Última revisión
06/10/2004
Sentencia Civil Nº 218/2004, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 259/2004 de 06 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE
Nº de sentencia: 218/2004
Núm. Cendoj: 19130370012004100381
Núm. Ecli: ES:APGU:2004:378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00218/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA
Telf: 949-20-99-21
Fax: 949-20-99-25
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 1 0100290 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 259/2004
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 65/2003
RECURRENTE: JUNTA COMPENSACION SECTOR SUELO URBAN. PROGRAM. Nº 12 P.G.O.U. GUADALAJARA
Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Letrado/a: LUIS RODRIGO SANCHEZ
RECURRIDO/A: Diego
Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ
Letrado/a: LUIS M. GARCIA MARQUINA CASCALLANA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 219/04
En Guadalajara, a seis de oc tubre de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 6 5/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 259/2004, en los que aparece como parte apelante JUNTA COMPENSACION SECTOR SUELO URBAN. PROGRAM. Nº 12 P.G.O.U. GUADALAJARA representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS RODRIGO SANCHEZ, y como parte apelada D. Diego representado por l a Procurador a D ª . BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS M. GARCIA MARQUINA CASCALLANA , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 19 de abril de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Considerando que la exc epción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada en el acto de juicio oral debió ser estimada, procede declarar la nulidad de actuacione s desde el momento procesal en que se adoptó la resolución oral que dese s timó dicha excepción, y reponer las actuaciones al momento de la celebración d e la vista, acto en el que se debe dictar resolución oral de Sociedad Cooperativa El Alamín ".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR DE SUELO URBANIZ ABLE PROGRAMADO Nº 12 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE GUADALAJARA , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de octubre.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación de la actora, Junta de Compensación del Sector de Suelo Urbanizable Programado Número 12 del PGOU de Guadalajara, la sentencia de instancia que declara la nulidad de lo actuado, con reposición de las actuaciones al momento de la celebración del juicio, por considerar que debió ser estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en dicho acto por la parte demandada; pronunciamiento que la apelante impugna denunciando la incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la nulidad de actuaciones, falta de concurrencia de la excepción procesal referenciada, así como infracción del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales. Todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente deben ser estimados, por cuanto que la decisión de la instancia no sólo contraría el criterio mantenido por esta Audiencia Provincial en asuntos idénticos al de autos, sino que además incide en las infracciones procesales denunciadas por la apelante. Así, en lo que concierne a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, asiste la razón a la impugnante cuando afirma que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el art. 214 LEC, habida consideración que la excepción de falta de litisconsorcio fue rechazada en el acto de la vista celebrada el 9-6-2003, resultando totalmente irregular que existiendo un pronunciamiento definitivo del órgano jurisdiccional, lo que ya excluía la posibilidad de un nuevo examen de la excepción que en su momento fue desestimada, la sentencia impugnada nuevamente aborde tal cuestión por entender que la decisión adoptada en el acto del juicio fue incorrecta, al considerar que debió ser llamada a la litis la Sociedad Cooperativa El Alamín y, por tanto, estimada la falta de litisconsorcio opuesta de adverso. Quiere ello decir que la juzgadora a quo deja sin efecto una decisión judicial que ya era definitiva y que, por ende, únicamente podía ser revisada por este órgano de apelación al decidir el recurso que, en su caso, se entablara frente a la sentencia que se dictara en la litis; proceder de la juez de instancia que infringe lo dispuesto en los artículos 18 y 267 LOPJ, y 214 LEC. Por otra parte, en relación con el principio de invariabilidad de las resoluciones firmes, es reiterada la doctrina constitucional que recuerda su conexión con el de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE y viene integrándolo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones definitivas que así entra a formar parte del cuadro de garantías que el art. 24.1 CE consagra, pues asegura a los que son o han sido parte en un juicio que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello; de modo que actúa como límite impidiendo a los Jueces y Tribunales variar o revisar las sentencias o resoluciones que dicten al margen de los supuestos taxativamente previstos en las leyes, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajustó a la legalidad, STC núm. 187/2002 (Sala Segunda), de 14 octubre (que recoge las Ss.T.C. 231/1991, de 10 de diciembre, 19/1995, de 24 de enero, 48/1999, de 22 de marzo, 218/1999, de 29 de noviembre, 69/2000, de 13 de marzo, 111/2000, de 5 de mayo, 262/2000, de 30 de octubre, 286/2000, de 27 de noviembre, 140/2001, de 18 de junio y 216/2001 de 29 de octubre), en parecida línea S.T.C. 4/2003 (Sala Segunda), de 20 enero (que glosa la STC 106/1999, de 14 de junio), y en análogo sentido, S.T.C. 141/2003 (Sala Primera), de 14 julio (que cita las SSTC 55/2002, de 11 de marzo, 56/2002, de 11 de marzo y 187/2002, de 14 de octubre), igualmente S.T.S. 30-12-1995, que añade que este ineludible mandato de ejecutar y cumplir las resoluciones firmes incluye y comprende también a aquellas equivocadas o desacertadas; inmodificabilidad de las resoluciones firmes a las que se refieren, entre otras, las Ss.T.S. 31-12-2002, 18-2-2002, 30-4-1999.
