Última revisión
18/09/2006
Sentencia Civil Nº 218/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 98/2006 de 18 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: VILLEGAS GARCIA, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 218/2006
Núm. Cendoj: 11004370072006100057
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:960
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Don Juan Carlos Hernández Oliveros.
Da María Ángeles Villegas García
Rollo de Apelación nº 98/06
Procedimiento Civil número 210/05, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres
de Algeciras.
SENTENCIA Nº 218/06
En Algeciras, a 18 de Septiembre de 2006.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado; y pendiendo en esta Sala recursos de apelación formulado por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representada por el Procurador D. Ignacio Molina García, y por D. Sebastián y Da Marisol , representados por el Procurador Da Ana García Hormigo, contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2005, de dicho Juzgado de Primera Instancia , siendo partes recurridas las ya reseñadas, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Da María Ángeles Villegas García, quien expresa el parecer del Tribunal, se declara,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 28 de Noviembre de 2005, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: " que debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Molina García, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra D. Sebastián Y DA Marisol Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS - 18.509, 66 Euros- más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta el día que se verifique la totalidad del pago los intereses legales. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad bancaria así como por la representación de los demandados, y admitidos a trámite ambos, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada, y como hemos expuesto en los antecedentes de esta resolución, se condena a los demandados, hoy apelantes y apelados, a abonar a la entidad bancaria la cantidad que ésta les reclama. Se entiende en dicha resolución, y según se explica en su fundamento jurídico primero y segundo, que estos demandados al adquirir la finca registral n º NUM000 del Registro de la Propiedad n º 2 de Algeciras, y de acuerdo con el contenido de la inscripción registral cuarta que recae sobre dicha finca, se subrogaron en el préstamo hipotecario que sobre dicha finca existía a favor del Banco Hipotecario- hoy BBVA- , y habiendo acreditado ésta por la documental aportada la existencia de la deuda, que no consiguieron saldar completamente en el procedimiento hipotecario en su día seguido y donde se subastó la finca, y no habiendo realizado los demandados ninguna actividad probatoria destinada a acreditar su pago, han de ser condenados a éste.
Frente a la sentencia dictada ambas partes formulan recurso de apelación. La entidad bancaria únicamente muestra su disconformidad en cuanto a la no imposición de costas a los demandados, y por ello analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por D. Sebastián y Marisol .
SEGUNDO.- En su recurso de apelación D. Sebastián y Marisol niegan la existencia de obligación alguna frente a la entidad bancaria actora a la que no les une relación alguna, una entidad bancaria que según el recurso no ha acreditado la existencia frente a ellos de la deuda que le reclama. La ejecución hipotecaria de la que deriva este procedimiento se instó en su momento, según el recurrente, contra la entidad Guadabro S.A y no consta documento alguno del que se derive que Sebastián y Marisol se subrogaron en el préstamo hipotecario que en su momento la entidad actora concedió a la mercantil mencionada sobre la finca registral n º NUM000 del Registro de la Propieda nùmero dos de Algeciras. Cuando se inició la ejecución hipotecaria, que culminó con la subasta de este inmueble, su propiedad no correspondía ya a ellos sino a la entidad Albisa S.A, que previamente se había adjudicado este bien en subasta pública, con la obligación de asumir pues las cargas preferentes. El impago pues caso de existir ha de imputarse a esta última.
Y siendo estas, someramente expuestas, las alegaciones del recurso de apelación que estamos analizando hemos de hacer las siguientes consideraciones que nos van a conducir a la sestimación del recurso interpuesto.
Consta efectivamente en autos en virtud de la documentación registral obrante, que con fecha de 8 de Mayo de 1980 los demandados D. Sebastián y Da Marisol compraron la finca registral n º NUM000 del Registro de la Propiedad n º 2 de Algeciras. Y la compraron a la entidad Guadabro S.A que previamente había constituido sobre la misma un préstamo hipotecario a favor de la entidad Banco Hipotecario hoy BBVA por un importe de 1.864. 000 de las antiguas pesetas, además de intereses y demás gastos. Y en esa compraventa, y como recoge la sentencia dictada, y según deriva de la inscripción cuarta, los hoy demandados descuentan del precio de compraventa el importe correspondiente al capital del préstamo, o sea, dice la inscripción, un millón ochocientas sesenta y cuatro mil pesetas, reconociendo, se dice literalmente, adeudar al Banco Hipotecario dicho importe descontado. Y siendo éste el contenido de la inscripción, y aún cuando no se ha aportado la escritura de compraventa de la finca, lo que por otro lado podían haber hecho los demandados con toda facilidad, no puede sino concluirse, como hace el Juez a quo, que cuando estos adquirieron la finca en cuestión se subrogaron en las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario y muy especialmente en la deuda personal contraída con la entidad bancaria. Ningún otro sentido puede otorgarse a ese "reconocimiento "de deuda que se hace, que es más bien una asunción. Y esta subrogación en la obligación personal por cambio de deudor debió ser admitida por la entidad de crédito, en otro caso no hubiera podido tener eficacia- artículo 1205 del Código Civil - . Esta entidad de crédito precisamente cuando formuló la demanda de ejecución hipotecaria - documento dos de la demanda- la dirigió contra Sebastián y Marisol , quienes, dice, adquirieron dicha finca mediante la escritura pública de adquisición y subrogación que entonces acompañó como documento dos.
