursos.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC en relación con el artículo 209, regla 2ª del mismo cuerpo legal, la sala ha procedido a la revisión de las alegaciones respectivamente vertidas por los litigantes comparecidos, al examen de la amplísima prueba documental integrada en los ocho tomos que comprende la pieza de calificación, así como a las periciales emitidas por Don Vidal y Don Jose Francisco (con sus correspondientes defensas en la vista celebrada al efecto) así como el interrogatorio del administrador de la sociedad Mediterránea Rent a House SL.
La Sala considera relevante la determinación de los hechos que han quedado acreditados con la finalidad de constatar si las conductas que justifican las pretensiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal (coadyuvados por la Sociedad de Promoción y Gestión del Turismo Aragonés SL y el Ayuntamiento de Belchite) pueden incardinarse en las causas alegadas para la calificación culpable del concurso, o si, por el contrario, como razona la resolución apelada deben dar lugar a la declaración fortuita del concurso, con la consecuente confirmación de la sentencia (que postulan los demandados).
Dicho esto, resulta del expediente remitido al tribunal la siguiente cronología de hechos que tenemos por probados:
1.- La Sociedad mercantil MANZANA PLUS, S.L inició sus actividades en fecha 4 de noviembre de 2013. Consta como administrador Don Nicolas y como apoderado Don Justiniano.
2.- MEDITERRANEA RENT A HOUSE SL (MRH) había iniciado su actividad en fecha 27 de mayo de 2013, siendo su administrador Don Jon.
Destacamos la existencia de vinculación entre MANZANA PLUS SL y MRH SL que se desprende, entre otras pruebas, de la pericial aportada por sus respectivos administradores en cuya página 2 se afirma sin ambages - y por referencia al contrato de 1 de febrero de 2016, al que nos referiremos más adelante - que ' la vinculación existente entre ambas partes ... es innegable'. Igualmente se desprende del informe pericial emitido por Don Vidal, e indirectamente de la declaración de Don Jon en la vista, cuando fue interrogado por el Ministerio Fiscal acerca de los domicilios sociales de ambas entidades, y la relación entre los distintos demandados - personas físicas - con las entidades partícipes en los hechos, entre otros extremos.
Entre los anexos del informe emitido por el Sr. Vidal consta el informe emitido por CGM Auditores SL de fecha 25 de octubre de 2017 encargado por la Sociedad de Promoción y Gestión del Turismo Aragonés SLU cuyo objeto fue, precisamente, la identificación de los eventuales vínculos entre las 15 sociedades que se relacionan en las páginas 1 y 2 del informe, y en particular entre MANZANA PLUS SL y MRH. Se indica literalmente (página 13 del documento) que ' las sociedades Manzana Plus SL y Hoteles Mediterránea Rent a House SL, además de tener los mismos apoderados, tienen ambas su domicilio en la calle de La Paz 17 de Valencia.'
3.- La existencia de una relación concesional entre MANZANA PLUS SL - como concesionaria - y las entidades TURISMO DE ARAGON y Ayuntamiento de Belchite (obtenidos en el marco de concursos públicos en que la primera de las entidades resultó adjudicataria) para la explotación de hospederías y hoteles, a cambio del correspondiente canon o renta.
Se celebró un contrato específico por cada uno de los establecimientos: los contratos otorgados en fecha de 18 de julio de 2014 son los relativos a la Hospedería Iglesuela del Cid y Castillo Palacio Papa Luna. El de 6 de agosto de 2014 afecta a la Hospedería del Monasterio de Nuestra Señora de Rueda y el 18 de mayo de 2015 a la Hospedería del Monasterio de San Juan de la Peña.
A destacar la inclusión de una específica cláusula de prohibición de cesión a terceros: ' Queda prohibida y será nula la cesión, subarrendamiento o traspaso total o parcial de la explotación y locales objeto de este contrato, salvo autorización expresa de la 'Sociedad de Promoción y Gestión del Turismo Aragonés, S.L.U.'
(La Sociedad de Promoción y Gestión del Turismo Aragonés denunció ulteriormente incumplimientos de la obligación de pago del canon pactado, del deber de información contable, así como la existencia de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de las infraestructuras, con el consecuente ejercicio de acciones judiciales para la resolución de los contratos).
4.- La firma, en fecha de 1 de febrero de 2016, entre la concursada y MRH del contrato aportado como documento 1 adjunto al informe de calificación de la administración concursal.
De su tenor resulta que la concursada ostentaba la condición de adjudicataria de las siguientes hospederías de la red de Aragón: 1) Hospedería del Palacio Matutano - Daurén en la Iglesuela del Cid (Teruel), 2) Hospedería del Monasterio de Nuestra Señora de Rueda en Sástago (Zaragoza), 3) Hospedería Castillo del Papa Luna en Illueca (Zaragoza) y 4) Hospedería de San Juan de la Peña en Jaca (Huesca). Además, gestionaba la explotación del Hotel Restaurante Cafetería de Belchite (Zaragoza) y el Hostal 'El Zorzal' en Valdecuenca (Teruel).
En virtud del contrato las partes pactaron la prestación por MRH de los 'servicios de comercialización'de la actividad hostelera de las indicadas hospederías y hoteles y de las que se amplíen en un futuro.
MRH actuaría como intermediario independiente (sin vinculo de subordinación con Manzana Plus SL) organizando su actividad de promoción y venta conforme a sus propias pautas y criterios, sin perjuicio de las instrucciones que pudiera cursar la concursada. Se describen, a continuación, a modo orientativo las funciones de comercialización a realizar: contratación de canales on line, gestión de multicanal, optimización de posicionamiento, soporte al departamento de reservas, comercialización integral de los servicios ofertados por los distintos hoteles y hospederías; con el compromiso de emisión de 'al menos' un informe trimestral.
Se pactó entre las contratantes la percepción por MRH de ' unos emolumentos equivalentes a un TREINTA POR CIENTO (30%) de PORCENTAJE sobre el volumen global de facturación realizada' a lo que se aplicarían los impuestos correspondientes. Y se añade: 'Por la presentación de los servicios acordados y detallados en el cuerpo de este escrito, MEDITERRANEA RENT A HOUSE SLU, entregará detalle de la actividad comercial y adjuntará factura de sus emolumentos. Mediante transferencia bancaria, abonará el importe de la actividad comercial, a la que deducirá el importe correspondiente a sus emolumentos'.
E incluyen un pacto de confidencialidad o 'secreto de negocio' (cláusula sexta).
Al amparo del contenido de este contrato, lo acaecido en la relación entre ambas entidades fue más allá de la mera prestación de servicios de comercialización o promoción de la actividad de las hospederías, y constituyó una completa cesión de la explotación de la actividad de MANZANA PLUS SL a MRH.
Tal extremo se desprende de la declaración en la vista de Don Jon (soporte 4 de documentación audiovisual), quien - pese a la ambigüedad y ausencia de memoria respecto a muchas de las preguntas formuladas - afirmó que el contrato tenía por objeto aportar sus conocimientos y experiencia de gestión de que carecía la concursada, y que la condición para entrar fue la habilitación para cobrarlo todo y después refacturar. Igualmente admitió que era él quien tomaba las decisiones de gestión, y ordenaba los pagos a través de la actividad diaria de los hoteles, disponiendo, en definitiva, a quien se pagaba y a quien no. En el ámbito de las decisiones de pago excluyó los cánones de los contratos públicos por la escasez de ingresos. Admitió, finalmente, a preguntas del Letrado de la Comunidad de Aragón que MRH no actuaba como empresario real, y que asumieron la gestión del día a día por la incapacidad de MANZANA PLUS SL para hacerlo.
