Sentencia Civil Nº 218/20...ro de 2004

Última revisión
25/02/2004

Sentencia Civil Nº 218/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 320/2003 de 25 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 218/2004

Núm. Cendoj: 29067370052004100133

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:909

Núm. Roj: SAP MA 909/2004

Resumen:
La AP desestima los recursos de apelación de las partes recurrentes. La Sala señala que se encuentra ante una ganancia para los vendedores generada en un corto espacio de tiempo y sin pérdida de la titularidad dominical, motivos todos ellos que movieron al Tribunal, en pro de la consecución de una justicia material, a considerar como ajustada a derecho el empleo de la facultad moderadora que al juzgador le concede el art. 1.154 CC. para el caso de cumplimiento parcial de la obligación por parte del deudor.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 218

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.RAFAEL CABALLERO BONALD

D.MARIANO FERNÁNDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 320/2003

JUICIO Nº 786/2001

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Antonio que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. Mª JOSE YOLDI RUIZ. Se oponen al recurso e impugnan la sentencia Mauricio , Regina , Bernardo y Marí Luz que están representados por el Procurador D.MIGUEL ANGEL RUEDA GARCIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de noviembre de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Yoldi Ruiz, en nombre y representación de don Juan Antonio , contra don Mauricio , doña Regina , don Bernardo y doña Marí Luz , representados por el Procurador Sr. Rueda García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa condena del demandante al pago de las costs procesales causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2004quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Que la parte actora discrepa de la sentencia dictada exclusivamente en lo referente al pronunciamiento sobre costas que contiene, por entender que al tratarse de un supuesto que presentaba serias dudas de hecho y de derecho, lo procedente hubiera sido su no imposición expresa a ninguna de las partes. Además, al ordenar la resolución judicial la restitución de una cantidad muy aproximada a la solicitada en la demanda, estaríamos ante una estimación parcial de la reclamación, lo que abundaría en la idoneidad de no imposición de las costas causadas. Por su parte, la demandada-reconviniente igualmente impugna la decisión judicial al sostener que al encontrarnos ante un incumplimiento parcial cuyas consecuencias negativas estaban expresamente previstas en el contrato celebrado, no cabía hacer uso de la facultad moderadora recogida en el art. 1.154 del C.C.

SEGUNDO.- Que con carácter previo a resolver el recurso interpuesto en lo tocante a las costas, hay que indicar que puesto que sólo se impugna tal pronunciamiento, el resto de las argumentaciones que se recogen en la resolución judicial atinentes a los hechos que se consideran acreditados y las razones jurídicas que conducen a la desestimación de la demanda, deben permanecer inalterados en cuanto consentidos por la discrepante. A partir de tal premisa, la discrepante vuelve a plantear todas y cada una de las alegaciones realizadas a lo largo de la tramitación de la causa en apoyo de sus pretensiones. De tal manera que, en realidad, pretende que se efectúe un nuevo análisis del material probatorio existente con tal finalidad, lo cuál está vedado en este momento procesal puesto que es el escrito de preparación del recurso y su posterior formalización, los que delimitan el ámbito de la presente impugnación. En cualquier caso, el art. 394 de la L.E.C. vincula la salvedad que establece en cuanto a la imposición del abono de las costas a la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Respecto de las primeras, las circunstancias concretas del caso estaban perfectamente definidas a través de las pruebas documentales, testificales y de reconocimiento judicial practicadas. Sin que pueda confundirse las discrepancias de fondo existentes entre los contendientes, con la diferente valoración que se lleve a cabo en torno a unos elementos fácticos claramente delimitados. Máxime considerando que la propia sentencia concretó con nitidez cuales fueron los extremos que constituían su objeto. En lo concerniente a las segundas, el precepto anuda su estimación a la consideración de la jurisprudencia recaída en casos similares. Pues bien, en el presente caso las conclusiones alcanzadas en lo tocante a los puntos debatidos (nulidad, resolución y rescisión del contrato suscrito), se ven arropadas por una copiosa jurisprudencia que viene a confirmar sin fisuras la postura jurídica sostenida en la instancia haciéndose mención de la misma en la sentencia dictada. De todos modos, la parte no detalla en modo alguno cuál es la jurisprudencia supuestamente contradictoria, puesto que la única remisión que contiene sobre el particular el escrito de interposición de recurso es a una resolución de T.S. acerca de la naturaleza y carácter de los bienes de dominio público, cuestión que sólo tangencialmente afecta a los extremos esenciales alegados a lo largo del pleito; versando el resto del recurso sobre la interpretación que debe darse a las normas jurídicas aplicables al caso, con vulneración de los estrictos cauces establecidos en el precepto para poder fundamentar la concurrencia de la excepción consistente en la apreciación de dudas de derecho. Por lo demás, mantener que la decisión judicial supone un reconocimiento parcial de las peticiones contenidas en la demanda al acordar el reintegro de la suma de nueve millones de pesetas frente a los doce interesados, no deja de ser un argumento falaz, puesto que lo esencial no es tanto la conclusión final que se recoge en la sentencia discutida, sino el proceso de análisis y valoración llevado a cabo con la finalidad de resolver los puntos controvertidos suscitados por los intervinientes. Apareciendo como evidente que la parte dispositiva del pronunciamiento judicial es de tal tenor no por admisión parcial de las peticiones del actor, sino por estimación en parte de las plasmadas en la reconvención al haber hecho uso el juzgador de la facultad moderadora prevista en el art. 1.154 del C.C.

