Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 217/2022, Juzgado de Primera Instancia - Lugo, Sección 2, Rec 969/2021 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Lugo
Ponente: MARIA HORTENSIA BOUSO DARRIBA
Nº de sentencia: 217/2022
Núm. Cendoj: 27028420022022100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:902
Núm. Roj: SJPI 902:2022
Encabezamiento
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 LUGO
SENTENCIA: 00217/2022
-ARMANDO DURAN S/N
Teléfono: 982-294701/02, Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ML Modelo: 0030K0
N.I.G.: 27028 42 1 2021 0004982
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000969 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE D/ña. GANADERIA TRES PINOS S.A.
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA Abogado/a Sr/a. CARLOS MARTINEZ-ALMEIDA MORALES
D/ña. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS) , INDUSTRIAS LACTEAS DE GRANADA, S.L.U. , SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L.
Procurador/a Sr/a. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO
Abogado/a Sr/a. , , , FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 217/22
En Lugo, a tres de junio de dos mil veintidós
Vistos por mí, María Hortensia Bouso Darriba, Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Lugo y su partido, con competencias en el orden mercantil. los presentes autos de juicio ordinario registrados con el número 969/21,en ejercicio de acción de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por daños y perjuicios derivados de infracción del derecho de la competencia, seguidos a instancia de GANADERÍA TRES PINOS SA, representada por el Procurador Sr Sastre Botella y bajo dirección letrada del Sr Martínez Almeida Morales contra GRUPO LACTALIS IBERIA SA y contra INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA SLU, ambas representadas por el Procurador Sr López Mosquera y bajo dirección letrada de la Sra Liñán Fernández, sustituida ne le acto de la vista por su compañero, contra CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS), representada por el Procurador Sr Mourelo Caldas y asistida por el letrado Sr Calderón Labao, y contra SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL, representada por la Procuradora sra Cendán Fernández Peinado, sustituida en el acto de la vista por su compañera la Procuradora Sra Figueroa Herrero y bajo dirección letrada de los Sres. Laínez Gálvez, Suarez Fernández y Pérez Fernández
Antecedentes
PRIMERO.-Por el procurador Sr Sastre Botella, actuando en nombre y representación de la entidad GANADERÍA TRES PINOS SA se presentó, en fecha 21 de julio de 2021 demanda de juicio ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dirigida contra GRUPO LACTALIS IBERIA SA, INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA SLU, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS) y SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, interesaba que por este Juzgado se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones del demandante:
1. Se declarase que las demandadas GRUPO LACTALIS IBERIA SA, INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA SLU, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS) y SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación, que ascienden a 1446737,14 € (874685,85 € en concepto de daño producido en euros corrientes, y de 572051,29 € en concepto de actualización por revalorización), sufridos por la demandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquéllas en infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión europea.
2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas, así como, en el caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia
3. Con carácter subsidiario, y en caso de no atender a la anterior petición, interesa se dicte sentencia por la que se declare que los codemandados son responsables solidariamente de los daños acreditados tras las pruebas periciales practicadas como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquéllas en infracción del artículo 1 de la ley de Defensa de la Competencia y del artículo 1 del TFUE, condenando a los codemandados solidariamente la pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como al caso de proceder, al pago del so intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la fecha de la sentencia
4. Todo ello con expresa condena a las demandadas
SEGUNDO.-Por Decreto de 1 de septiembre de 2021 se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado a las codemandadas, emplazándolas para que contestasen a la demanda, lo qu se verificó en tiempo y forma a medio de escritos presentados por los Procuradores Sres Cendán
Fernández Peinado, López Mosquera y Mourelo Caldas en sus respectivas representaciones
TERCERO.-Las partes fueron convocadas a la audiencia previa prevista en el art. 414 LEC, y llegado que fue el día señalado, en fecha 7 de marzo de 2022, comparecieron las partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, y, tras realizar las alegaciones pertinentes respecto de las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva de la entidad Central Lechera Asturiana y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y resolver las mismas, se concedió nuevamente la palabra a las partes afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos, acordado el recibimiento del pleito a prueba.
En fecha 1 de junio de 2022 tuvo lugar el acto de la vista, en la se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación y que se tiene por reproducido. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la parte con carácter principal acción de reclamación de cantidad contra las entidades GRUPO LACTALIS IBERIA SA, INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA SLU, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS) y SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL, interesando, tras alegar los fundamentos que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se declarase que las demandadas GRUPO LACTALIS IBERIA SA, INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA SLU, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS) y SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación, que ascienden a 1446737,14 € (874685,85 € en concepto de daño producido en euros corrientes, y de 572051,29 € en concepto de actualización por revalorización), sufridos por la demandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquéllas en infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión europea, condenando a las demandadas solidariamente al pago de las cantidades señaladas, así como, en el caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que no fuese admitida la pretensión principal, interesa que por este Juzgado se dicte sentencia por la que se declare que los codemandados son responsables solidariamente de los daños acreditados tras las pruebas periciales practicadas como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquéllas en infracción del artículo 1 de la ley de Defensa de la Competencia y del artículo 1 del TFUE , condenando a los codemandados solidariamente la pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como al caso de proceder, al pago del so intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la fecha de la sentencia.