Sin perjuicio de los correspondientes matices, la íntegra gestión de la actividad hostelera por MRH se desprende tanto del informe pericial emitido por Don Vidal (a instancia de la acreedora coadyuvante SOCIEDAD DE PROMOCIÓN Y GESTIÓN DEL TURISMO ARAGONÉS S.L.U.), como del emitido por Don Jose Francisco (este último a petición de D. Justiniano y D. Jon), habiendo sido ratificados y sometidos a contradicción en la vista celebrada, y valorados por este Tribunal con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Ambos informes describen la dinámica de actuación entre MANZANA PLUS SL y MRH y en particular, el informe aportado a instancia de los demandados dice, previo reconocimiento de la imposibilidad de la concursada de hacer frente a sus obligaciones y pasa salvar su situación, :
Página 3: ' mediante el establecimiento de una relación con MRH, empresa vinculada, por la que ésta anticipaba (de hecho, atendía) el pago de los gastos corrientes de MANZANA asegurando el mantenimiento de la explotación de los hoteles.' Y añade: 'Quizá el contrato entre Manzana y MRH no contempla esta situación, pero del análisis de la contabilidad deriva que ese era, exactamente, el modus operandi: ante la imposibilidad de que Manzana pudiese hacer frente a sus pagos corrientes, estos fueron anticipados por MRH, quien recuperaba los anticipos prestados con la factura mensual que Manzana le giraba por las comisiones devengadas.'
Y añadimos, durante el concurso, al margen de la cuenta de la administración concursal y desoyendo sus instrucciones.
Al respecto, del informe pericial emitido por D. Jose Francisco (página 7) resulta la siguiente afirmación: ' 2. Falta de uso de la cuenta intervenida: Tal y como ya hemos manifestado, la corriente de ingresos y gastos no fluía por la cuenta intervenida, que solo registró algunos movimientos.'
5.- Durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores a la declaración de concurso, la concursada experimentó una gran depreciación de sus activos, mientras que MRH incrementó notablemente su cifra de negocio (Dictamen pericial emitido por D. Vidal, conclusiones en la página 29, previo estudio de las cuentas de las dos entidades concernidas).
6.- Manzana Plus SL solicitó la declaración de concurso voluntario de acreedores el 5 de junio de 2017 (según se desprende del Registro del expediente). El concurso fue declarado mediante Auto de 3 de julio de 2017.
En la documentación adjunta la solicitud de concurso, Manzana Plus comunicó la existencia de la relación contractual con MRH, en los siguientes términos
'A partir de abril del ejercicio 2016 la Sociedad Manzana Plus, S.L. cede la gestión comercial del negocio a la sociedad Mediterránea Rent a House, S.L., las cuales establecen una comisión por los servicios prestados variable en función de las ventas. Actualmente se sigue operando de la misma forma, Manzana Plus, S.L. factura a Mediterránea Rent a House, S.L. descontando la comisión a pagar. En cuanto a la forma de cobro de Manzana Plus, S.L. a Mediterránea Rent a House, S.L., ésta última realiza pagos por cuenta de Manzana Plus, S.L.'
Igualmente participó la variación patrimonial relevante consistente en la venta de un inmueble en 2016.
7.- En el informe emitido por la Administración Concursal en fecha 28 de septiembre de 2017 se refiere la integración de la concursada en UTES para la explotación de hospederías. Igualmente describe que la situación de la sociedad fue asumible en los dos primeros ejercicios, indicando que a partir de 2016 incurrió en pérdidas considerables. El informe del administrador concursal se sustenta en las cuentas facilitadas por el administrador de la sociedad, sin que a la fecha de la emisión del informe se hubiera detectado ausencia de colaboración. No se aprecia a esa fecha mención de la relación entre Manzana Plus SL y MRH.
En fecha 2 de noviembre de 2017 se rectificaron por la administración sendos errores matemáticos (relevantes) por el desplazamiento de la separación entre enteros y céntimos en la transcripción de los guarismos correspondientes a los créditos de dos acreedores.
8.- Mediante escrito de 31 de octubre de 2017, la concursada (junto con el administrador de MRH, Sr. Jon) presentó propuesta de convenio de acreedores con expresión de plan de viabilidad suscrito por MRH, quien pretendía asumir solidariamente el pago de los créditos contra la masa que pudieran devengarse en el concurso para garantizar la continuidad de la actividad de la concursada (Documentos 4 y 4 bis del escrito de oposición de la concursada).
La administración concursal emitió informe desfavorable a la propuesta de convenio.
9.- Resulta de la documental aportada por el conjunto de litigantes la práctica de una serie de requerimientos de la administración concursal a la concursada:
i.- El 7 de noviembre de 2017 requirió al administrador de la concursada para que ajustara la administración de la sociedad a sus indicaciones y remitiera información contable diversa. El documento 2 de los aportados junto al informe de la administración concursal pone de relieve que éste venía advirtiendo que dicha gestión no se ajustaba a las instrucciones impartidas en especial respecto a la remisión de información contable y utilización de la cuenta intervenida. Barrunta la administración concursal la existencia de una contabilidad paralela y solicita la facturación de la concursada, los estados contables, las nóminas pagadas, las facturas pagadas, las impagadas y las cantidades abonadas a MRH. E igualmente pide se le indique en qué cuenta se están produciendo los ingresos de la actividad.
ii.- El 1 de diciembre de 2017, requirió para que entregara la posesión de la hospedería de Illueca al Gobierno de Aragón y para que se abonaran determinados créditos reconocidos como contra la masa a favor de acreedores públicos (documento 3)
iii.- El 21 de diciembre requiere nuevamente al pago de las rentas y cánones pendientes con la finalidad de proceder a la rehabilitación del contrato de adjudicación de la Hospedería de Illueca y del contrato de arrendamiento del hotel de Belchite.
iv.- Por providencia de 20 de febrero de 2018, a instancia del administrador concursal, se requirió a la concursada para que presentara la información que se consideraba necesaria para el desempeño de su labor. El administrador concursal había requerido el auxilio del Juzgado en escrito presentado el día 15 de febrero (documento 6 del informe de calificación)
v.- El 1 de marzo de 2018 solicitó información sobre facturas abonadas a MRH desde el día 3 de julio de 2017 y explicaciones sobre cobros a través de datáfonos de Bankia (documento 4 del informe de calificación), insistiendo en la remisión de la documentación relativa a la actividad de la concursada, con indicación de que toda esa documentación se había solicitado previamente por correo electrónico.
El 2 de marzo de 2018, la asesoría externa de la concursada remitió correo electrónico a la administración concursal y al día siguiente tuvo lugar una reunión entre ella, la asesoría externa de la concursada y MRH. Y el día 4 fue MRH quien remitió información adicional sobre el resultado de la explotación de las hospederías.
vi.- El requerimiento a que se refiere el apartado iv) se reiteró mediante Diligencia de Ordenación de 9 de mayo de 2018.
MANZANA PLUS SL afirmó haber cumplido escrupulosamente con los requerimientos practicados, haciendo hincapié en la dinámica del negocio, insistiendo en que el administrador tenía la documentación a su disposición en las oficinas de la concursada.
10.- El 28 de mayo de 2018, se resolvió fijar día y hora para la restitución de la posesión de la Hospedería Castillo del Papa Luna a favor de la Sociedad de Promoción y Gestión del Turismo Aragonés SLU.