En consecuencia, desde esta perspectiva, no cabe duda del irregular proceder de la juzgadora a quo, sin que una hipotética nulidad de actuaciones por una supuesta infracción de normas procesales tampoco pueda justificar la decisión de la instancia; siendo de recordar que es constante la Jurisprudencia que declara que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario mencionado, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 238.3º LOPJ, como declaran, entre otras muchas, las SSTS 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996, y en análogos términos STS 5-12-1996, que concreta que, para estimar que se ha producido efectiva indefensión se requiere que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido y se reproduzca, en su caso, en la segunda; en semejante sentido STC 22-4-1997, que recogiendo las SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada; en semejante sentido STS 11-11-2000, que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso; igualmente la STS 4-5-2001, con cita de la de de 17-7-2000, recuerda que la nulidad de actuaciones tiene un carácter verdaderamente excepcional, incluso insólito. Por otro lado, como señalan las SSTC 29-3-1993 y 30-6-1993, ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas. Y es lo cierto que en el supuesto de autos la circunstancia de que en su momento fuera rechazada la excepción litisconsorcial en modo alguno comporta una infracción de normas procesales, ni puede estimarse que el rechazo de aquella implicara indefensión para la parte apelada, toda vez que la decisión adoptada al respecto era susceptible de ser revisada en apelación; siendo evidente que lo que sí comporta un auténtico quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento es el actuar de la juzgadora al ignorar la existencia de una resolución definitiva, la cual deja sin efecto, so pretexto de que era desacertada; extremo éste que además es incierto, como a continuación se razonará.
En cualquier caso, aunque prescindiéramos de las consideraciones precedentes, el pronunciamiento impugnado tampoco podría ser confirmado, por ser contrario al criterio que ha mantenido esta Sala en asuntos análogos. Así, en las sentencias de fecha 16, 21, 23 y 27 de julio de 2004, dictadas respectivamente en los rollos de apelación nº 207, 234, 184 y 212/04, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la excepción de falta de litisconsorcio; resoluciones en las que rechazamos que pudiera existir una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por no haber sido llamada al procedimiento la Cooperativa de Viviendas el Alamín. En tal sentido señalamos que la acción deducida en la demanda no era la acción subrogatoria prevenida en el art. 1111 C.C. (acción calificada como indirecta u oblicua, cuyas consecuencias son integrar en el patrimonio del deudor el importe del crédito que éste tiene frente a terceros), sino una acción directa de la que es titular la propia Junta y que nace de la obligación ex lege de los propietarios de los terrenos de hacer frente a dichos costos, la cual, como dijimos en las sentencias de 13-7-2001 y 11-1-2002, implica una auténtica carga urbanística que conlleva un derecho-deber que corresponde al propietario y que grava la finca o bien afectado; obligación establecida en el art. 28 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto establece que la transmisión de la titularidad que determine la pertenencia a cualquiera de los tipos de Entidades urbanísticas colaboradoras llevará consigo la subrogación en los derechos y obligaciones del causante, entendiéndose incorporado el adquirente a la Entidad a partir del momento de la transmisión, y para cuyo cumplimiento el art. 178 del Reglamento contempla una garantía adicional consistente en que las fincas resultantes del acuerdo definitivo de compensación quedarán gravadas, con carácter real, al pago de la cantidad que corresponda a cada una, en el presupuesto previsto de los costes de urbanización del polígono o unidad de actuación a que se refiera, en su día, al saldo definitivo de la cuenta de dichos costes, afección que no podrá ser cancelada sino a instancia de parte interesada acompañando a la solicitud certificación de la Junta de Compensación de estar pagados totalmente los costes de urbanización correspondientes a la finca de que se trate, certificación que la Junta no podrá expedir hasta tanto no hayan sido recibidas las obras por el órgano actuante; resultando de los hechos expuestos en la demanda y del suplico que se actúa, de un lado, al amparo de la citada afección real, acción en la que obviamente únicamente ostentan interés legítimo los titulares registrales de la finca y, de otro, en reclamación de una deuda de carácter personal que pesa sobre los adquirentes del inmueble desde el mismo momento de su adquisición y consiguiente incorporación a la Junta de Compensación, en los términos establecidos en los preceptos urbanísticos mencionados y en el art. 21 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, anterior art. 88 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1975; acción que se dirige contra los propietarios de las parcelas, en aplicación igualmente de lo establecido en el art. 15 de los Estatutos de la Junta, que obliga a los miembros de la Junta, entre otras obligaciones, a pagar los gastos que ocasione el funcionamiento de la misma, honorarios por redacción del Plan Parcial, Estatutos y Bases de Actuación de la Entidad, Proyecto de Urbanización y Compensación, costos