Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Civil Nº 218/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 489/2005 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 218/2006

Núm. Cendoj: 28079370252006100182

Núm. Ecli: ES:APM:2006:4062

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que las entidades demandadas se allanaron expresamente a la petición de resolución contractual efectuada por el actor en su demanda, y mostraron explícitamente su conformidad a la obligación de liquidar y pagar las comisiones a que tuviere derecho el actor, aplicando el porcentaje del cinco por ciento pactado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00218/2006

Fecha: 11/04/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 489/2005

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelantes y Demandadas: Las Entidades Mercantiles «RAFAEL CASTAÑER, S.L.» y «GLOSS ESPAÑA PRODUCTS, S.A.»,

PROCURADOR: DOÑA ROSA MARÍA ÁLVAREZ ALONSO

Apelado y Demandante: DON Pedro Enrique

PROCURADOR: DON ANTONIO HURTADO CEJAS

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 764/2004

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE FUENLABRADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a once de abril de dos mil seis.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Fuenlabrada en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 764/2004 (Rollo de Sala número 489/2005), que versan sobre cumplimiento de contrato, y en los que son parte, como apelantes y demandadas: las entidad mercantiles «RAFAEL CASTAÑER, S.L.» y «GLOSS ESPAÑA PRODUCTS, S.A.», defendidas por el letrado don José Antonio Ivorra Limorte y representadas ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Rafaela Masso Hermoso y ante este Tribunal por la procuradora doña Rosa María Álvarez Alonso, y como apelado y demandante: don Pedro Enrique, defendido por el letrado don Ricardo Callejo García y representado ante el Juzgado de primer grado por el procurador don Fernando Jurado Reche y ante este Tribunal por el procurador don José Antonio Hurtado Cejas. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuenlabrada dictó sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 764/2004 , cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Jurado Reche en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra Rafael Castañar, S.L. y Gloss España Products, S.A., declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a las demandadas a practicar las comisiones conforme al contrato de agencia, es decir, al cinco por ciento durante la vigencia del contrato y declaro resueltos los contratos de agencia que unen a las partes con fecha de efectos uno de enero de dos mil cuatro.

Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas...».

SEGUNDO.- La representación procesal de las entidades «RAFAEL CASTAÑER, S.L.» y «GLOSS ESPAÑA PRODUCTS, S.A.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se estimase total o parcialmente el recurso, revocando la recurrida y tomando en consideración las alegaciones de impugnación articuladas en el recurso, haciendo el pronunciamiento sobre costas acorde con los pedimentos anteriores y según Ley, y con imposición de las de la alzada a la parte apelada si se opusiera al recurso.

TERCERO.- La representación procesal de don Pedro Enrique, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase la de primera instancia y se declarase la condena en costas al recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día cinco de abril de dos mil seis, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso, con sujeción a los Principios de CONGRUENCIA y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen la segunda instancia, conforme a lo preceptuado por el 465.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene como objeto de impugnación, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 209, 218 y 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia o resolución apelada en su fallo o parte dispositiva; esto es, la declaración, condena, absolución o mandato efectuado por el juzgador en el fallo o parte dispositiva de la resolución, decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito.

TERCERO.- Ahora bien, la parte no puede recurrir cualquier pronunciamiento efectuado por la sentencia o resolución apelada, sino únicamente, y por virtud de lo establecido por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquellos pronunciamientos que le afecten desfavorablemente; pues en dicho precepto se limita el derecho a recurrir, precisamente, a las resoluciones desfavorables.

CUARTO.- Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que los pronunciamientos de condena a la exhibición de libros contables pretendidos en la demanda rectora del proceso, aunque silenciados en el Fallo de la sentencia, han de entenderse tácitamente desestimados; debe necesariamente concluirse que las entidades apelantes carecen de legitimación para impugnar la sentencia en tal extremo, por cuanto es evidente que los pronunciamientos de condena desestimatorios cuestionados no les afectan desfavorablemente.

La desestimación tácita apuntada resulta evidente, pues no debe olvidarse, por un lado, que en periodo de prueba se llevó a efecto la exhibición documental pretendida por el actor, lo que origina claramente una carencia sobrevenida de objeto -como por otra parte expresamente viene a reconocerse por la representación del actor apelado en su escrito de oposición al recurso-; y, por otro lado, que la carencia sobrevenida de objeto constituye un supuesto de terminación anormal del proceso que conforme a lo establecido por el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil produce los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme.

QUINTO.- El Principio de Congruencia que rige el proceso civil, conforme a lo establecido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la racional adecuación entre los pronunciamientos sancionados en el Fallo y las peticiones de los litigantes, de conformidad con la «CAUSA PETENDI»; lo que no implica, necesariamente, un ajuste literal con lo suplicado.

En el presente caso, en la demanda rectora del proceso se postulaba por el demandante - como evidencia el tenor literal de su suplico- la declaración de "las obligaciones de practicar las comisiones conforme al contrato de agencia, es decir, al 5 por ciento durante la vigencia del contrato". Esto es, en definitiva, la declaración de la obligación de las demandadas de practicar la liquidación de las comisiones derivadas de los contratos de agencia que respectivamente tenían suscritos con el actor, al tipo pactado del cinco por ciento.

Desde esta perspectiva, al efectuar la resolución impugnada un pronunciamiento de condena, en lugar del declarativo solicitado, es innegable el reproche de incongruencia efectuado por las apelantes, por lo que en tal sentido, ha de revocarse la sentencia apelada.

SEXTO.- Como evidencia el propio tenor literal del escrito de contestación a la demanda (folios 40 a 46), las entidades demandadas se allanaron expresamente a la petición de resolución contractual efectuada por el actor en su demanda, y mostraron explícitamente su conformidad a la obligación de liquidar y pagar las comisiones a que tuviere derecho el actor, aplicando el porcentaje del cinco por ciento pactado.

En base a ello, es evidente que no puede apreciarse la existencia de un rechazo total de las peticiones efectuadas por las demandadas -presupuesto fáctico para la imposición de costas conforme a lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, por lo que, habida cuenta, además, de lo preceptuado por los artículos 22 y 395 de la misma Ley Procesal , no resulta procedente la condena en costas de la primera instancia efectuada por la resolución apelada, por lo que en tal punto, ha de ser igualmente revocada la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles «RAFAEL CASTAÑER, S.L.» y «GLOSS ESPAÑA PRODUCTS, S.A.» contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Fuenlabrada en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 764/2004 (Rollo de Sala número 489/2005).

SEGUNDO.- Revocar la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Declarar la obligación de las entidades demandadas, «RAFAEL CASTAÑER, S.L.» y «GLOSS ESPAÑA PRODUCTS, S.A.», de practicar la liquidación de las comisiones derivadas de los contratos de agencia de fecha uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, que respectivamente tenían suscritos con el actor, don Pedro Enrique, al tipo pactado del cinco por ciento, durante la vigencia de dichos contratos.

CUARTO.- Declarar la resolución de los referidos contratos de agencia que unen a las partes con fecha de efectos uno de enero de dos mil cuatro.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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