11.- El 17 de julio de 2018 recayó Auto acordando la suspensión de las facultades de la concursada. Dice el Fundamento Jurídico Tercero: '(e)n atención a la normativa aplicable, expuesta en el fundamento anterior, y examinada la solicitud y la documentación aportadas, por cuanto éste es hasta el momento el único parámetro por el que pueden regirse las decisiones que se adoptan en la presente, y estrictamente desde el punto de vista señalado por la Ley, el mantenimiento de la intervención de las facultades patrimoniales del deudor entraña evidentes riesgos. Ello se desprende, en primer lugar, del caso omiso que afirma el administrador concursal que se hace de sus instrucciones para el funcionamiento de la sociedad, como por ejemplo operar en el hotel de Iglesuela del Cid con personal ajeno a la concursada, sin que de ello se diera cuenta al a. concursal, y sin que éste sepa qué relación jurídica, si es que existe alguna, les vincula con la concursada. De la misma manera, tampoco se le ha dado cuenta de las bajas voluntarias de los trabajadores, siendo realmente muy difícil que uno de ellos, en concreto el de San Juan de la Peña, opere diariamente con solo una trabajadora. Muy indicativo de la actitud renuente a colaborar con la a. concursal es el correo electrónico aportado junto con el escrito de 27 de abril, en el que se da instrucciones al personal de las hospederías para que en los fines de semana se cobre con un datáfono de Bankia, vinculado con una cuenta que no está intervenida en el concurso, y por tanto, de este modo los ingresos generados son desconocidos y opacos para el a. concursal que hasta el momento intervenía las facultades de administración, en claro detrimento de la masa activa y evidentemente, del buen fin del concurso.'.
Formulado recurso de reposición por la concursada recayó Auto de 9 de enero de 2019, desestimatorio de la reposición, en el que se insiste en la apreciación de las conductas de la concursada relativa a la falta de colaboración y modo de proceder al margen del concurso.
12.- Consta a través de la documental aportada por las coadyuvantes y de la propia declaración del Sr. Jon, que no se atendía al pago de los cánones y rentas de las hospederías y hoteles que gestionaba MRH.
Respecto de la Hospedería del Monasterio de Nuestra Señora de Rueda, bastará con la referencia a la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 22 de enero de 2019. O la resolución del contrato relativo a la explotación de la Hospedería del Real Monasterio Nuevo de San Juan de la Peña, en incidente concursal seguido ante el mismo Juzgado en la que se tiene por probado tanto el incumplimiento del deber de pago como el de las obligaciones de mantenimiento, y la negativa al suministro de información, impidiendo el control económico de la explotación.
Por Auto de 12 de noviembre de 2018, se acordó el cese de actividad de la Hospedería Palacio de la Iglesuela del Cid y San Juan de la Peña. (Documento 17 administración concursal). La resolución refiere la ocultación de información a la administración concursal y en concreto afirma que ' la concursada lleva a cabo la actividad empresarial sin dar cuenta de ello en todos sus aspectos, pero, especialmente, el de reportar los gastos que supone y los ingresos que percibe...' que'...no están siendo ingresados en la cuenta habilitada para ello por la Administración Concursal...', incidiendo en la opacidad de su actuación en el concurso.
Consta que Don Jon aceptó el cierre de la Hospedería de San Juan de la Peña (acta notarial de 1 de agosto de 2018) y se negó al cierre y aceptación del requerimiento relativo a Hospedería de la Iglesuela del Cid (acta de presencia notarial de 2 de agosto de 2018). Admitió este extremo en la vista, según se desprende del soporte de grabación.
13.- El 17 de diciembre de 2018 se dictó Auto acordando la apertura de la fase de liquidación, al no haber resultado aprobada la propuesta de convenio. Mediante Diligencia de Ordenación del mismo día, se tuvo por realizada comunicación de insuficiencia de la masa activa en fecha de 13 de diciembre de 2018.
14.- Durante la sustanciación del trámite de apelación se ha incorporado a las actuaciones Auto de conclusión del concurso, de fecha 1 de septiembre de 2021 (que hemos incorporado al Rollo de Apelación conforme al artículo 271 de la LEC) en el que el magistrado 'a quo' razona que: ' Aunque no haya sido formulada oposición como tal, nada obsta a la adopción de la decisión anunciada el extremo de que penda recurso de apelación contra una sentencia recaída en la sección de calificación, si esta fue de declaración del concurso en situación de fortuita y cuando, a su razón, ninguna actuación liquidativa se motivó por tal motivo. En el caso de que esa sentencia resultara revocada e incorporara concretos pronunciamientos de condena, podrá instarse la reapertura del proceso para instar las actuaciones liquidatorias y de publicidad de dicho pronunciamiento que correspondan. Mientras tanto, no es razonable la conservación de las presentes actuaciones por más tiempo.'
TERCERO. - Imputaciones que resultan de los escritos de calificación de la Administración y el Ministerio Fiscal y valoración por el Tribunal de la concurrencia de los presupuestos de incardinación en los tipos alegados.
1.- Imputaciones a efectos de la declaración de culpabilidad del concurso.
El Letrado de la Comunidad de Aragón, en la defensa de los intereses de la acreedora SOCIEDAD DE PROMOCÓN Y GESTIÓN DEL TURISMO ARAGONES SLU, coadyuvante de quienes ostentan la legitimación para solicitar la calificación culpable del concurso, postula la revocación de la sentencia y la declaración de culpabilidad conforme a la propuesta formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, e invoca los artículos 455.2, 458 y 700.3 del TRLC. Se refiere, en particular, al vaciamiento patrimonial de la concursada (con incremento, en paralelo, de la cifra de negocio de MRH), las vinculaciones societarias (descritas al folio 32 de su recurso), irregularidades en la contabilidad y falta de depósito de las cuentas anuales a partir del ejercicio de 2017 (de ambas sociedades) en el Registro Mercantil.
Dicho esto, hemos de estar a las 'propuestas' formuladas. Y así:
i.- En el recurso de la Administración concursal:
a. Falta de colaboración con el administrador concursal y falta de entrega de información (Ex. Art.165.1. 2º LC).
b. Salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada (164.2 LC).
c. Alzamiento de bienes del concurso en perjuicio de sus acreedores (164.2. 4º LC) y alega el agravamiento del estado de insolvencia.
ii.- En el recurso del Ministerio Fiscal:
a. Salida fraudulenta de bienes y derechos bajo el mecanismo del 'contrato atípico de gestión comercial' de 1 de febrero de 2016 ( Artículo 164.1. 5º LC).
b. Incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal (artículo 165, presunción de culpabilidad).
Una vez identificadas las causas que habrán de ser objeto de tratamiento por la sala, apuntaremos el marco jurisprudencial aplicable como punto de partida de nuestro análisis, examinaremos si cabe o no acoger las propuestas formuladas y determinaremos los eventuales efectos para afectados y cómplices (de ser procedente) de conformidad con las concretas peticiones articuladas en los respectivos recursos, con pleno respecto a los principios de imputación, rogación y congruencia. Así lo exige la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3447) en su fundamento jurídico cuarto.
2.- Consideraciones jurisprudenciales.
En nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2018 (ECLI:ES:APV:2018:5264) fijamos como punto de partida del análisis de la calificación concursal los criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo en interpretación de los artículos 164 y 165 de la LEC (ahora 442 a 444 del TRLC) en los siguientes términos:
'Punto de partida son los criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativos a la interpretación de los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal , que reseñamos a modo de mero recordatorio:
a) Artículo 164.1: la calificación depende de que la conducta dolosa o gravemente culposa produzca como resultado la generación o agravación del estado de insolvencia.
b) Artículo 164.2: la calificación es ajena al anterior resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma ('...en todo caso...').
c) El artículo 165 no contiene un tercer criterio, sino que es norma complementaria del 164.1 al mandar presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación de la insolvencia. ...'.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3924; Pte. Sr. Sancho Gargallo) dice: ' Conviene advertir que una misma realidad, por ejemplo la desaparición de unos activos y su no inclusión en el inventario aportado con la solicitud de concurso, podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto. Así, la omisión de ese activo en el inventario, en caso de merecer esta inexactitud la consideración de grave, podría justificar la calificación culpable al amparo del art. 164.2. 2º LC ; y, si se constata que ese activo salió del patrimonio del deudor sin justificación o causa alguna, cabría también calificar culpable el concurso al amparo del art. 164.2. 4º LC . En este ejemplo, el desvalor no es el mismo: en un caso se sanciona el suministro de información, en este caso contable, inexacta al solicitar el concurso; y en otro se sanciona el alzamiento o la desaparición de unos bienes o activos de la concursada. Tendría sentido que se calificara culpable el concurso al amparo de ambas causas porque, además de que el desvalor es distinto en cada caso, las consecuencias de la calificación pueden variar: en caso de apreciarse el alzamiento de bienes, podría haber una condena a su restitución ( art. 172.2. 3º LC ), lo que no ocurriría si sólo se calificara el concurso culpable por inexactitudes graves en la documentación aportada con la solicitud de concurso.'
La Sentencia de 14 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3309; Pte. Sr. Vela Torres) se ocupa de la figura del 'cómplice' y su distinción del 'afectado' y analiza los presupuestos que deben concurrir para apreciar la complicidad. Lo explica en los siguientes términos:
'1.- El cómplice es un tercero, en tanto que cooperador en una conducta ajena del deudor o de quienes actúan por él, que determina la calificación culpable del concurso. Por ello, la persona que de alguna manera interviene en la realización de esa conducta no puede ser declarada al mismo tiempo persona afectada por la calificación, que equivale a autor responsable, y cómplice, que equivale a cooperador.
2.- Aunque el art. 172.2. 1º LC hacía mención a los cómplices, el artículo que realmente regulaba esta figura era el 166 LC (actual art. 445 TRLC).
En las sentencias 5/2016, de 27 de enero , y 202/2017, de 29 de marzo , hemos establecido que para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: a) que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable; b) la cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Según su propio sentido gramatical, cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación.'
El tribunal razona, a continuación, acerca de la necesidad de hacer una ' descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión' da lugar a apreciar la complicidad y generar la responsabilidad. Se refiere a que tal descripción ha de basarse 'en una actividad probatoria suficiente' y debe determinarse 'una clara relación de causalidad entre los actos imputados y probados' respecto del cómplice y los concretos actos - de generación o agravación de la situación de insolvencia - que hubieran fundado la calificación como culpable del concurso. Añade a lo anterior que: 1) la actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable, y 2) 'ha de constatarse su voluntariedad' o 'connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable'.
El supuesto enjuiciado estaba fundado en el art. 164.2.5º LC - salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso- y la sala apreció - por referencia a las conductas que permitieron la calificación culpable - la concurrencia de los dos requisitos exigidos ' puesto que la mencionada sociedad F... y sus administradores se prestaron a participar en la transmisión fraudulenta y posibilitaron que la misma empresa, con apariencia societaria diferente, siguiera como continuadora de la concursada en cuanto a sus activos y ejercicio empresarial en el mercado, pero no en cuanto a sus pasivos y responsabilidades. Cooperación que, como mínimo desde el punto de vista de la conciencia de la ilicitud, se realizó dolosamente, con la intención de sustraer los activos de la concursada de la responsabilidad patrimonial frente a sus acreedores.'
3.- Aplicación al caso.
No compartimos la fundamentación de la resolución apelada que conduce a la calificación fortuita del concurso de MANZANA PLUS SL y a la absolución de afectados y cómplices.
El objeto de nuestro pronunciamiento es el examen de las conductas que motivan las pretensiones de condena esgrimidas por la administración concursal (coadyuvado por los acreedores públicos) y el Ministerio Fiscal, y determinar si las mismas pueden dar lugar o no a una calificación de culpabilidad, extrayendo, en su caso las consecuencias aplicables para quienes aparecen como sujetos concernidos, desde la perspectiva de la aplicación de los tipos legales esgrimidos en el proceso.
3.1. Causas de calificación culpable defendidas en los recursos de apelación.
Atendidos los términos en que se han formulado las propuestas de calificación por la administración concursal y el Ministerio Fiscal analizaremos las causas de imputación en el orden contemplado en el TRLC (en sus equivalencias a las normas antecedentes de la Ley).
3.1.1. Alzamiento de bienes (supuesto especial del artículo 443.1º TRLC).
La relación de hechos probados que hemos descrito en el Fundamento Segundo de la presente resolución no nos permite alcanzar la conclusión de concurrencia de la indicada causa de imputación en los términos que resulta del precepto.
La norma contempla que el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
Aun cuando ha sido acreditado que la concursada vendió un activo con cuyo importe procedió al pago de determinados créditos públicos, lo cierto es que la imputación que efectúa la administración concursal por este concepto no viene vinculada - en su recurso - a tal enajenación, sino al hecho de que mediante el contrato de 1 de febrero de 2016 y la operativa derivada del mismo, se impidió la llegada de fondos a la concursada (página 25 del recurso).
Cierto es que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:89) se mantuvo como causa de calificación culpable el alzamiento de bienes sustentado en la conducta consistente en la salida de mercancías de la sociedad concursada, sin contraprestación, hacia otra que cooperó en la conducta. El Tribunal declaró que ' la actuación constitutiva de culpabilidad que se conecta con la complicidad es la salida de bienes del patrimonio de la concursada, tras la declaración de concurso, hacia la sociedad condenada como cómplice, mediante la intervención de su administradora, que la sentencia recurrida califica jurídicamente como alzamiento de bienes'. E indico que 'los actos definitorios del alzamiento de bienes requieren la colaboración de un tercero, que recibe dichos bienes y los utiliza en provecho propio'.
Aún cuando de ello pudiera deducirse - como propone la administración concursal - que la conducta desplegada en este caso por Manzana Plus SL y MRH pudiera incardinarse en el tipo indicado, no cabe desconocer que la Sala Primera del Tribunal Supremo también pone el acento en la concurrencia - para el alzamiento de bienes - de la clandestinidad, como se deduce de la Sentencia de 27 de marzo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:1228) cuando en interpretación del artículo 164.2.5º de la Ley Concursal (idéntico en su redacción a la del artículo 443, causa 2ª del TRLC) precisa que el ' carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1. 4º de la Ley Concursal .'
Y siendo así, no podemos apreciar la concurrencia de los presupuestos del tipo legal dado que no podemos ignorar que la concursada se cuidó - aún de forma ambigua - de explicitar en la memoria adjunta a la solicitud de concurso, la existencia del contrato en virtud del cual había cedido de facto la gestión íntegra del negocio a MRH. Desde esta perspectiva no cabría la calificación culpable con sustento en el inciso primero del primer apartado del artículo 443 TRLC. De hecho, el Ministerio Fiscal, no ha hecho referencia al alzamiento de bienes en su calificación, sino a la salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio de la concursada
Ello nos conduce al examen de la segunda causa de imputación - muy próxima en cuanto a los elementos que la integran a la ya enjuiciada - propuesta por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, con amparo en los mismos hechos. Nada lo impide, pues con arreglo a la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3924) ' una misma realidad, [...], podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto.'