Y en virtud de esa subrogación los hoy demandados se convirtieron en deudores de la entidad de crédito. Y en base a esta condición es por lo que la entidad BBVA ejercita contra ellos una acción personal para reclamación de la cantidad del préstamo hipotecario constituido en su día sobre la finca adquirida por éstos, y que no pudo satisfacer en su totalidad , según afirma, con la cantidad obtenida tras subastar la finca.
Con carácter general esta posibilidad es perfectamente ajustada a derecho. Según el artículo 105 de la Ley Hipotecaria, "La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911 del Código Civil, artículo éste que dispone que, " del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". De esta manera si el hipotecante, en este caso una entidad bancaria optó en su momento por acudir a la vía del procedimiento hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , y no obtuvo en el mismo la totalidad de la satisfacción de su crédito, puede reclamar en principio el importe restante.
Pero en el caso de autos concurre otro hecho de vital importancia que hay que destacar. Cuando se inicia el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que tiene lugar en Septiembre del año 1992, los demandados D. Sebastián y Da Marisol ya no son dueños de la finca en su momento hipotecada. Esta finca había sido adjudicada en pública subasta, y como deriva de su hoja registral , a la entidad Albisa S.A, y ello en los autos de juicio ejecutivo tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de Algeciras, siendo el auto de adjudicación de 20 de Abril de 1990 .
Se plantea pues entonces, y en línea con lo que se sostiene en el recurso de apelación, si esta entidad como adjudicataria de una finca ya previamente hipotecada se subrogó a su vez en la deuda personal de la que dimanaba dicha hipoteca, liberando así al deudor primitivo, en este caso, los hoy demandados. Y ello se plantea porque según el artículo 1512 de la LEC de 1881 , entonces vigente, las cargas y gravámenes anteriores y los preferentes si los hubiere, al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse su extinción al precio del remate.
Y entendemos que la respuesta ha de ser negativa. Atendiendo a la literalidad de dicho precepto que habla de que el rematante queda subrogado en las responsabilidad de las mismas, ha de concluirse que éste, en este caso la entidad Albisa SA. como adquirente de un bien inmueble, en su día embargado en los autos de juicio ejecutivo ya mencionado, se subrogó en las obligación real que recaía en su caso sobre la finca hipotecada, cuyo importe precisamente se descontataría a la hora de fijar el correspondiente valor de subasta de la de la finca en cuestión del mismo. Pero esta subrogación, decimos, alcanza a la obligación real, pero no a la obligación personal de la que éste trae causa, ajena entendemos a este tercero adjudicatario, y por tanto no ha de suponer en ningún caso la liberación de los deudores primitivos, en este caso, los demandados D. Sebastián y Marisol , que continúan respondiendo de dicha deuda frente al acreedor originario de conformidad con el principio de responsabilidad universal del artículo 1.911 del Código Civil y al que ya hemos hecho referencia.
En definitiva, los demandados están legitimados pasivamente para ser destinatarios de la acción personal que por la entidad de crédito se ejecita en estos autos.
TERCERO.- Resta pues ahora por determinar si la cantidad que se le reclama en la demanda por la entidad bancaria está o no suficientemente acreditada desde el momento en que la parte apelante niega deber cantidad alguna y achaca a la entidad bancaria la falta de prueba de sus pretensiones.
Para acreditar la realidad de la cantidad reclamada aporta la demandante testimonio de la certificación en su día extendida por la Entidad bancaria para su aportación al procedimiento hipotecario y donde ésta detalla las cantidades debidas, entendiendo que la que procede reclamar en estos autos es la resultante de la diferencia entre ésta cantidad y la que le fue entregada en el procedimiento hipotecario, que según certificación del Secretario del Órgano Jurisdiccional- folio 110- donde se siguió este procedimiento fue de 7.558 Euros en concepto de principal y la cantidad de 9.802, 51 en concepto de intereses y costas garantizados frente a terceros.