de las obras de urbanización y, en general, todos los que origine el cumplimiento de sus fines, a cuyo efecto la Entidad fijará las cuotas que sean precisas; obligación que puede y debe ser exigida directamente por la Junta, a tenor de lo dispuesto en el art. 4 de los Estatutos que regula los fines y funciones de la Junta y contempla, entre otros, los de realizar las obras de urbanización del Sector y gestionar y defender los intereses comunes de los asociados incluso ante los Juzgados y Tribunales; acción para el cobro de las cuotas que podrá dirigirse frente a los morosos bien por la vía de apremio bien ante la Jurisdicción Civil, conforme autoriza el también citado art. 14 de los Estatutos, sin que, frente a ello, quepa admitir que los demandados no son miembros de la Junta, puesto que el art. 8 de los Estatutos indica que tienen la condición de miembros de la misma las personas físicas o jurídicas que ostentan la titularidad de los terrenos del Sector objeto de actuación y que han manifestado su voluntad de incorporarse a la Junta; disposición que ha de ser puesta en relación con el art. 11 de los Estatutos, que contempla que los adquirentes de los terrenos integrantes en el Sector se entenderán subrogados en la situación y en los derechos y obligaciones de sus causahabientes conforme a los Estatutos, así como que la Junta reconocerá como titular de los terrenos a quien como tal resulte de la certificación del Registro de la Propiedad o presente título estimado bastante para la adquisición del dominio. A estas disposiciones estatutarias se suma el indicado art. 28 del R.G.U., que señala que la incorporación de los adquirentes de los terrenos a la Entidad se producirá a partir del momento de la transmisión, que comportará la subrogación en los derechos y obligaciones del causante, por lo que resulta incuestionable la incorporación del demandado a la Junta, la cual se infiere de la propia inscripción registral de la finca de la que es dueño, en la que consta la afección real prevenida en el art. 178 R.G.U., sin que las acciones personales derivadas del indicado art. 28 ni la real a que está sujeto el inmueble al amparo del aludido art. 178 sean subsidiarias, como invocan los recurrentes, sino directas; vinculando, de un lado, a la Junta como acreedora y, de otro, a los propietarios de los terrenos, como obligados; siendo estos, en su condición de dueños, los únicos que como parte han de ser inexcusablemente llamados al proceso, atendida la relación jurídico material que se actúa.
Las precedentes argumentaciones hacen inaplicable la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuya doctrina, como señala, entre otras muchas, la S.T.S. 28-10-2003, con cita de la de 24-3-2003, exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles; en igual línea S.T.S. 21-4-2003, que señala que la estimación del referido defecto exige que el tercero no demandado en el juicio tenga un interés en éste tan directo y legítimo, que pueda resultar perjudicado con la sentencia que en él recaiga, lo que en definitiva requiere una unidad de relación material; añadiendo que, por ello, no se produce tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, caso en los que su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntario o adhesivo, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión; precisando la aludida sentencia que lo que no se puede aceptar, aunque se base en el derecho de defensa, es que haya que traer a juicio «a alguien que tenga algo importante que decir», pues ello no es el litisconsorcio pasivo necesario; de semejante tenor Ss.T.S. 20-2-2003, 23-7-2002, 10-7-2001, 10-10-2000 y 25-4-2000. Y en la hipótesis que nos ocupa, no puede estimarse que la Cooperativa, que ya no ostenta la propiedad de los terrenos transmitidos a sus socios, en cuya titularidad que se basan la acciones deducidas, tenga un interés directo en el resultado del pleito, sin que obviamente vaya a extenderse a la misma el eventual pronunciamiento que condene con exclusividad a los demandados a hacer pago a la actora de las sumas a cada uno reclamadas. En virtud de cuanto antecede debe desestimarse la referida excepción, puesto que la resolución que se dicte no afectará directamente a la Cooperativa el Alamín no demandada ni causará a dicha entidad indefensión alguna, con mayor motivo atendido que antes del proceso la actora se dirigió a la Cooperativa en reclamación del porcentaje a costos de urbanización pendientes; habiendo respondido dicha Cooperativa a la indicada reclamación, mediante Burofax fechado el 26 de septiembre de 2001; apuntando que su asesor le habían indicado que hicieran constar que la Cooperativa no es propietaria de ninguna finca en el sector UP.12, que cada propietario tiene su finca afectada a los gastos de compensación y debe pagar en función de su porcentaje de participación; apuntando que ello se desprendía de las sentencias emitidas por los Juzgados de Guadalajara, ratificadas por la Audiencia Provincial en el tema Hocensa; sugiriendo a la Junta que se dirigiera directamente a los propietarios, en base a lo cual, declarar la nulidad de actuaciones pretendida, para traer al proceso a quien manifestó expresamente no tener interés actual en el tema objeto de litigio, por no ser ya propietaria de los terrenos, no sólo vulneraría la Jurisprudencia antes expuesta, sino que supondría desconocer la verdadera naturaleza de la relación jurídico material en virtud de la cual se actúa y contravendría el principio de economía procesal.
