Última revisión
28/06/2001
Sentencia Civil Nº 217, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 156 de 28 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 217
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
Rollo: RECURSO DE APELACION 156 /2001
SENTENCIA NÚMERO 217
ILMOS. SRES.
D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ
D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS
D°. MARIA LUISA SANDAR PICADO
En LUGO, a veintiocho de Junio de dos mil uno .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 156/01, dimanante de los autos de juicio Menor cuantia n° 142/99, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Lugo, sobre acción reclamación de cantidad. Es parte apelante Compañía de Seguros C......., representado por el Procurador Sr. Lorenzana Teijeiro y asistido del Letrado Sr. Novo, y apelado Mig..........., representado por el Procurador Sr. Sabariz Garcia y asistido del Letrado Sr. Fiuza Diego. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala la Magistrado Ilma. Sra. Dª. María Luisa Sandar Picado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Lugo en fecha nueve de marzo de dos mil uno, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Mig........ contra la entidad mercantil C.... (Caja de S.........) Grupo A......., Compañía de S.........., debo declarar y declaro: 1) Que la demandada viene obligada, en virtud de la póliza de seguro suscrita con el demandante, a hacer frente al abono de los daños y perjuicios sufridos por el actor por la pérdida de las mercancías aseguradoras. 2) Que por tanto, la compañía demandada debe abonar al actor la suma de 9.685.256 pts, a que se elevan los perjuicios producidos por los daños en las mercancías aseguradas, mas los intereses legales de la Ley de Contrato de Seguro correspondientes. Condeno a dicha demandada a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos, imponiéndole las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- La parte demandada, Cia de Seguros C....... interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª observándose que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia es de fecha posterior a7. 8 de Enero de 2001, fecha de la entrada en vigor de la nueva L.E.C., se han seguido los trámites previstos en la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además:
SEGUNDO.- Dos son los puntos que son objeto de debate en el presente recurso. El primero de ellos se centra en determinar si es aplicable la exclusión que se recoge en las condiciones especiales del seguro multiriesgo comercial, en el Grupo B, daños producidos por el agua, donde se establece que se excluyen los daños en las mercancías que no estén a una distancia de 15 cm del suelo. Es doctrina reiterada de la Sala 1° del Tribunal Supremo, que las cláusulas que afecten a los derechos de los asegurados, entre ellas obviamente las coberturas pactadas y riesgos excluidos, necesitan para su operatividad el conocimiento, la aceptación expresa y la suscripción específica del asegurado, interpretación que no podría ser otra a la luz del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980. Esta exigencia de redacción clara y precisa, y por tanto proscripción de la oscuridad, así como que se destaquen en forma especial las cláusulas limitativas que han de ser específicamente aceptadas por el asegurado (STS 14 de Junio de 1.994 o 20 de Abril de 1.990), se ha venido denominando como obligación o teoría de la doble firma. Las condiciones Especiales que la actora niega conocer, precisaban haber sido aceptadas por el asegurado, sin que conste en modo alguno que las hubiese conocido, aceptado y suscrito, por lo que no pueden operar en el presente caso, y sin que baste =La aceptación por parte de quien señala la entidad demandada que suscribió tales condiciones por traer causa como póliza colectiva suscrita por Ca........, ya que a la que nos referimos en el presente caso refiere como tomador individual a Mig....... .
TERCERO.- El segundo de los puntos que es objeto de debate viene determinado por la existencia o no del infraseguro que alega la entidad Aseguradora. Tal causa habría de estar debidamente acreditada, existiendo una carencia probatoria que impide concluir con su existencia. Así la única prueba que presenta es el informe pericial elaborado por el propio perito de la Cía C........, obligada al pago, y por la prueba testifical del perito, donde refiere que concluyó con la existencia del infraseguro a simple vista, sin haber efectuado cuantificación alguna que avalase su estimación visual. Y así refiere en la prueba testifical que las facturas solo fueron tenidas en cuenta para sacar el precio de los materiales dañados, y que ignora si éstas, por remontarse en el tiempo algunas varios años, recogerían material que había sido ya vendido. Por otra parte se advierten determinantes los actos de reclamación llevados a cabo por la propia entidad aseguradora obligada al pago, donde tal y como certifican al folio 484 y se desprende del folio 50 de autos, las reclamaciones que efectuó la Cía C...... se referían al importe total de 9.685.256 pts.
Alega por último la recurrente que si la Sentencia tuvo en cuenta el informe pericial para determinar la cuantía de los daños, también ha de validarse para acreditar por sí mismo el infraseguro, pero no ha de olvidarse que se toma como base la cuantificación de los daños plasmada en la pericial, toda vez que se trata de un perito de la compañía, defendiendo por: tanto los intereses de la misma, y moviéndose lógicamente dentro de las cuantías mínimas, pero sin que tal apreciación visual del perito de parte, sin mayor bagaje probatorio, sea suficiente para acreditar la excepción alegada.
CUARTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la imposición de las costas al recurrente que ve desestimada su pretensión.
Vistos los artículos citados y Los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 9 de Marzo de 2.001, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de esta ciudad, imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