Como fundamento de sus pretensiones alega, en síntesis, que las ahora demandadas, en cuanto que principales operadoras de la industria láctea española, habrían desarrollado desde el año 2001 prácticas restrictivas contraria a la libre competencia, consistentes en acuerdos de coordinación de precios o prácticas concertadas que se habrían extendido hasta el año 20123, intercambiando información sobre la existencia de excedentes y poniendo en común su política de precios futuros en los periodos comprendidos en los años 2000-2006 y 2012-2012 y/o acordando y coordinando los mismos durante el periodo 2007-2011 mediante un sistema de liderazgo rotatorio a fin de dificultar la detección de dicha práctica, prestando especial atención a los precios trasladados, produciendo graves daños a la demandante, 'GANADERÍA TRES PINOS, SA', entidad cuya principal actividad económica la constituía la venta de leche cruda de vaca a la industria láctea, concretamente a PULEVA y a LACTALIS en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2013, impidiéndole negociar individual y libremente el precio de sus productos, causándole todas ellas con su conducta una serie de perjuicios económicos que cuantifica en el modo descrito en el escrito de demanda y que ascenderían, s.e.u.o, a un total de 1446737,14 €.
Dichas conductas habrían sido sancionadas por la CNMC primero en su resolución de fecha 11 de julio de 2019.
La codemandada CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT, tras invocar la concurrencia de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva de su patrocinada, se opone a lo peticionado de adverso, alegando, en síntesis, que su representada actúa sobre un mercado cerrado, al adquirir leche únicamente de los miembros de la cooperativa en un ámbito geográfico muy reducido (la mayor parte de las ganaderías se encuentran en Asturias, siendo residual su presencia en las provincias de Lugo y León y Cantabria), por lo que, además de no abastecerse en el mercado nacional ni de operar en el mismo desde un punto de vista territorial, no podría considerarse como un 'competidor', pro lo que no cabría imputarle la realización de ninguna práctica contraria al a libre competencia
A mayor abundamiento, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT no habría sido sancionada por la Resolución de 11 de julio de 2019 de la CNMC, por lo que no se cumplirían los requisitos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil para el nacimiento de responsabilidad extracontractual derivada de un acto ilícito.
Por último, e íntimamente relacionada con las alegaciones invocadas respecto de la falta de legitimación pasiva de su patrocinada, indica que, en todo caso, la demandante ejercita acción de responsabilidad directa contra Central Lechera Asturiana SAT, no ejercitándose la responsabilidad por matriz, no habiendo lugar a la condena, por tanto, de la entidad CENTRAL LECHERA ASTURIANA SA, al pertenecer la merca comercial CENTRAL LECHERA ASTURIANA a la entidad CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA- CAPSA SA, entidad a la que pertenece la ahora demandada
Por la representación de INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA SLU- ILG SLU y de GRUPO LACTALIS IBERIA SA -GLISA, tras oponer la concurrencia de las excepciones de prescripción y de defecto en el modo de proponer la demanda, se interesó la desestimación de esta última, alegando, en síntesis, que no se cumplen los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción indemnizatoria pretendida de contrato, toda vez que, además de
que la acción estaría prescrita, la demandante hace descansar toda la prueba respecto de la existencia de una hipotética vulneración del derecho a la competencia por parte de su patrocinada en la Resolución de 11 de julio de 2019 de la CNMC, que fue recurrida ante la Audiencia Nacional, sin que a fecha de celebración de la misma este órgano haya dictado resolución alguna al respecto, no habiendo acreditado la existencia ni de conductas anticompetitivas que pudiesen limitar los precios o que conllevasen un reparto de mercado, ni de daños derivados de dichas conductas a través de otras diligencias, como tampoco de la cuantificación de dichos daños, al adolecer el informe presentado por Ganadería Tres Pinos tanto de falta de prueba de la causación del daño como de errores en la cuantificación del mismo, máxime cuando entre el periodo comprendido entre el año 2000 y julio de 2002 no existió relación comercial alguna IGL, GLI y la demandante, quien, además, se habría beneficiado de la concesión por parte de ILG en fecha 25 de septiembre de 2002 de un préstamo por importe de 227000 €, sin intereses, que debería devolver en un plazo de cinco años, siendo su capital descontado de las cantidades que ILG adeudaba en virtud del contrato de suministro.