3.1.2. Salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada. Actual artículo 443. Regla 2ª.
Dice la norma (con el mismo texto que el artículo 164.2. 5º LC) que en todo caso se calificará como culpable el concurso ' cuando durante los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.'
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:1228) - citada habitualmente en los Autos de la propia Sala relativos a la inadmisión del recurso de casación, de entre los cuales citamos el de 18 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:10545A) - se pronuncia sobre el fraude exigible para la calificación del concurso como culpable con base en el art. 164.2.5º de la Ley Concursal. Previa transcripción de la norma (idéntica a la contenida en el artículo 443, causa 2ª del TRLC) dice (en lo que ahora interesa):
'2.- El carácter fraudulento que exige este precepto [...] no proviene de su clandestinidad, [...]. El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.
3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan).
4.- Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan.'
Y considera - en el caso enjuiciado - que los hechos eran concluyentes en mostrar la existencia de fraude, al menos como conciencia de perjudicar a los acreedores, afirmando seguidamente que: ' No puede exigirse otra prueba de ese elemento subjetivo, que sería imposible por pertenecer al ámbito interno del propio administrador que realizó la conducta. Tampoco puede exigirse la concurrencia de malicia o propósito de causar daño a los acreedores.'
Volvemos, por tanto, para la valoración de la concurrencia de la causa de culpabilidad, al relato de hechos que hemos establecido en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución y que nos permite concluir - por la contundencia de los hechos - en la concurrencia de los presupuestos de la causa de calificación: 1) desplazamiento patrimonial, 2) su inicio previo a la declaración del concurso (dentro del plazo de los dos años que determina la norma, con prolongación de la conducta durante la propia tramitación del procedimiento), y 3) conciencia efectiva o potencial de causación de daño a los acreedores.
Tenemos por acreditado que desde los inicios de 2016 y como consecuencia del contrato de prestación de servicios comerciales suscrito entre la concursada y MRH no accedieron al patrimonio de la concursada los ingresos correspondientes a la explotación de la actividad empresarial para la que fue constituida, de manera que se produjo un desplazamiento a favor de MRH, tal y como se desprende de las pruebas periciales aportadas al proceso y de las propias declaraciones del administrador de MRH, que revelan - como razona el Ministerio Fiscal, página 12 de su recurso - un vaciamiento consciente del patrimonio de la concursada, que se traduce en una reducción de sus bienes y derechos a partir del mes de febrero de 2016 y en un incremento del volumen de negocio de la entidad 'gestora' de los contratos de explotación de hospederías y hoteles, pese a la existencia de una prohibición expresa de cesión de la actividad por parte de los titulares de los bienes objeto de concesión o arrendamiento.
La solicitud de concurso - como hemos indicado en la relación de hechos probados - se produce en el mes de junio de 2017 y la declaración se produce por Auto de 3 de julio del mismo año, de manera que concurre el presupuesto temporal, al margen de la persistencia de la conducta durante su sustanciación, pese a los requerimientos de la administración concursal (a lo que nos referiremos más adelante)
Entendemos, en contra de lo que resulta de la resolución apelada, que la prueba practicada en el proceso revela la concurrencia de la conducta determinante de la calificación culpable del concurso. No compartimos la justificación de la calificación fortuita por referencia a la valoración de la actuación de la administración concursal por no haber promovido la resolución del contrato de 1 de febrero de 2016, cuando dicho contrato, aparentemente, tenía un objeto distinto (promoción comercial) y no cubría la conducta desarrollada por Manzana Plus SL y MRH (cesión de la gestión de la explotación de la actividad de la concursada.)
El conocimiento del potencial perjuicio consecuencia de la gestión irregularmente cedida resulta de la elección - por parte de MRH - de los acreedores a quienes realizar pagos, en detrimento de otros. Así se dejó conscientemente al margen a las entidades públicas respecto de las que se optó por no pagarles los cánones y rentas. La declaración del Sr. Jon - de cuya valoración se prescindió en la resolución apelada - pone de manifiesto que desde el primer momento MRH asumió el control y la gestión de las hospederías y hoteles integrados en la actividad de MANZANA PLUS, con percepción de todos los ingresos procedentes de ella, correspondiendo a la 'gestora' la decisión unilateral de a quien se pagar y a quien no, pues de otro modo no hubiera suscrito el contrato.
Como hemos apuntado anteriormente, la alegación de las demandadas de inexistencia de ocultación por haber expresado en la memoria la existencia del contrato, sirve para enervar el elemento de clandestinidad propio del alzamiento de bienes, pero no para eludir la prueba del carácter fraudulento propio de la causa de imputación relativa a la salida fraudulenta de bienes y derechos.
El carácter fraudulento - vinculado a la conciencia o conocimiento de que con la conducta se causa perjuicio - se deduce además de lo ya expuesto:
1) De la ambigüedad de la redacción del objeto del contrato en el que se ampara la cesión de la explotación del negocio. Bajo la apariencia de la denominada 'gestión o promoción comercial' se oculta una cesión íntegra de la actividad adjudicada a la concursada, al margen de los pactos suscritos por ésta con la Sociedad de Promoción y Gestión del Turismo Aragonés y del Ayuntamiento de Belchite;
2) De los vínculos existentes entre las dos sociedades concernidas y sus administradores de las que se contiene oportuna descripción en el informe pericial del Sr. Vidal, de manera que eran conocedores del alcance y efectos de lo acordado. Consecuencia de ello es que la cesión de la gestión se tradujo en el vaciamiento de Manzana Plus en favor de MRH.
3) De la misma interesada ambigüedad con que se reconoce la existencia de la relación contractual en la memoria adjunta a la declaración del concurso, al momento de su presentación, que induce a confusión en cuanto al verdadero contenido y alcance de lo pactado,
4) Y ya durante la sustanciación del concurso, de la opacidad de la actuación tanto por referencia a los acreedores públicos concernidos como el propio administrador concursal, lo que es propio de la voluntad defraudadora.
Por tanto, acogemos los recursos de apelación en lo que concierne a la concurrencia de la causa de culpabilidad analizada.
3.1.3. Incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal (442 en conexión con la regla 2ª del artículo 444 del TRLC).
El análisis de la Sala no queda agotado por la apreciación de la causa de culpabilidad analizada en la medida en que la invocación de distintas causas de calificación y su apreciación tiene relevancia para determinar los efectos sobre los eventuales afectados y cómplices.
El Tribunal Supremo, en Auto de 28 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:5722A) relata los criterios de la Sala en torno al alcance de la presunción iuris tantum relativa al 'incumplimiento del deber de colaboración' con cita de la Sentencia 656/2017, de 1 de diciembre y de su doctrina reiterada en interpretación del artículo 165 de la LC. La resolución es relevante porque describe un supuesto en que el concursado negó sistemáticamente información y colaboración en la tarea de intervención del administrador concursal, lo que motivó la sustitución del régimen de intervención por el régimen de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio. La Sala relata que, incluso tras el cambio de régimen, el concursado siguió negando información y actuando al margen del concurso.