Por otra parte, también descartó esta Sala en las sentencias ut supra mencionadas que la reclamación de la deuda a los propietarios adquirentes pudiera ocasionarles indefensión, por no disponer de la documentación de la Cooperativa de Viviendas el Alamín y desconocer los hechos en los que intervino dicha Cooperativa que pudieran ser de interés para oponerse fundamente a la acción deducida; por cuanto, como señalamos en las sentencias recaídas en asuntos idénticos al presente, es obvio que el demandado es socio de la Cooperativa y como tal puede acceder a toda la información que precise para la defensa de sus intereses, con base en el deber de información frente a los cooperativistas que sobre la Cooperativa pesa; habiendo tenido a su alcance, de otro lado, la posibilidad de solicitar que se requiriera durante el proceso a la Cooperativa para que aportase cuanta documental hubieren considerado pertinente, documental que si no se ha aportado definitivamente en los procesos seguidos frente a los cooperativistas ha sido por exponer la Cooperativa que no disponía de libros contables anteriores al año 1998, lo que en modo alguno es imputable a la contraparte ni al Órgano Jurisdiccional; consideraciones a las que se suma la coincidencia de profesionales intervinientes en defensa de los intereses de los cooperativistas en los diversos procedimientos seguidos ante los Juzgados de esta capital; argumentos suficientes para excluir la invocada indefensión. En consecuencia, la excepción de falta de litisconsorcio no puede ser estimada, por lo que en este particular procede acoger la apelación entablada, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO .- Siendo de acoger el recurso deducido en los términos precedentemente mencionados, se impone determinar sí ha lugar a que esta Sala acometa el examen de las restantes cuestiones planteadas en la litis; extremo que ha de ser resuelto en sentido afirmativo, habida cuenta que el recurso de apelación da lugar a un reexamen de las pretensiones, como lo apunta la STS núm. 62/2004 de 6 febrero señalando, con mención de la STC 212/2000 de 18 de septiembre, que la segunda instancia se configura como una revisso prioris instantiae, tanto en los hechos (quaestio facti) como en las cuestiones jurídicas (quaestio iuris) con dos limitaciones: la reformatio in pejus y tantum devolutum quantum apellatum; por lo que el Tribunal de apelación asume la instancia y conoce el fondo del asunto resolviendo las pretensiones de las partes; igualmente la STS de 19 mayo 2003 indica que el recurso de apelación concede al Tribunal que ha de entender del mismo plena competencia para decidir y resolver todas las pretensiones de las partes, sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y no está vinculada por los pronunciamientos de la sentencia apelada y por ello cabe revocar, adicionar, suplir y enmendar la misma en razón a la función procesal de dictar los pronunciamientos que procedan respecto a todas las cuestiones debatidas, salvo aquellas en las que se hubiera dado conformidad o allanamiento de las partes (Sentencias de 19-11-1991, 21-4 y 4-6-1993, 14-3-1995 y 11-3-2000); la STS núm. 225/2001 de 8 marzo, reitera que los tribunales de apelación tienen jurisdicción para conocer de todas las cuestiones planteadas en juicio resolviéndolas de igual o distinto modo que el jugador de primera instancia, habiendo de someterse al único limite prohibitivo de una reformatio in peius; en iguales términos la STS núm. 99/2002 de 8 febrero señala que la función de la apelación la han destacado las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y de esta Sala, de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, que dicen que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta; asimismo la STS núm. 382/2002 de 18 abril incide en que el Tribunal de apelación puede y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito; en el mismo sentido STS núm. 706/1999 de 28 julio, que reitera las plenas facultades que para conocer del litigio ostenta la Sala de Apelación, y ello aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (SSTS de 4 de junio y 27 de septiembre de 1993 y 27 de octubre de 1997, entre otras muchas); por su parte, la STS núm. 448/2002 de 14 mayo recuerda el efecto positivo de jurisdicción, que es aplicable de oficio, atribuyendo al Juzgador «ad quem», en los recursos de apelación, la competencia para resolver todas las cuestiones planteadas, no sólo las de forma sino también las de fondo, salvo en los supuestos de conformidad y allanamiento a alguna materia del litigio, o se trate de temas expresamente excluidos, y sin otros límites que el principio prohibitorio de la «reformatio in peius»; añadiendo que, según la STS de 30 de noviembre de 2000, cuando, como aquí sucede, se desestima una excepción discutida y se despeja en cierto modo el proceso de toda traba que imposibilite la decisión del objeto del pleito, el Tribunal de instancia debe asumir esta tarea y no remitirla al Juez de Primera Instancia, pues tiene la obligación de conocer y decidir plenamente las cuestiones planteadas en la litis para cumplir de este modo el principio imperativo constitucional de tutela judicial efectiva; en sentido análogo se pronuncia la STS núm. 1232/2001 de 21 diciembre, señalando, en un supuesto en que en apelación se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario entrando la Audiencia en el fondo del asunto, la improcedencia de devolver los autos al Juzgado de instancia, por cuanto el sistema procesal español regulador del recurso de apelación es el de la apelación plena, o sea que el Tribunal de apelación se encuentra frente a la demanda de impugnación investido de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia, y con los mismos poderes para la decisión como para la formación del material de cognición, de modo que sí se entiende que ha de ser desestimada la única excepción procesal que llevó al órgano de primer grado a dictar sentencia absolutoria tiene no ya la facultad, sino el deber de entrar a conocer y resolver el fondo de la cuestión litigiosa (por todas las sentencias de 6 de julio de 1962, 22 de junio de 1983 y 11 de julio de 1990), añadiendo la STS núm. 776/1998 de 28 julio, que en tales supuestos no hay «reformatio in peius», sino ejercicio en plenitud de las facultades u obligaciones competenciales que la apelación transfiere al juzgador «ad quem». Esta doctrina jurisprudencial ha tenido reflejo en el articulo 465 LEC, cuyo apartado segundo prevé, para el caso de que se hubiera cometido una infracción procesal al dictar sentencia en primera instancia -supuesto que es el de autos-, que el Tribunal de apelación resuelva sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso; examen éste que además resulta especialmente obligado en el caso de autos atendido que se plantean idénticas cuestiones a las que ya han sido abordadas por este Tribunal en asuntos análogos; por lo que por cualquiera de los motivos apuntados deberá esta Sala pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas en la litis.
