Última revisión
03/12/1999
Sentencia Civil Nº 218/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 217/1999 de 03 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 218/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100249
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo nº 217/99
Juicio interdicto nº 80/99
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Burgo de Osma
SENTENCIA CIVIL Nº 218/99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
MAGISTRADOS
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Dª. María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)
En Soria, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil nº 217/99, dimanante de los autos de juicio interdicto nº 80/99, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma , siendo parte:
Como apelante y demandante, Gerardo , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. García Ortiz.
Y como apelados y demandados Clemente Y Marta , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistidos por la Letrada Sra. García Marín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es como sigue: "Que debo desestimar la pretensión contenida en la demanda presentada por la Procuradora Sra. Soria Palomar, en nombre de D. Gerardo , absolviendo a los demandados de la petición contra ellos dirigida y alzando la suspensión de ejecución de las obras acordada en providencia de once de junio, sin hacer imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar del siguiente a su notificación del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Soria".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista, tuvo lugar el día 25 de noviembre de 1999, a las 11,45 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Ilmo. SR. Magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La parte actora apelante interpone recurso contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción de interdicto de obra nueva entablada. Alega el recurrente que la sentencia no niega la intromisión del demandado, pero sin embargo niega la protección interdictal y, concurriendo los requisitos de la acción, debe ser estimada y revocada la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Poco más añadiremos a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia cuestionada y que acaban de darse por reproducidos.
El interdicto de obra nueva ( artículos 1663 a 1675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es un proceso sumario de naturaleza cautelar que tiene por finalidad la protección provisional de la propiedad, del estado posesorio o de otros derechos reales preexistentes frente a la perturbación, perjuicio o despojo que se derive o pueda derivarse de una nueva construcción, mediante la paralización de su ejecución hasta tanto se resuelva definitivamente sobre los derechos de poseer en el juicio declarativo correspondiente.
Dado su carácter sumario (que implica una limitación en materia de alegaciones y pruebas, así como la provisionalidad de la resolución pues no produce efecto de cosa juzgada material) el ámbito de la controversia se ciñe al hecho de la posesión ostentada por el actor y a la perturbación o despojo que causa o puede causar la edificación nueva.
En el supuesto que nos ocupa, a tenor de la demanda, actor y demandado son propietarios respectivamente de dos inmuebles contiguos sitos en la calle DIRECCION000 de la localidad de Langa de Duero. A finales del año 1998, los demandados procedieron a derribar su vivienda para levantar una nueva, llegando las partes hoy en litigio a un acuerdo consistente en el derribo a cargo del demandado de la medianería del lado Oeste, quedando en que todos los gastos correrían a cuenta del demandado, que el espesor mínimo de la nueva medianería sería de 20 centímetros, que se situaría en el actual eje de la medianería solucionándose así los problemas de apoyo de los elementos estructurales del edificio, sin sustitución ni prolongación de las vigas o estructura de madera existentes. El actor afirma que los demandados procedieron a derribar la pared del edificio en su totalidad, y a construir los pilares de sujeción de la casa dentro del muro de la vivienda del demandante; ante tal invasión, las partes firmaron un nuevo acuerdo por el que se expresaba que no obstante estar los pilares dentro de la propiedad del actor, la pared continuaba siendo medianera. Afirma el actor que los demandados no han respetado la medianería y se han entrometido en la casa afectando elementos estructurales de la misma.
TERCERO.- No obstante lo anterior, la prueba pericial practicada en autos -folios 93 a 100- ha acreditado que según el proyecto de la obra no se invade la propiedad del actor, si bien la obra invade parcialmente con vigas de borde y pilares la zona del muro anteriormente existente para apoyo del nuevo muro de separación de unos 25 centímetros de espesor de ladrillo, precisando que las vigas del inmueble del actor no están a la misma altura ni verticalidad en los cantos, pudiéndose producir daños en el caso de que alguna de las vigas de los entramados quedara sin apoyar, por lo que el futuro muro que se va a construir entre las dos casas debe recoger todas las vigas. Y en el caso, el edificio antiguo, al no coincidir verticalmente las vigas en un mismo plano, hay que tomar el eje de las vigas que están mas metidas. Al haberse planteado el muro como de carga para el entramado del forjado del edificio antiguo ha de hacerse a la cara interior y seguir con una verticalidad del mismo para que pueda realizar la función a que se destina. De lo que se deduce que la obra efectuada es el medio de realizar edificación de un nuevo inmueble contiguo a otro antiguo preexistente, siendo que las partes habían pactado la demolición y posterior reconstrucción de la medianería.
De ello se infiere que la única incidencia es la relativa a la línea que sigue el nuevo muro divisorio, y que según consta en el referido informe, se han tomado todas las medidas necesarias para que la casa del actor no se desplome a consecuencia de la obra que se está realizando, habiéndose apuntalado dicha casa en todas las plantas, y por consiguiente no se deriva perjuicio alguno para el actor, debiendo por tanto ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas por esta alzada al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por
D. Gerardo , representado por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. García Ortíz, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 199 por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, en el juicio de Interdicto de Obra Nueva 80/99 , confirmarlos Integramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