Ciertamente la cantidad que le fue entregada a la entidad ahora apelada en el procedimiento hipotecario seguido en su momento a su instancia no admite duda, pero este Órgano de Apelación no estima suficientemente acreditado la totalidad de las cantidades que según la entidad bancaria no fueron cubiertas por dicha cantidad y que se reclaman en este procedimiento.
Más concretamente y respecto de la totalidad de las cantidades reclamadas y que figuran en dicha certificación hemos de hacer las siguientes consideraciones. Sí estimamos acreditada la cantidad reclamada en ella como principal, 1.257.578 de las antiguas pesetas - 7.558, 20 Euros-, que coincide a la vista de la certificación del Secretario a la que ya hemos hecho referencia, con la que fue liquidada por este concepto en el procedimiento hipotecario. Igualmente estimamos probado la cantidad reclamada en concepto de intereses ordinarios, 1.088.182 de las antiguas pesetas- 6.540, 11 Euros-. No se ha aportado a autos la escritura de constitución de hipoteca que permita verificar la exactitud de los tipos aplicados pero con relación a los ordinarios, sí consta, y como parte del auto de adjudicación, parte de la certificación de cargas de la finca en cuestión donde figura que el tipo de interés ordinario será al 11.5 %.
Y precisamente la falta de aportación de la referida escritura es lo que impide estimar probado mínimamente que los intereses de demora reclamados según la referida certificación sean los debidos puesto que no consta que los primeros y la comisión de demora fuera efectivamente del 13.2 %. Ante ello no obstante hemos de considerar acreditados lo que en su momento fueron liquidados en el procedimiento hipotecario y como tal aprobados por la resolución judicial de fecha 28 de Abril de 1997. En esta resolución se aprueba una liquidación por intereses y costas que asciende a 1.631.000 de las antiguas pesetas - 9.802, 51 Euros-, de los que un total de 5.054,51 deben corresponder a intereses puesto que según la misma demanda la cantidad de 4.748 Euros corresponde a costas.
Y esta última cantidad que se reclama en concepto de costas, también ha de ser pagada por los demandados, acreditada como está por la referida resolución judicial su realidad, coincidiendo por otro lado con la cantidad de 790.000 de las antiguas pesetas, que la entidad bancaria incluyó en su momento en la mencionada certificación como honorarios del letrado.
Por tanto los demandados habrían de hacer frente en total a una cantidad de 28.648, 80 Euros- 4.766.760 de las antiguas pesetas- , de las que la Entidad de Crédito ya ha recibido en el procedimiento Hipotecario un total de 17.360,70 Euros - 2.88.572 Ptas - por lo que en estos autos han de ser condenados a un total de 11.287, 5 Euros.
Ha de estimarse pues parcialmente el recurso interpuesto y reducir la cantidad a cuyo pago han sido condenado los demandados a la cantidad expuesta en el párrafo anterior.
CUARTO.- Y siendo éste el resultado de esta apelación, ha de desestimarse necesariamente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bancaria contra la sentencia dictada en cuanto a la no imposición de costas que en ella se hace a los demandados a pesar de la estimación íntegra de la demanda.
Desde el momento en que en esta apelación se estima sólo parcialmente la demanda interpuesta en su momento por la entidad bancaria, respecto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- Respecto a las costas de esta Alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián y Da Marisol , no se hace expresa imposición de las costas derivadas de este recurso como no se hace expresa imposición de las derivadas del recurso interpuesto por el BBVA.
A pesar de la desestimación íntegra de este recurso, relativa sólo a las costas, ésta desestimación deriva, como hemos expuesto, de la estimación parcial del recurso interpuesto por la otra parte y contenía una pretensión sobre la cual existen cuando menos serias dudas de derecho, por lo que se estima procedente la no imposición de las costas derivadas de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sebastián y Da Marisol y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el interpuesto por la entidad BBVA, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA SENTENCIA DICTADA REDUCIENDO LA CANTIDAD A CUYO PAGO HAN DE SER CONDENDOS LOS DEMANDADOS A LA CANTIDAD DE .ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (11.287, 5 Euros), sin expresa imposición de las costas de primera instancia, ni de las causadas en esta Alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, la Ilma. Sra. María Ángeles Villegas García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