TERCERO .- En primer término, por haber sido cuestión discutida en todos los procedimientos seguidos por la actora frente a cada uno de los cooperativistas, es menester rechazar la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Civil , la cual se basó en la invocación de que la reclamación debió de ser deducida ante la Contencioso-Administrativa, ya que, como ha declarado reiteradamente esta Audiencia (entre otras muchas, en sentencias de trece de Julio de dos mil uno y once de enero de 2002) en un supuesto que guarda cierta semejanza con el que nos ocupa, las Juntas de Compensación sólo merecen una consideración semejante a los entes públicos cuando actúan en lugar de la propia Administración Pública, ya que en todo lo demás actúan como entidades privadas que se limitan a gestionar los intereses privados de sus miembros, actuando por sustitución de estos y disponiendo de los terrenos para el cumplimiento de sus fines (Sent. TSJ Murcia 16-6-2000); habiéndose hecho glosa en las aludidas sentencias de la reiterada Jurisprudencia del T.S. relativa a la posibilidad de que la Junta de Compensación acuda al orden Jurisdiccional Civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas por los miembros de aquellas (Ss.T.S. 31-10-92, 24-6-96, las cuales aclararon que, aunque el art. 130. 2 de la Ley del Suelo de 1975 (actualmente derogado) estableciera que "las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por vía de apremio, mediante petición de la Junta a la Administración actuante", lo que se aún reitera el art. 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, "ello ha de considerarse como un privilegio concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el que las mismas, renunciando acudir a ese procedimiento de apremio administrativo, no puedan acudir a la Jurisdicción del orden Civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros, por lo que no puede afirmarse que se haya producido un exceso en el ejercicio de la Jurisdicción al conocer los órganos jurisdiccionales del orden civil de la demanda formulada por la Junta de Compensación actora en reclamación de las cantidades adeudadas por los miembros de la misma demandados y ahora recurrentes"; doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que, a mayor abundamiento, el art. 14 de los Estatutos de la Junta establece que para el cobro a los morosos de las cantidades a cuyo pago vienen obligados los miembros de la Junta, ésta podrá acudir a la vía judicial o a la vía de apremio, vía judicial por la que se ha optado en el presente supuesto ante la Jurisdicción civil competente.
CUARTO. - Asimismo, tampoco cabe estimar que exista incongruencia en el suplico de la demanda, cuestión que también ha sido planteada en supuestos idénticos al presente, debiendo darse por reproducidas las consideraciones expuestas en cuanto a que no se ha ejercitado en la presente litis la acción indirecta prevista en el art. 1111 C.C. sino, de un lado, la de afección real de las fincas al pago de los costes de urbanización al amparo del art. 178 del R.G.U. y, de otro, una acción personal directa que asiste a la propia Junta ex lege para reclamar a los adquirentes de los terrenos los gastos pendientes por haber quedado estos subrogados, por disposición legal y por aplicación de la citada normativa estatutaria, en los derechos y obligaciones de la Cooperativa de la que traen causa; de modo que en ninguna contradicción o incongruencia incurre el suplico de la demanda en relación con los hechos en que se fundamentó la pretensión ni en relación con la causa petendi en cuya virtud se actuó.