Del Auto citado, resultan los siguientes elementos a tener en cuenta:
i.- La declaración de concurso impone al deudor deberes de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y de prestarles la información necesaria para el adecuado desarrollo del concurso dentro del marco normativo que define. Con cita del artículo 42 de la Ley Concursal destaca que el juez y la administración concursal pueden requerir al deudor para que colabore o preste información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Y vincula el incumplimiento del deber de colaboración o de suministro de la información requerida a la presunción de concurrencia de culpabilidad que puede desvirtuarse por prueba en contrario.
ii.- El incumplimiento del deber de colaboración es una conducta posterior a la declaración de concurso, por lo que esta incidencia causal no puede referirse a la insolvencia previa (determinante de la declaración de concurso), sino a la agravación de la situación de insolvencia, durante la tramitación del concurso. Tal agravación ha de tener como consecuencia que la solución del concurso sea menos favorable para los acreedores ' porque no pueda alcanzarse un convenio, porque el convenio que se apruebe sea más gravoso para ellos o porque la falta de colaboración o de información por parte del concursado dificulte o falsee la liquidación de su patrimonio y se alcance, en definitiva, una menor satisfacción de los créditos'.
iii.- Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta para que el afectado pueda desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, y justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave o la ausencia de en el empeoramiento de la solución concursal alcanzada. Corresponde al concursado desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en cuanto a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información haya tenido en la agravación de la solución al concurso.
iv. No es exigible a la administración concursal ni al Ministerio Fiscal que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal.
v.- Una vez declarado que el concursado incurrió en el incumplimiento del deber de colaboración se presume que el afectado por la calificación del concurso como culpable incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa que agravó su insolvencia, sin que fuera necesario que la Audiencia Provincial justificara cómo la conducta del concursado agravó la situación de insolvencia determinante de su declaración en concurso y perjudicó la solución del concurso.
En el presente caso, tanto en el informe de la administración concursal como en la calificación del Ministerio Fiscal existe suficiente descripción de hechos para la aplicación de la presunción.
De la prueba practicada en el procedimiento y pese a los esfuerzos alegatorios de los demandados, la Sala participa de la convicción (apreciada en diversas resoluciones dictadas durante la sustanciación del concurso) de una voluntad reticente a colaborar con la administración concursal (incluso mediante negativa al desalojo de establecimientos hosteleros respecto de los que se había acordado la restitución de la posesión a la propiedad, como admitió el Sr. Nicolas en la vista, porque no le convenía) o de proporcionar la información requerida para el control de la actividad.
No es baladí que se operara al margen de la cuenta intervenida, como tampoco lo es que se impartieran instrucciones para la utilización de distintos datáfonos según los días de la semana en función de lo que se participaba a la administración concursal y lo que no, ni que se actuara con opacidad respecto a los empleados que desarrollaban su actividad laboral en las hospederías.
Tampoco es irrelevante que se solicitase (y acordase) la suspensión de facultades del administrador de la concursada precisamente por desatender los requerimientos que se venían realizando (Auto de 17 de julio de 2018), ni que, finalmente, por Auto de 18 de noviembre de 2018 se acordase por el Juzgado el cese de la actividad con sustento en la descripción minuciosa de la actuación de la concursada al margen de la administración concursal.
No justifica la actuación de la concursada y de MRH su alegación de desconocimiento por parte de la administración concursal de los negocios de hostelería por referencia al dinamismo que implica su gestión, pues no cabe confundir la gestión del negocio de la concursada con la gestión del concurso por la administración concursal, de manera que ambas gestiones son compatibles, siendo imputable a la falta de información sobre lo que venía acaeciendo la consecuencia de la suspensión de las facultades de administración. De facto se pasó de un régimen de intervención al de suspensión tras un año de vida del procedimiento.
Acogemos, por tanto, los recursos planteados y apreciamos el incumplimiento del deber de colaboración como causa de calificación culpable, dado que al actuar al margen de la administración concursal se ha producido la consecuencia descrita por la Sala Primera del Tribunal Supremo de haber quedado agravada la insolvencia y perjudicada la solución del concurso.
3.2. Personas afectadas.
Declarada la culpabilidad del concurso, la Sala debe proceder a la identificación de las personas afectadas, y en lo que concierne a este punto no podemos acoger en su integridad las alegaciones de acreedores, administración concursal y Ministerio Fiscal, pues no encontramos causa de imputación concreta respecto del apoderado de MANZANA PLUS SL, Don Justiniano más allá de su condición de apoderado de la concursada.
Por el contrario, consideramos afectado por la calificación del concurso al administrador de la concursada Don Nicolas, quien suscribió el contrato de 1 de febrero de 2016, cedió la gestión de la actividad de la concursada a MRH bajo el paraguas del indicado contrato de promoción comercial y ha desatendido los requerimientos practicados por la administración concursal durante la sustanciación del proceso.
3.3. Cómplices.
De acuerdo con el contenido de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3309; Pte. Sr. Vela Torres) no cabe ninguna duda de que procede acoger la pretensión del Ministerio Fiscal que tiene por objeto la declaración de complicidad respecto de MEDITERRÁNEA RENT A HOUSE SL pues se cumplen los dos presupuestos descritos en dicha sentencia: 1) cooperación relevante con la concursada en la agravación de la insolvencia, 2) actuación conjunta con la concursada en la conducta determinante de la calificación culpable, pues de facto, sin su intervención en los hechos (asumiendo una gestión que no le incumbía y en contra de la prohibición expresa resultante de las adjudicaciones de las explotaciones hosteleras) no se habría producido
Sin embargo, y aun cuando el Sr. Jon ha tenido una intervención intensa en los hechos que enjuiciamos entendemos que esta se ha producido en su condición de administrador de MRH por lo que - sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que pudiera asumir frente a la sociedad y terceros en su condición de administrador - su conducta queda subsumida en la actuación de la sociedad representada, por lo que no procede la declaración de complicidad a título personal, sin una imputación propia y distinta de la que corresponde a MRH, dado que su llamada por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal lo es, precisamente, en su condición de administrador pero por referencia a la actuación de la sociedad por él administrada.
CUARTO. - Efectos inherentes a la declaración culpable del concurso de Manzana Plus SL. Personas afectadas y cómplices.
Respecto de los distintos efectos que se desprenden de la calificación culpable respecto de personas afectadas y cómplices, conviene precisar:
1.- Inhabilitación.
Dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3447) que ' Una vez calificado el concurso culpable e identificadas las personas afectadas por la calificación, el art. 172.2.2º LC impone necesariamente que se condene a estas últimas a la inhabilitación por un periodo comprendido entre los 2 y los 15 años. La graduación de la inhabilitación es una facultad discrecional del tribunal, que puede atender a diferentes criterios, entre los que la ley menciona 'la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'. [...] / Ratificamos lo que declaramos en la invocada sentencia 719/2016, de 1 de diciembre, [...] 'la sala no puede realizar un control de la discrecionalidad del tribunal de instancia, en tanto que no ha incurrido en evidente y notorio error de hecho, ni ha resuelto de forma caprichosa, desorbitada o injusta'. / En realidad esta doctrina ya había sido expuesta antes en la sentencia 327/2015, de 1 de junio : 'Los órganos de instancia gozan de un margen de discrecionalidad en la fijación de la duración de la inhabilitación que imponen a las personas especialmente afectadas por la declaración del concurso como culpable. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige el respeto a los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituyen materia reservada a la soberanía del tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto de recurso de casación, salvo casos de evidente y notorio error de hecho, o cuando el tribunal de instancia resuelva el tema de que se trata de forma caprichosa, desorbitada o injusta'.'
