Sentencia Civil Nº 217, A...re de 2000

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30/09/2000

Sentencia Civil Nº 217, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 172 de 30 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: ZABALA RUIZ, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 217

Resumen:
JUICIO EJECUTIVO. Partiendo del dato evidentemente cierto, de la escasa fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no existe en ella la incongruencia omisiva denunciada por el apelante, puesto que existe una clara correlación entre lo peticionado en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo demás, el recurso insiste en excepciones ya desestimadas en la instancia, y tal rechazo debe reiterarse ahora, puesto que carecen de eficacia alguna las objeciones consistentes en la no coincidencia en la cantidad expresada en la certificación, liquidación acompañada a la demanda con la peticionada en el suplico en la misma, así como la de pluspetición y la supuesta falta de notificación al deudor de la cantidad exigible. De la relación de hechos que se consideran probados se llega a la conclusión de que la conducta de la ejecutante es del todo correcta, resultando difícilmente comprensible la alegación de las excepciones aludida, puesto que bligado era descontar del importe resultante de la liquidación los pagos parciales efectuados por el deudor con posterioridad al cierre de la cuenta. El saldo deudor en la fecha de la liquidación era correcto, como también lo era al momento de presentar la demanda. De su liquidez no cabe duda, y, respecto a la pluspetición, la demandante comunicó al Juzgado oportunamente el segundo pago o entrega parcial y así se tuvo en cuenta en la sentencia. Mayor consistencia tiene la excepción consistente en que al momento de la liquidación no había vencido el plazo pactado en la póliza, pero en una de las clausulas se contempla la posibilidad de vencimiento anticipado en favor de la actora en concretos y determinados supuestos, y la ejecutante declaró ese vencimiento anticipado.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL 6

A CORUÑA

 

Rollo: JUICIO EJECUTIVO 172 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

D. Angel Pantín Reigada, Presidente

D. José Ramón Sánchez Herrero

D. José Vicente Zabala Ruiz

 

SENTENCIA 217/2000

 

En Santiago de Compostela, a treinta de Septiembre de dos mil.

 

VISTOS Por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente; D. José Ramón Sánchez Herrero y D. José Vicente Zabala Ruiz, Magistrados, en grado de Apelación, en los autos de juicio ejecutivo seguidos en el Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de los de Santiago dé Compostela con el número 275/99, que han constituido el Rollo de Apelación número 172/2000, que versan sobre otros juicio ejecutivo; y en los que son parte, como apelante I.S.L. y como apelado Banco P.S.A. José M y Lourdes P (estos dos últimos declarados en rebeldía) siendo Ponente el Magistrado D. José Vicente Zabala Ruíz quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 22-Febrero-2000, en cuyo Fallo de dispuso lo siguiente: "que desestimando la excepción de nulidad del titulo ejecutivo, por no haberse notificado el saldo deudor al ejecutado y pluspetición alegada por la parte demandada debo estimar y estimo la demanda interpuesta por "Banco P.S.A.". debo mandar y mando seguir adelante la ejecución de los bienes embargados a la entidad "I.S.L." y a JOSE M Y LOURDES P, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto hacer entero y cumplido pago al acreedor de la suma de 9.623.705 ptas por principal adeudado a la ejecutante, como capital e intereses devengados, mas el interés pactado desde que se produce incumplimiento de la obligación de pago, y hasta que éste se hiciere efectivo, condenando asimismo a dicha parte demandada al pago de las costas causadas y que se causen hasta su total y completa liquidación, las cuales han sido presupuestadas en 5.000.000 ptas..".

 

SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Caamaño Queijo en representación de la parte demandante Banco P.S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día once de mayo del presente año, para la deliberación de este recurso.

 

COARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Partiendo del dato evidentemente cierto, de la escasa fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no existe en ella la incongruencia omisiva denunciada por el apelante. Existe una clara correlación entre lo peticionado en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia lo que excluye, radicalmente, cualquier forma de incongruencia. En realidad, a lo que se refiere el recurso, con la denominación inadecuada de incongruencia, es a una falta de motivación de la sentencia. Más aún admitiendo, como ya se apuntó, la excesivamente escueta argumentación que aquella contiene, ello no determina ese vicio de falta de motivación.