QUINTO .- No existiendo óbice alguno que impida conocer del fondo del asunto, es claro que esta Sala debe pronunciarse sobre la reclamación deducida, debiéndolo ser en los mismos términos en que tal cuestión ha sido resuelta en anteriores ocasiones, esto es, en el sentido de acoger la pretensión de la Junta actora, con la consiguiente condena del demandado al abono de la suma que se le reclama; debiendo darse por reproducidas cuantas consideraciones expresamos, entre otras, en las sentencias de 16, 21, 23 y 27 de julio de 2004, dictadas respectivamente en los rollos de apelación nº 207, 234, 184 y 212/04. En dichas resoluciones, nos pronunciamos sobre la cuestión relativa a la fecha de incorporación a la Junta de la Cooperativa el Alamín, señalando que la misma y el consiguiente inicio de la deuda se remonta al año 1994, lo que justificaba el cómputo de intereses correspondientes a dicha anualidad, puesto que, si bien es cierto que fue aportada una confusa certificación emitida por el que fuera Presidente de la Junta fechada el 22 de marzo de 1995, no es menos cierto que en ella se aludía a que los terrenos ya habían sido adquiridos por dicha Cooperativa por compra a la Cooperativa las Lomas, precisando que dicha adquisición se produjo en escritura pública de fecha 2 de marzo de 1994, en la que se fijó para la adquirente una cuota de urbanización del 14,5165%, así como a que la misma fue modificada mediante Estudio de Detalle y Proyecto Modificado del Plan Parcial aprobado por el Ayuntamiento de Guadalajara el 30 de septiembre de 1994; siendo obvio que la referida certificación no puede modificar el claro tenor de la normativa urbanística vigente ni el contenido de los Estatutos, en virtud de los cuales la adquisición de los terrenos integrados en el Sector comporta desde dicho momento la incorporación a la Junta; constando que, aunque con fecha 11 de septiembre de 1995 se produjo una rectificación de la escritura de adquisición de los terrenos, en la que se introdujeron modificaciones en las superficies e inmuebles aportados y en la cuota de participación de la Cooperativa, que se fijó en dicho acto en el 14,8663%, no es la fecha de dicha rectificación la que determina la incorporación de la Cooperativa a la Junta, la cual se había producido al menos el 2 de marzo de 1994, que fue cuando se otorgó la escritura de adquisición, en la cual, a mayor abundamiento, se reseñó de modo expreso que la compradora se subrogó en dicho acto en el lugar de la vendedora respecto de la Compensación referida y que la misma aceptó la constitución de la Junta, el nombramiento del Consejo Rector y, en general, todo lo actuado por el mismo, así como el Proyecto de Compensación aprobado; asumiendo todos los derechos y obligaciones derivados de la compensación y urbanización, de modo que es incuestionable que desde dicho momento quedó plenamente incorporada a la Junta, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que hubieren podido asumirse incluso antes si medió, como se afirma, una compraventa anterior en documento privado, luego elevado a escritura pública, lo cual resultaría coherente con el hecho de que se reclamaran aportaciones por la Cooperativa las Lomas a la Cooperativa el Alamín en febrero de 1994; no pudiendo olvidar que la Cooperativa el Alamín, lejos de negar su obligación o de discutir su condición de miembro de la Junta durante el año 1994 hizo un ingreso en la Junta para hacer frente a alguna de las derramas reclamadas, sin que quepa aceptar, de otro lado, que hasta que no fuere aprobado definitivamente el Proyecto de Compensación no pudiesen girarse cuotas ni consiguientemente devengarse intereses por el recargo en el pago de las exigidas, puesto que el art. 14 de los Estatutos establece la obligación de los miembros de la Junta de aportar las cantidades necesarias para costear el Plan Parcial, los Proyectos, las obras de urbanización, retribuir la gestión de la Junta, costear las expropiaciones necesarias y, en general, para hacer frente a las inversiones relativas a las actuaciones previas a su constitución y a las precisas para la realización de los fines y actividades de la Junta recogidos en los Estatutos; precisando el referido precepto estatutario que los pagos deberían efectuarse dentro del mes siguiente al requerimiento para su abono cursado por la Junta y que las sumas no satisfechas originarán un recargo equivalente al interés legal del dinero incrementado en cinco puntos; obligación de abono reiterada en el art. 15, que previene que la Junta fijará las cuotas que sean precisas para pagar los gastos que ocasione el funcionamiento de la Junta, honorarios por redacción del Plan, Estatutos y Bases de la Entidad, Proyectos de Urbanización y Compensación, costos de las obras de Urbanización y, en general, los precisos para el cumplimento de sus fines; siendo evidente que antes de la aprobación definitiva del Plan Parcial, son necesarios una pluralidad de estudios, Proyectos y actuaciones previas que generan unos costos muy importantes y que han de ser asumidos con antelación, para cuya financiación ha de obtenerse la oportuna provisión de fondos, la cual únicamente puede lograrse mediante la fijación por la Junta de las cuotas precisas para hacer frente a los gastos presupuestados y su consiguiente desembolso en el plazo fijado por sus miembros; lo que hace rechazar de plano la premisa de que únicamente puedan cobrarse los gastos ya invertidos en obras de urbanización, puesto que existen muchos gastos que no son propiamente empleados en construcción sino en estudios, honorarios, gestión de la Junta, etc., para poder poner en marcha las actividades que a la Junta competen, lo que requiere la previa aportación de fondos por parte de sus miembros para poder cumplir los fines que tiene encomendados. Por tanto, habiéndose efectuado derramas en el año 1994 y constando que la Cooperativa era miembro de la Junta dicho año, no hay motivo alguno para excluir de las partidas de la deuda tanto el capital como los intereses devengados en dicha anualidad.