Posteriormente, en fecha 1 de septiembre de 2007, ILG concedió un nuevo préstamo a la demandante en idénticas condiciones, aspectos todos ellos que no habrían sido tomados en consideración por la demandante en su informe y de los que se infiere que la actuación de la codemandada en ningún caso habría supuesto un perjuicio para la demandante.
Por la entidad SCHREIBER FOODS ESPAÑA SL, tras invocar asimismo la existencia de prescripción, se interesó la desestimación de la demanda, ello por cuanto, además de tomar como base la Resolución de la CNMC de fecha 11 de julio de 2019, la cual se encuentra recurrida ante la Audiencia Nacional, del contenido de dicho expediente se advera que la propia CNMC hizo referencia a un contacto puntual de SHREIBER con CELEGA, compradora- transformadora a quien la primera adquiría puntualmente leche cruda de vaca que ésta a su vez compraba a diversos ganaderos del Norte de España, entre ellos, a la SAT San Santón, sobre estos últimos, por lo que, además de ser esta SAT ajena en todo punto al procedimiento, en modo alguno cabría hablar de una actuación compleja, única y continuada tendente a infringir las normas de competencia pro parte de la codemandada, no existiendo solapamiento alguno entre CELEGA y Schreiber en el periodo objeto de autos, como tampoco de la existencia de un intercambio de información entre ésta y las codemandadas.
Niega asimismo la existencia de una relación de causalidad entre los daños supuestamente sufridos por Ganadería Tres Pinos y la conducta desplegada por SHREIBER, siendo, por tanto, imposible su cuantificación, mostrando asimismo su desacuerdo con método utilizado por la demandante en su informe pericial a la hora de valorar los supuestos perjuicios que le fueron causados, todo ello en los términos que es de ver en autos.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto procede resolver las excepciones planteadas, comenzando por la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la representación de INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA SLU- ILG SLU y de GRUPO LACTALIS IBERIA SA -GLISA, quien argumenta dicho particular en que la parte demandante se limita a ejercitar una acción de indemnización por daños y perjuicios ex artículo 1902 del Código Civil sobre la base de una pretendida conducta ilícita que no ha sido declarada en resolución firme y sobre la
que no se habría pedido que el Juzgado se pronuncie, pese a que dicha declaración resulta indispensable para la valoración de este procedimiento, y, particularmente, para la procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios reclamados.
Dicha excepción debe ser desestimada, ello por cuanto, de la lectura del escrito de demanda, se infiere que la entidad Ganadería Tres Pinos SA entabla contra las ahora demandadas una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, citando como preceptos infringidos los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Sin embargo, el propio TJUE, en la sentencia Courage (20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99 ),ante la inexistencia de una norma de la Unión que regulase de modo específico esta materia, se remitió de modo expreso en cuanto al cauce procedimental a seguir al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, siendo única condición la sujeción por parte de cada uno de los integrantes de la UE a los principios de equivalencia, no pudiendo ser la regulación de esta materia más desfavorable respecto de la que se refiere a recursos semejantes de naturaleza interna de cada Estado Miembro, y de efectividad.
Es por ello por lo que, hasta el dictado de la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del derecho de la competencia de los Estados Miembros y de la Unión Europea y su transposición a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto ley 9/17, de 26 de mayo, el régimen aplicable a las reclamaciones de los daños causados por infracciones de las normas de defensa de la competencia se les aplicó el derecho nacional de daños, el cual, habida cuenta de que en el supuesto de autos se ejercitan de modo acumulado tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria acciones declarativa de responsabilidad de las demandadas y de reclamación de los daños y perjuicios supuestamente irrogados a la demandante con sus conductas, toda vez que las conductas anti competenciales supuestamente desplegadas por las demandadas habrían tenido lugar en el periodo comprendido entre los años 2000-2013, en una suerte de cártel, entendiendo que la existencia de éste es lo que produce el daño objeto de resarcimiento, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Ley 9/17, y a la doctrina sentada, entre otras, en la SAP de Madrid, Sección 28, nº 303/15, de 2 de noviembre de 2015, es de aplicación la acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del código Civil, por lo que, con independencia de la prosperabilidad o no de la acción, que será objeto de análisis en los siguientes fundamentos jurídicos, debe entenderse que la demanda ha sido correctamente entablada.
TERCERO.-Por las representaciones de GRUPO LACTALIS IBERIA SA, INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA SLU, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS) y SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL se opuso la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción, considerando aplicable el plazo de un año contemplado en el artículo 1968.2º del Código Civil, y no el de cinco años del artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Tal y como se indicó en el último párrafo del fundamento jurídico que antecede, nos encontramos ante una acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del código civil, siendo, por tanto, de aplicación el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 1968.2 del Código Civil.