La sala considera que, a tenor de la gravedad de las conductas determinantes de la calificación culpable, la inhabilitación respecto del administrador de la concursada Don Nicolas debe extenderse por un período de 8 años. Hemos tomado en consideración el hecho de haber cedido - en contra de lo pactado con las titulares de los establecimientos hosteleros objeto de concesión o arrendamiento - la íntegra gestión de la actividad por y en favor de MRH, con un claro desprecio de los compromisos asumidos. E igualmente la opacidad manifiesta durante la sustanciación del concurso en lo que afecta a la falta de colaboración e información a la administración concursal.
En la interpretación de las normas relativas a los efectos de la calificación culpable, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1243/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1243) y la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia de Alicante de 25 de noviembre de 2016 (ECLI:ES: APA:2016:3103) afirmaba que ' resulta imposible que como cómplice pueda ser sancionada con inhabilitación ni tampoco ser condenada a la cobertura del déficit porque, ya hemos dicho más arriba, estos pronunciamientos condenatorios están destinados únicamente a las personas afectadas por la calificación.'
Por el Ministerio Fiscal se ha postulado la inhabilitación de la cómplice MEDITERRÁNEA RENT A HOUSE SL por un periodo de 8 años para representar o administrar bienes ajenos, pero tal pronunciamiento no es posible a tenor del contenido del artículo 172 de la LC y actualmente 455.2. 2º del Texto Refundido, dado que la inhabilitación se predica exclusivamente respecto de las 'personas naturales afectadas por la calificación', lo que excluye a la persona jurídica y cómplice.
2. - Pérdida de cualquier derecho.
De las sentencias del Tribunal Supremo 490/2016, de 14 de julio y 583/2017, de 27 de octubre resulta que el informe de calificación de la administración concursal es un escrito de alegaciones similar a la demanda del artículo 399 de la LEC por la propia estructura que le confiere el art. 169.1 de la Ley Concursal ' que se refiere a la necesidad de que contenga alusión a los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución; y si se interesa la declaración de culpabilidad, deberá expresar la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y de los cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieren causado. En definitiva, al igual que en una demanda, sujetos (quién pide y frente a quién), causa de pedir y pretensión concreta.'
Ello requiere que se contenga la identificación a la eventual pérdida de derechos en el concurso, como acontece al caso a tenor de los escritos de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, que se refieren específicamente a este punto.
En consecuencia, condenamos tanto el administrador de la concursada (Sr. Nicolas) como la cómplice MEDITERRÁNEA RENT A HOUSE SL a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, conforme al contenido de la regla 3ª del apartado 2 del artículo 455 del TRLC, análogo a la norma precedente (172 LC).
3.- Cobertura del déficit.
El Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 6 de octubre de 2011 ha caracterizado la responsabilidad por déficit concursal en torno a las tres siguientes consideraciones:
a) La condena de los administradores a la cobertura de tal responsabilidad no es automática, sino que requiere de una justificación añadida.
b) Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, es necesario que ' el tribunal valore, conforme a criterios normativos y a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del art. 164 LC (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo precepto (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).'
Queda fuera del marco de la cobertura total o parcial del déficit la entidad declarada cómplice, del mismo modo que no puede declararse respecto a ella un pronunciamiento de inhabilitación. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3309: Pte. Sr. Vela Torres) cuando dice que la pretensión relativa a la cobertura del déficit concursal por el cómplice ' es inatendible, pues en la Ley ( art. 172 bis LC y art. 456 TRLC) esa responsabilidad solo está prevista para determinadas personas afectadas por la declaración de culpabilidad del concurso, pero no para los cómplices. / Respecto de los cómplices, la LC prevé una consecuencia general, consistente en la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores en el concurso; y otras consecuencias particulares, en función de la conducta desarrollada, y que pueden consistir en la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, o en la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
En consecuencia, la cuestión queda reducida a la persona del afectado D. Nicolas.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1517 y ECLI:ES:TS:2020:1514, Pte. Sr. Sancho Gargallo) hacen una análisis del régimen de responsabilidad de la Ley Concursal por referencia a las diversas reformas introducidas en ella por Ley 38/2011, de 10 de octubre y por el RDL 4/2014, de 7 de marzo. La Sala, respecto de la redacción del art. 172.1 bis modificada por el RDL 4/2014 destaca que el precepto ' no aclara qué debe entenderse por déficit'. Por ello, con cita de sus sentencias 772/2014, de 12 de enero de 2015 y 279/2019, de 22 de mayo, analiza la cuestión tanto desde la perspectiva de las causas previas a la declaración del concurso, como respecto de aquellas que concurren durante su sustanciación.
Afirma que la justificación o ratio iuris de la responsabilidad por déficit radica en la contribución a la generación o agravación de la insolvencia que provocó la apertura del concurso y, en caso de liquidación, la consecuencia final de que no se puedan pagar todos los créditos, por lo que bajo dicha lógica resarcitoria ' tiene sentido que el déficit, en cuanto que impide puedan ser pagados todos los créditos, sea el resultado de la insolvencia. Y quienes hayan contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia, con una conducta que ha justificado la calificación culpable del concurso, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución.' Y al hilo se lo indicado señala que dicha interpretación se acomoda mejor a la realidad de que no todas las conductas tipificadas por el legislador (susceptibles de merecer la calificación culpable y condena a la cobertura del déficit) son anteriores a la declaración del concurso. En particular: la falta de colaboración y al alzamiento de bienes 'que, por no referirse necesariamente a un periodo anterior a la declaración de concurso, como ocurre con las enajenaciones fraudulentas del art. 164.2. 5º LC , no debería excluirse que pudiera aplicarse a algunas distracciones de bienes y derechos patrimoniales realizadas después de la apertura del concurso.'
Dicho lo cual, concluye que: ' A estas conductas posteriores a la declaración de concurso, no se les puede imputar la generación o el agravamiento de la insolvencia que determinó la apertura del concurso, pero sí el agravamiento de la situación patrimonial de la masa del concurso que, en la medida en que agravaran la consecuencia final de insatisfacción total o parcial de los créditos, no deberían quedar fuera de la responsabilidad por déficit. / Sin perjuicio de que su contribución a la agravación de la insolvencia se pudiera evaluar económicamente en atención a la incidencia efectiva que hubiera tenido en la frustración de la expectativa de cobro de los acreedores. Por ejemplo: en el caso del art. 165.1.2º LC , el perjuicio (agravamiento de la insolvencia) se determinaría por la pérdida patrimonial que la falta de colaboración hubiera ocasionado a la masa activa, ya sea por el coste que hubiera generado, ya sea por lo que hubiera dejado de percibirse, cobrarse o reintegrarse como consecuencia de ello; y en el caso del art. 164.2.3º LC , el agravamiento de la insolvencia se cuantificaría en la diferencia entre lo que hubieran percibido los acreedores en caso de cumplirse el convenio y lo que estimativamente cobrarían con la liquidación.'
La administración concursal propone respecto de Don Nicolas la condena a la cobertura del 50% del déficit concursal, y el Ministerio Fiscal extiende su petición hasta el 70%. Ambos cuantifican en 552.761,69 euros la diferencia entre lo facturado a través de MRH y lo ingresado en la cuenta intervenida, pero dicha cantidad no representa el déficit concursal ni se justifica en base a ella la petición de la condena a la cobertura (nos ocuparemos más adelante de las peticiones articuladas respecto a ellas)
La prueba pericial emitida por D. Vidal describe la descapitalización de la concursada durante el ejercicio de 2016, con causa en el contrato de 1 de febrero de 2016 bajo el cual se cedió la gestión de la actividad de la concursada.