En lo que concierne, a la discrepancia de porcentajes que resultarían, a priori, de la documental aportada, es de indicar nuevamente que, si bien es cierto que en un primer momento se fijó para la Cooperativa en la escritura de adquisición de 2 de marzo de 1994 una cuota del 14,5165%, no lo es menos que dicha escritura fue rectificada con fecha 11 de septiembre de 1995, en la que se estableció una cuota del 14,8663%; fijándose en la rectificación del Proyecto de Reparcelación una cuota del 14,6876%, que es el que figura en la inscripción registral de la finca de los demandados, porcentaje que vino a ser aumentado en una pequeña proporción resultante de dividir entre los partícipes los gastos de urbanización correspondientes a los que denominaron "infraviviendas", respecto de las cuales en la escritura de formalización del Proyecto de Compensación se hizo constar que las edificaciones preexistentes no participarían en función del porcentaje fijado para los demás terrenos; limitándose respecto de estas la participación en los gastos a los de gestión de la Junta excluidos los de urbanización, por cuanto ya contaban con la mayoría de los servicios de que ahora se dota al Sector, en base a lo cual, la cuota definitiva quedó establecida en el 14,7056%, que ha sido la que esta Sala ha estimado como correcta en asuntos análogos, ponderando al efecto la pericial, las referidas escrituras y la totalidad de las actas de la Junta, cuyos acuerdos resulta esencial destacar que no fueron oportunamente impugnados en legal forma por la Cooperativa, sin que esa sucesiva variación de porcentajes ni la falta de la debida claridad en algunas de las reclamaciones giradas e incluso la aparente divergencia entre ellas basten para concluir que la suma reclamada no resulta debida, puesto que, aunque en la certificación expedida por el Secretario de la Junta, acompañada a la demanda del juicio monitorio, se hiciera constar que se aplicó a la Cooperativa un porcentaje del 14,8909%, el mismo aclaró que se trató de un error material cometido en la certificación y que la cuota realmente aplicada fue inferior (fijando como procedente la de 14,7056 señalada por el perito) , lo cual no es una mera afirmación de parte, dado que basta una mera operación aritmética para comprobar que, si se hubiere aplicado realmente la cuota del 14,8909% referenciada al monto total acreditado de los gastos de urbanización, ascendente a 1.454.367.043 pesetas, el capital reclamado hubiera sido notoriamente superior al que consta en la propia certificación como objeto de reclamación, deducido el principal ya satisfecho que también en el documento se consigna, extremo este que igualmente qued ó adverado a través de prueba pericial practicada en otros procedimientos idénticos al de autos , al haber indicado el perito que, incluso aplicando el tipo procedente del 14,7056%, el principal atribuible a la Cooperativa el Alamín sería de 213.873.400 pesetas, mientras que las derramas realmente giradas hasta la fecha de 31 de diciembre de 2000 sólo fueron de 209.592.837, lo que incluso arrojaría un saldo no reclamado por principal a favor de la Junta de 4.280.563 pesetas, saldo favorable que aún subsistiría si se atendiera al porcentaje que figura en la inscripción registral de la finca, al cual, como se ha expuesto, debe añadirse el resultante del reparto derivado de la exclusión de la obligación de pago de los gastos de urbanización de las viviendas preexistentes, de modo que la falta de rigor de que se tachan las diversas comunicaciones existentes entre la Junta y la Cooperativa y la modificación sucesiva de los porcentajes no han tenido incidencia real en la suma reclamada, que resultaría incluso inferior a la debida. Sin que quepa olvidar, de otro lado, que la carencia de transparencia y claridad contables no son sólo achacables a la Junta sino igualmente a la Cooperativa, al no disponer de libros contables oficiales en el periodo comprendido entre 1993 y 1998, con lo que es obvio que el hecho de que el perito judicial que actuó en otros procedimientos idénticos al de autos no pudiera examinarlos en modo alguno sería imputable a la actora, sin que, en consecuencia, las referidas alegaciones desvirtúen la certeza de la deuda, conclusión a la que tampoco obsta la invocación de que el porcentaje atribuido a la Cooperativa no corresponde a la superficie adjudicada a la misma en el total del Sector, ya que, de un lado, se infiere del art. 7 de los Estatutos que dicho porcentaje no se obtiene únicamente en función del número de metros cuadrados de suelo aportados, sino en función "del valor del suelo incorporado a la gestión común", valor que se calcula, según consta en el Proyecto de Compensación, en razón de la estimación del valor de las Unidades de Aprovechamiento, a partir de las superficies edificables asignadas a cada una de las parcelas; distinguiendo entre las residenciales extensiva y semi-intensiva, industrial y comercial, en función de los coeficientes y criterios fijados previamente; siendo de destacar, de otro lado, que las cuotas de participación fueron fijadas, bien en sendas escrituras públicas en las que fue parte la Cooperativa, bien en acuerdos de la Junta que no fueron debidamente impugnados por ésta ni por ningún otro de los miembros en el plazo y forma legalmente establecidos, por lo que una presunta discrepancia sobre unas cuotas no impugnadas e incluso aceptadas expresa o tácitamente por la entidad de la que trae causa el demandado y en cuyas obligaciones se halla subrogado, no basta para excluir el pago de la deuda.