TERCERO.- Que en cuanto a la impugnación asimismo planteada por la parte reconviniente, la misma debe correr igual suerte desestimatoria. Y ello porque la discrepante no discute el parecer del sentenciador en lo relativo a la determinación de la cantidad que debe ser objeto de minoración (lo cuál es lógico, ya que aun cuando el recurso de apelación goza de vocación de globalidad conforme a lo dispuesto por el art. 456 de la L.E.C., en realidad, cuando se discuten materias jurídicas supeditadas al libre arbitrio del Juez, únicamente cabe disentir de sus planteamientos por considerarlos irracionales y arbitrarios; circunstancias que no concurren en el presente supuesto al haberse razonado de forma exhaustiva y pormenorizada los motivos que le condujeron a una determinada conclusión definitiva), sino que lo que niega es que la facultad moderadora contemplada en la norma pueda ser utilizada en este caso al hallarnos ante un mero incumplimiento parcial cuyas consecuencias negativas estaban previstas expresamente en la estipulación quinta del acuerdo y sin que la contraparte hubiera pedido la aplicación de tal función correctora respecto de lo acordado por los interesados. Sobre este último punto la doctrina en forma casi unánime considera que la llamada facultad de moderación judicial es un mandato imperativo y que, por tanto, procede su aplicación de oficio. De todos modos, los términos en que está redactada la condición quinta del contrato no permiten concluir que la cláusula penal estipulada lo fuera en relación a la previsión específica de un incumplimiento parcial, ya que en ella se prevé su estimación para el supuesto de que "la parte compradora no abone las cantidades aplazadas y detalladas en la estipulación tercera"; o sea, no se contemplaba su uso para el caso de ausencia de cumplimiento de cualquiera de los pagos aplazados, sino que dicha condición se pactó con un carácter unitario comprensivo de la ausencia de abono de todos y cada uno de los periodos pactados; es decir, se incorporó al contrato para cubrir los perjuicios derivados de un incumplimiento irregular o defectuoso de las condiciones firmadas que impidieran la consumación del contrato tal como así ha venido a suceder en la práctica. De ahí que constatada la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 1.504 del C.C. en relación con los arts. 1.124, 1.152, 1.461 y 1.469 del mismo cuerpo legal, nada obstaba para que se acudiera a la facultad moderadora recogida en el art. 1.154 del C.C., pues en tales supuestos el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 no sólo permite aclarar la verdadera voluntad de los interesados, sino que debe ceder ante el de equidad según lo determinado en el art. 3.2 del tan citado texto legal y por permitirlo con carácter general el art. 1.103 del C.C. para toda clase de obligaciones en casos de responsabilidad surgida de una actitud negligente. Sobre todo teniendo en consideración que el periodo durante el cuál la actora ha estado privada de la posesión de la finca con los consiguientes perjuicios no se ha prolongado excesivamente en el tiempo, por lo que la condena a la pérdida de la totalidad de las sumas adelantadas daría lugar a una situación desproporcionada fronteriza con un posible enriquecimiento injusto, puesto que, en definitiva, ha recuperado íntegramente la disponibilidad sobre la finca. A lo que antecede hay que agregar que la exégesis de este tipo de condiciones debe realizarse de forma restrictiva ya que como ha recordado el Tribunal Supremo en resolución de 10-2-97 "la interpretación de dicho precepto sustantivo -se refiere al art. 1.154 del C.C.- llevada a cabo por esta Sala, en razón de su excepcionalidad y exigente interpretación restrictiva del clausulado contractual, viene a sentar que no se trata de una norma de derecho necesario. Para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las partes resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir, debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (sentencias de 4 de noviembre de 1.991, 3 de octubre de 1.992, 11 de diciembre de 1.993, 21 de junio de 1.994 y 25 de marzo de 1.995). Siendo lo cierto que las cláusulas pactadas no revelan con la nitidez que sostiene la parte el verdadero ánimo de los contratantes a la hora de fijar los requisitos que debían producirse para que entrara en juego la punición establecida conforme a las razones que se acaban de reseñar. Además, no es pacífica la afirmación de la parte de que no procede la disminución de la indemnización en los supuestos de incumplimiento parcial expresamente pactado y con previsión de las consecuencias de su falta de cumplimiento, ya que la sentencia del mismo tribunal de fecha 14-6-02 admite tal posibilidad en los supuestos en que la cuantía correspondiente a la aplicación de la condición resulte muy elevada al constituirse como una verdadera cláusula penal que lleva aparejada la pérdida de lo pagado en caso de impago del resto del precio (S.T.S. de 17 marzo 1998); a lo que se añade que nos encontramos ante una ganancia para los vendedores generada en un corto espacio de tiempo y sin pérdida de la titularidad dominical, motivos todos ellos que movieron al Tribunal, en pro de la consecución de una justicia material, a considerar como ajustada a derecho el empleo de la facultad moderadora que al juzgador le concede el art. 1.154 CC. para el caso de cumplimiento parcial de la obligación por parte del deudor.

CUARTO.- Que de acuerdo con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C., procede la imposición de las costas causadas en la alzada a cada una de las partes cuyas pretensiones han sido rechazadas en lo relativo, respectivamente, a los recursos interpuestos por cada una de ellas.

Vistos los arts. citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Juan Antonio y Mauricio , Regina , Bernardo y Marí Luz , contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Málaga, en sus autos civiles juicio ordinario nº 786/01, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva. Con condena expresa al abono de las costas causadas en esta alzada en los términos que se acaban de indicar.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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