Ese ejercicio está afectado por la causa de culpabilidad relativa a la salida fraudulenta de bienes y derechos y se perpetúa durante la sustanciación del concurso dado que se mantuvo la operativa entre Manzana Plus SL y MRH pese a los requerimientos efectuados por el administrador concursal.
Se añade a lo anterior la concurrencia de la segunda causa de calificación culpable (omisión del deber de colaboración con la administración concursal) que a tenor de la prueba practicada en el proceso ha perjudicado el concurso por el conjunto de actuaciones que ha sido necesario desplegar para reconducir la conducta de la concursada.
Desde esta perspectiva, consideramos procedente la condena del administrador de la concursada a soportar parcialmente el déficit, sin desconocer que MRH - cómplice - era quien en realidad estaba gestionando la sociedad concursada y tomando las decisiones afectantes al propio desenvolvimiento del concurso, vistas las propias declaraciones vertidas en la vista por el Sr. Jon.
Por ello, entendemos que el Sr. Nicolas deberá hacer frente a la cobertura del 50% del déficit concursal.
4.- Sobre la pretensión de devolución de 552.761,69 euros y sobre la petición de condena subsidiaria de indemnización por ese mismo importe en concepto de daños y perjuicios.
Tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal solicitan la devolución a la masa activa del concurso de la cantidad expresada. El administrador concursal mediante la petición de condena solidaria a las personas afectadas y cómplice por él designados (Sres. Nicolas, Justiniano y Jon) y el Ministerio Fiscal respecto del MRH y el Sr. Jon (además, postula la condena a la indemnización de los gastos procesales de los acreedores concursales derivados de la reclamación de créditos).
4.1. Devolución.
La sala considera que el eventual pronunciamiento sobre la devolución de lo indebidamente percibido únicamente puede afectar a MRH, dado que han quedado fuera de nuestro pronunciamiento de condena el apoderado Sr. Justiniano y el administrador de MRH Sr. Jon. Por otra parte, el Sr. Nicolas soporta la condena a la cobertura del déficit en un 50% del mismo.
La cantidad de 552.761,69 euros es la diferencia entre lo facturado a través de MRH y lo ingresado en la cuenta intervenida. Resulta del informe de calificación de la administración concursal y se soporta en la documentación que se relaciona en el mismo, consistente en los listados de facturación de las distintas hospederías a partir del mes de julio de 2017.
El informe emitido por D. Jose Francisco a instancia de los demandados considera que una condena a la restitución de dicho importe supondría tanto como exigir que MRH pague de nuevo lo que ya ha pagado mediante los anticipos efectuados para hacer frente a los créditos contra la masa.
No es hecho controvertido que MRH anticipaba pagos al margen del concurso, por lo que una condena al reintegro de esa cantidad en los términos en que se ha postulado no es posible, máxime cuando carecemos de elementos que nos permitan constatar que ese sea el importe ' indebidamente obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa' en los términos que expresa el inciso 4 del apartado 2 del artículo 455 de la LC (antes 172.2 3º LC).
Consideramos probamos que MRH percibió indebidamente bienes y derechos de la concursada desde un año antes y durante la tramitación del concurso, pero no podemos cuantificar su importe en los términos expresados por el administrador concursal en su informe de calificación.
4.2. Daños y perjuicios.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2178, Pte. Sr. Sancho) afirma que la condena a indemnizar daños y perjuicios no sólo va dirigida a las personas afectadas por la calificación, sino que también puede alcanzar a los cómplices 'y es consecutiva a la sanción de pérdida de los créditos de todos ellos, ya sean concursales o contra la masa, y, sobre todo, de la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor -lógicamente antes de la declaración de concurso- y los recibidos de la masa activa -obviamente durante el concurso'.
Aunque el Tribunal razona que la indemnización va ligada a la condena restitutoria (devaluación realizada por el uso y el tiempo transcurrido de los bienes o derechos que deben restituirse o la imposibilidad de verificarse dicha devolución por haber perecido los bienes o haber ido a parar a terceros de buena fe o que gozan de irreivindicabilidad o de protección registral) también puede alcanzar a otros daños ocasionados directamente por el acto que ha merecido la calificación culpable de concurso, pero no a los derivados de la insolvencia a que haya podido contribuir dicho acto, esto es, los créditos insatisfechos.
Atendido lo expuesto, la pretensión de condena a MRH dirigida a la reparación de los daños y perjuicios acreditados merece acogida. El recurso de la administración concursal refiere en su recurso - folio 28 - la cantidad de 111.743 euros en lo que afecta a la Hospedería Iglesuela del Cid, y 26.757,12 euros respecto de la Hospedería Castillo del Papa Luna conforme a los cálculos efectuados por la Sociedad Pública Turismo de Aragón.
En consecuencia, siendo estos los únicos extremos cuantificados, consideramos que esta entidad deberá soportar el pago de 138.500,12 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
No acordamos la indemnización propuesta por el Ministerio Fiscal en concepto de ' gastos procesales de los acreedores concursales derivados de la reclamación de créditos' por su falta de concreción, sin que se contenga una referencia mínima a cuál pudiera ser su contenido (importe de la prueba pericial aportada, gastos notariales, reclamaciones extrajudiciales...) e importe, o su eventual diferencia con las costas procesales.
QUINTO. - Pronunciamiento sobre costas.
La estimación parcial de los recursos planteados por la Administración Concursal, el Letrado de la Comunidad de Aragón en defensa del acreedor público coadyuvante y el Ministerio Fiscal implica la estimación parcial de la demanda, sin que proceda, en consecuencia, hacer pronunciamiento impositivo en costas a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC para los supuestos de estimación parcial.
Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes habrá de soportar las derivadas de su intervención en el recurso y las comunes por mitad (398 LEC), siendo procedente la restitución de los depósitos constituidos para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de LOPJ si se hubieran constituido.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación promovidos por la Administración Concursal de MANZANA PLUS SL, el Letrado de la Comunidad de Aragón en defensa de la SOCIEDAD DE PROMOCIÓN Y GESTIÓN DEL TURISMO ARAGONÉS SL y el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 22 de abril de 2021 , que revocamos.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE la propuesta de calificación efectuada por la administración concursal de MANZANA PLUS SL coadyuvada por la SOCIEDAD DE PROMOCIÓN Y GESTIÓN DEL TURISMO ARAGONÉS SL y el Ayuntamiento de Belchite, así como la realizada por el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia hacemos los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaramos CULPABLE el concurso de la mercantil MANZANA PLUS SL.
2.- Declaramos persona afectada por la declaración culpable al administrador de MANZANA PLUS SL, DON Nicolas, con inhabilitación para la representación y administración de bienes y derechos ajenos por término de 8 años, pérdida de los derechos que pudiera ostentar en el concurso y condena a la cobertura parcial del déficit concursal en un porcentaje del 50%.
3.- Declaramos cómplice a la entidad MEDITERRÁNEA RENT A HOUSE SL, con condena a la pérdida de los derechos que pudiera ostentar en el concurso y a la indemnización de daños y perjuicios por importe de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS más los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
4.- Absolvemos a los anteriormente expresados de los demás pedimentos deducidos contra ellos.
5.- Absolvemos a Don Justiniano y a Don Jon de las pretensiones deducidas contra ellos.
Respecto de las costas de la primera instancia y de la apelación, cada uno de los litigantes soportará las derivadas de su intervención en la pieza de calificación y en esta alzada, y las comunes por mitad.
Se acuerda la restitución de los depósitos a que se refiere la DA 15 de la LOPJ caso de haber sido constituidos.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