Como señalamos en la sentencia de 16 de julio de 2004, cuya fundamentación reproducen las emitidas con posterioridad en asuntos idénticos al ahora enjuiciado, los argumentos precedentes bastan para desestimar las alegaciones relativas a que en ciertos periodos se reclamaron cuotas que superaban notoriamente los gastos de urbanización realmente ejecutados en aquel momento y que se aproximaban al total presupuestado y a que existen discrepancias en las cantidades objeto de reclamación durante el desarrollo del proceso de urbanización, puesto que se ha acreditado que el costo real a que ascendían las obras de urbanización con fecha 31 de diciembre de 2000 superaba en un cuantía importante la suma inicialmente presupuestada; habiéndose ya aludido a las facultades de la Junta para fijar las derramas exigibles para hacer frente a los anticipos necesarios, entre los que se encuentran no sólo obras de urbanización propiamente dichas sino gastos de todo tipo precisos para el cumplimiento de sus fines, como proyectos, estudios, gestión, etc.
A lo anterior cabe añadir, en cuanto a la invocación de que la Cooperativa el Alamín ha satisfecho más de ciento ochenta millones por unas obras de urbanización que no se han realizado, que efectivamente consta que fue abonada dicha suma, pero también consta que la que hubiera correspondido pagar sería notoriamente superior, siendo la suma reclamada debida e incluso inferior a la que resultaría según los cálculos del perito; no pudiendo admitir, de otro lado, que nadie pague voluntariamente lo que no debe, ni menos aún que la totalidad de los desembolsos efectuados por la Cooperativa de Viviendas el Alamín se hayan empleado en la zona correspondiente a la Cooperativa Las Lomas; existiendo, como se ha expuesto, un gran número de gastos comunes que van mucho más allá de las obras de remate a cuya omisión alude la parte recurrente; no pudiendo olvidar que nos encontramos ante un Proyecto de un determinado Sector Urbanístico, que se acomete de modo conjunto , repartiendo los costos totales en razón a los respectivos porcentajes de participación , sin destinar de forma específica las concretas aportaciones de los miembros a acometer obras en las específicas inmediaciones de sus respectivos terrenos; siendo de destacar, desde otro punto de vista, que en la presente litis se reclaman las cantidades debidas hasta el 31 de diciembre de 2000 y los correspondientes intereses de demora; resultando de los propios escritos presentados por la parte demandada y de la querella en su momento presentada por la Cooperativa de Viviendas el Alamín, en base a la cual se interesó la suspensión de los procedimientos civiles por prejudicialidad penal, que para la ejecución de las obras que se alega no se han llevado a cabo fueron giradas las derramas satisfechas en el año 2001; siendo precisamente en razón al presunto engaño con el que se dijo se obtuvieron dichos fondos y su destino a una finalidad distinta por lo que se incoaron Diligencias Previas por presunto delito de estafa; habiendo declarado ya esta Sala, al denegar la referida prejudicialidad penal, que la deuda reclamada en los procedimientos que ahora enjuiciamos (anterior al año 2001) y la que motivó tales desembolsos del año 2001 eran diferentes e independientes, por lo que será en el proceso penal en el que habrá de dilucidarse si los pagos voluntariamente asumidos en el año 2001 fueron o no destinados a una finalidad diferente y si concurrieron los restantes requisitos para la tipificación penal del incumplimiento atribuido a la Junta, incumplimiento que no puede servir de base para excluir el pago de obligaciones anteriores como la que nos ocupa; siendo de tener en cuenta, en cuanto a la invocación de que en primer término se ha ido acometiendo las obras en la zona de las Lomas, que al margen de que los acuerdos de la Junta no han sido recurridos oportunamente, de la documental aportada se infiere que desde la incorporación a la Junta de la Cooperativa ésta se ha ido demorando en el pago de las respectivas derramas que se le han ido girando para hacer frente a la urbanización, retraso e infra-aportación que tampoco podía exigirse fuera cubierto, anticipando fondos adicionales, por otros miembros que hubieren satisfecho puntualmente las derramas que les fueron exigidas, por lo que los referidos argumentos no obstan tampoco a la exigibilidad de la deuda reclamada. Por todo lo cual, acreditada la existencia de la deuda así como su cuantía, procede acoger la demanda entablada, con la consiguiente condena del demandado al abono de la suma reclamada que asciende a 1.808,61 €, más los intereses correspondientes.
SEXTO .- El acogimiento de la demanda comporta que las costas de la instancia se impongan al demandado, a tenor de lo preceptuado en el art. 394 LEC, sin imposición de las de la alzada, al estimarse el recurso entablado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de JUNTA COMPENSACION DEL SECTOR DE SUELO URBANIZABLE PROGR AMADO Nº 12 P.G.O.U. DE GUADALAJARA , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que en ella se acoge y la consiguiente nulidad de actuaciones que la misma declara, acordamos estimar íntegramente la demanda condenando al demandado, D. Diego , a que abone a la actora la suma de mil ochocientos ocho euros con sesenta y un céntimos (1.808,61 €), más los intereses devengados en concepto de recargo desde la fecha de la liquidación y los que se devenguen hasta el completo pago, con imposición a dicho interpelado de las costas de la instancia, sin hacer expresa declaración de las de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