 

SEGUNDO.- Por lo demás, el recurso insiste en excepciones ya desestimadas en la instancia, y tal rechazo debe reiterarse ahora. En efecto, carecen de eficacia alguna las objeciones consistentes en la no coincidencia en la cantidad expresada en la certificación, liquidación acompañada a la demanda con la peticionada en el suplico en la misma (18.635.755 pta. en la primera y 11.207.185 pt), así como la de pluspetición y la supuesta falta de notificación al deudor de la cantidad exigible. La simple constatación de los hechos evidencia la nula consistencia de tales excepciones: El cierre de la cuenta tiene lugar en 23 de Julio de 1999, procediéndose a la liquidación que arroja un saldo, en favor de la actora de 18.635.755 pts. La certificación del Corredor de Comercio exigida en el art. 1435 de la L.E.C. es de 26 de Julio, por igual cantidad. Seguidamente, por conducto notarial, se notifica tal saldo a los demandados. Con posterioridad, en 22 de Septiembre, por cuenta de la sociedad demandada se ordena una transferencia en favor de la ejecutante por importe de 7.428.570 pts. En 18 de octubre se interpone la demanda reclamándose la cantidad, descontando ya el importe de la transferencia, de 11.207.185 pta. Se despacha ejecución por auto de 21 de Octubre; en igual fecha la sociedad demandada efectúa una nueva entrega parcial de dinero, por 1.583.480 pta., y por escrito de 28 de Octubre la actora pone en conocimiento del Juzgado tal dato "a efectos de rebaja de lo reclamado en concepto de principal". Consecuentemente con ello la sentencia, estimatoria íntegramente de la demanda, condena al pago de 7.635.705 pts.

 

TERCERO.- La conducta de la ejecutante es del todo correcta, resultando difícilmente comprensible la alegación de las excepciones aludidas. Obligado era descontar del importe resultante de la liquidación los pagos parciales efectuados por el deudor con posterioridad al cierre de la cuenta. El saldo deudor en la fecha de la liquidación era correcto, como también lo era al momento de presentar la demanda. De su liquidez no cabe duda, y, respecto a la pluspetición, la demandante comunicó al Juzgado oportunamente el segundo pago o entrega parcial y así se tuvo en cuenta en la sentencia.

 

CUARTO.- Mayor consistencia tiene la excepción consistente en que al momento de la liquidación no había vencido el plazo pactado en la póliza. En la cláusula sexta se contempla la posibilidad de vencimiento anticipado en favor de la actora en concretos y determinados supuestos. Como se indicó la ejecutante declaró ese vencimiento anticipado el 23 de Julio de 1.996.

 

QUINTO.- Extraña ya que en la demanda, después de invocar como causa del vencimiento anticipado el apartado a) de la cláusula sexta, no concrete cual, de entre los hechos determinantes del vencimiento anticipado contenidos en dicho apartado a), sea el que acaeció en el presente caso. Es solo con posterioridad a la oposición y al contestar a este cuando la ejecutante desvela ese dato esencial: La causa del vencimiento anticipado en la existencia de otro procedimiento judicial contra los demandados, concretamente en juicio ejecutivo num. 208/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Santiago de Compostela. Pues bien, esa causa justificadora del vencimiento anticipado no concurrió en realidad: a) En primer lugar, lo contemplado en la póliza en "la iniciación de procedimiento de cualquier naturaleza contra el Acreditado"; en la póliza dicho acreditado es la Sociedad demandada "I.S.L.". En el procedimiento alegado por la ejecutante, el 208/99, se demandó a otra persona jurídica diferente (F.S.L.). Es decir, no existía contra I.S.L. i procedimiento alguno. B) de otro lado, es obvio que la existencia del procedimiento judicial debía ser, en cuanto causa que facultaba para declarar el vencimiento anticipado, anterior cronológicamente a este. Y sucede que la ejecutante efectuó ese vencimiento anticipado el 23 de Julio, mientras que la demanda que dio lugar al juicio ejecutivo 208/99, supuestamente justificativo de aquel, no se interpuso sino en 5 de Octubre. En definitiva, la actora incumplió lo pactado, declarando el vencimiento anticipado aún que hubiese acaecido la causa justificante invocada.

 

SEXTO.- Consecuentemente, y de acuerdo con el art 1467.2° de la L.E.C., al no haber vencido el plazo pactado, es titulo en el que se fundamenta la demanda carece de fuerza ejecutiva, procediendo conforme a lo establecido en el art. 1473.3°, declarar la nulidad del juicio.

 

SÉPTIMO.- Las costas de la primera instancia deberán serle impuestas a la ejecutante. De forma injustificada declaro vencida la deuda y, a pesar de que debía constarle que no existía procedimiento judicial alguno contra la sociedad demandada - Banco P.S.A.-, fue la demandante en ambos procedimientos) acude a la vía judicial, en forma que no puede considerarse sino gratuita, en cuanto carente de fundamento temerario (art. 1474, párrafo 3°). No ha lugar a especial imposición en las costas del recurso (arts. 896 y 1475 L.E.C., "a contrario").

 Vistos  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "I.S.L." contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez de 1ª Instancia num. 4 de Santiago de Compostela, y con revocación de la misma, debemos declarar y declaramos la nulidad de todo el juicio ejecutivo, por carecer el título de fuerza ejecutiva; con imposición de las costas de la instancia al ejecutante "BANCO P.S.A.", y sin especial imposición de las de apelación.

 

 

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