Respecto de la institución de la prescripción se ha pronunciado en fechas recientes el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS 74/2019 de 5 de febrero y 142/2020, de 2 de marzo, indicando en esta última que '(...) La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 de octubre , viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a lajurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 de junio '.
No puede obviarse, además, que, si bien el derecho a la infracción nace tras el hecho infractor, determinando el artículo 1969 del Código Civil que el cómputo de la prescripción de cualquier acción se contará desde el día en que la misma pudo ejercitarse, el Tribunal Supremo ha indicado, en materia de defensa de la competencia, que el plazo de inicio del cómputo de la prescripción comienza a correr desde que la parte haya tenido conocimiento del daño sufrido.
Esta doctrina, sentada, entre otras, en la STS 528/2013, de 4 de septiembre, pese a continuar interpretando restrictivamente la prescripción, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del agraviado por el daño, preservando su derecho a ser íntegramente indemnizado en el momento en que está en condiciones de conocer el alcance del perjuicio sufrido y determinarlo, para poder reclamar en la demanda su indemnización
Partiendo de lo antes expuesto, y a fin de verificar el efectivo transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 del código Civil a fecha de presentación de la demanda, es menester determinar el dies a quo a partir del cual debe iniciarse el cómputo.
Así, si bien en el caso de las acciones follow on la jurisprudencia ha indicado de forma unánime que la fecha de publicación de la resolución de la CNC interviene como dies a quo o de inicio del cómputo del plazo anual de prescripción, pues es únicamente en ese momento '( ...) cuando la actora pudo tener conocimiento razonable de la existencia de infracción, de sus autores, objeto, circunstancias y de su presumible extensión, con asunción estimativa del daño sufrido a resultas de la conducta que allí se apreció como ilícita', de la lectura del escrito de demanda se infiere que, toda vez que la acción entablada no pretende únicamente el resarcimiento de los daños y perjuicios supuestamente causados a Ganadería Tres Pinos SA por la demandante con base en la resolución de la Comisión Nacional para los Mercados y la Competencia de fecha 11 de julio de 2019, sino que, como se ha indicado, ejercita de modo conjunto y acumulado acciones declarativa de responsabilidad y de reclamación de daños y perjuicios, con independencia de la existencia de una decisión de una autoridad de la competencia (en este caso, la CNMC) por la que se declara la existencia de una infracción.
Es por ello por lo que procede analizar cuándo la parte demandante tuvo pleno conocimiento de la supuesta actividad desplegada por las codemandadas.
Del ramo de prueba practicada en las presentes actuaciones se observa que la CMNC resolvió en fecha 26 de febrero de 2015 en el sentido de considerar acreditada una infracción del art. 1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia y del art. 101 del TFUE, si bien en fecha 11 de julio de 2016 la Audiencia Nacional decretó la nulidad parcial de lo actuado, confirmando dicha resolución la STS de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo nº 1356/2018 de 24 de julio.
En fecha de 11 de julio de 2019 la CNMC volvió a dictar resolución, considerando acreditada la infracción por parte de las empresas indicadas en el apartado 'Resuelvo', subapartado segundo de la misma, del contenido de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y art. 101 TFUE, declarando su responsabilidad, siendo dicha resolución recurrida ante la Audiencia Nacional, sin que a fecha de dictado de la presente resolución haya recaído resolución alguna al respecto.
Es por ello por lo que debe tomarse como dies a quo el 11 de julio de 2019, debiendo, sin embargo, aclararse que tras la suspensión de los plazos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y su reanudación tras el alzamiento de los mismos con fecha 4 de junio de 2020 por el artículo 8 del RD 537/20, la fecha final para el ejercicio de la acción sustanciada en las presentes actuaciones es la de 25 de septiembre de 2020.
A la vista de lo antes expuesto, constando en las actuaciones que la fecha de presentación de la demanda en el Decanato de los Juzgados de Lugo data del 15 de julio de 2021, siendo turnada a este órgano judicial en fecha 21 de julio de 2021, y no constando la existencia de reclamación extrajudicial previa tendente a interrumpir el plazo prescriptivo, debe estimarse la excepción de prescripción y desestimarse íntegramente la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, conforme al cual ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal
aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', se imponen a la demandante las costas devengadas en la presente instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por GANADERÍA TRES PINOS SA, representada por el Procurador Sr Sastre Botella SA, contra GRUPO LACTALIS IBERIA SA, INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA SLU, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS) y SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lugo, que se interpondrá en el plazo de veinte días en la forma prevista en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo preceptiva para su admisión la constitución de depósito en la forma legalmente prevista.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

