Última revisión
10/05/2006
Sentencia Civil Nº 218/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 100/2006 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: DE MARINO BORREGO, RUBEN MANUEL
Nº de sentencia: 218/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100333
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:333
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 218/06
ILMO SR PRESIDENTE acctal:
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JAIME MARINO BORREGO
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a diez de Mayo del año dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto el presente Rollo Nº 100/06 sobre Anulación de Laudo Arbitral, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, contra Laudo Arbitral de 3 de Noviembre de 2.005, dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca en Expediente J 111/05. Han sido partes en el presente Rollo como demandante LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y como demandado URBANIZACIÓN000 en CARBAJOSA DE LA SAGRADA (Salamanca), representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho, bajo la dirección del Letrado Sr. Hernández Román.
Antecedentes
1º.- El día tres de Noviembre de dos mil cinco, se dictó Laudo Arbitral, Expte. Núm. J- 111/05, que copiado en sus conclusiones es como sigue:" RESUELVE: Estimar la reclamación formulada por D. Bernardo y la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , y obligar a Correos y Telégrafos a entregar los envíos postales ordinarios dirigidos a domicilios ubicados en la referida Urbanización de forma individualizada siempre que cuenten con buzón particular a la entrada, y éste permita el deposito de la correspondencia desde la vía publica. Dicha obligación deberá cumplirse al día siguiente a la notificación de ésta laudo. Este laudo se adopta por UNANIMIDAD del Colegio Arbitral."
2º.- Por la Abogacía del Estado se interpuso demanda de anulación de laudo arbitral en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., solicitando de la Sala que se acordase la anulación del mismo, haciendo las alegaciones que estimó de aplicación al caso, e interesando por medio de otrosí la suspensión de la ejecución del laudo, prestando a tal fin caución para responder de los posibles daños que se ocasionasen, y solicitando el recibimiento a prueba, proponiendo prueba documental consistente en tener por unidos los documentos aportados con la demanda, siendo admitida la misma.
3º.- Admitida la demanda a trámite se emplazó a la demandada para que compareciera en legal forma mediante Abogado y Procurador y contestase la demanda, así como a la petición de la suspensión del laudo, verificándolo en tiempo y forma mediante la Procuradora Sra. Valle Corcho y el Letrado Sr. Hernández Román, siendo presentados dentro de plazo los correspondientes escritos , el primero oponiéndose a la suspensión de la ejecución solicitada por la demandante y el otro contestando a la demanda manifestando su oposición a la anulación del laudo, para lo cual alegó lo que estimó oportuno en defensa de sus pretensiones, así como solicitó el recibimiento a prueba consistente también en la unión de los documentos aportados con la contestación a la demanda, siendo igualmente admitida.
4º.- En cuanto a la suspensión de la ejecución del Laudo la misma se resolvió en el sentido de no acceder a ello.
5º.- Se señaló para la vista prevenida en la Ley el día 4 de mayo, en la cual las partes se ratificaron en los escritos de demanda de anulación del laudo y de contestación al mismo, e informaron en apoyo de sus pretensiones, pasando el Rollo al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. se interpuso acción de nulidad contra el LAUDO de fecha 3 de noviembre 2005, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Salamanca, que declara que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., deberá entregar los envíos postales ordinarios dirigidos a los reclamantes , en sus domicilios si-tos en la URBANIZACIÓN000 Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), en los términos y formas que se ha expresado anteriormente.
SEGUNDO.- La acción ejercitada trae causa del expediente nº J- 111/05 tramitado ante el Colegio Arbitral en virtud de la solicitud realizada por el representante de la URBANIZACIÓN000 , interesando que Correos y Telégrafos preste el servicio de entrega de la correspondencia Postal de forma individualizada en los buzones particulares que obran a la entrada de cada parcela.
La representación de Correos y Telégrafos se opuso a las pretensiones del reclamante, alegando esencialmente la falta de competencia objetiva de la Junta Arbitral de Consumo para conocer de la cuestión planteada, en tanto que está establecida con exclusividad en la Subdirección General de Regulación de los Servicios Postales, de la Subsecretaría de Fomento.
La reclamación fue estimada por la Junta Arbitral de Consumo.
TERCERO.- Con el primero de los motivos de impugnación del LAUDO, cuya nulidad se pretende, se alega falta de competencia objetiva de la Junta Arbitral de Consumo por indisponibilidad del objeto de la controversia al afectar a terceros o al interés público, y por tal razón no susceptible de arbitraje.
El motivo debe ser desestimado, pues el objeto controvertido es susceptible de arbitraje de consumo.
De la normativa expuesta por la impúgnate del laudo se desprende ciertamente que el servicio postal universal es un servicio público reglado que se recoge en lo dispuesto en la Ley 24/98, de 13 de julio , del Servicio Postal Universal y de Liberación de los Servicios Postales ( Ley Postal), y el RD 1829/99, de 3 de diciembre, Reglamento por el que se regula prestación de los Servicios Postales, pero ello no significa que cuando Correos procede a modalizar el reparto de la correspondencia, como prestación del servicio al usuario vecino de un inmueble, no lo hace en ese momento de reparto como ejerciente de una potestad administrativa, sino realizando tareas propias ordinarias de la prestación del servicio, como es la material entrega postal, que en ese preciso momento de reparto no puede tener más que naturaleza privada, como se desprende de la Ley Postal, art.5 ( Resolución de controversias), en cuanto establece:
4.-. "Los operadores postales y los usuarios podrán someter las controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbítrales de Consumo, con arreglo a la Ley 26/ 1984, de 19 de Julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios."
5.- " Cuando se susciten controversias entre los operadores de los servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas Arbítrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine......."
El RD 1829, de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento en desarrollo de la Ley 24/1998 , en su art.. 20 ( procedimientos de resolución de conflictos), establece:
" 1.- Los usuarios podrán dirigir su reclamación a las Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de las mismas......"
" 2.- En caso de que no opten por el procedimiento previsto en el apartado anterior, los usuarios de los servicios postales podrán formular reclamación....."
"3.- Para el supuesto de servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando la reclamación no se haya sometido a las Juntas Arbitrales, el propio usuario podrá dirigirse.........a la Secretaria General de Comunicaciones......"
De la expresada normativa, se desprende que la legislación sectorial residencia las controversias de los operadores postales y los usuarios en las Juntas Arbitrales de Consumo, y ello con carácter preferente, dejando la vía administrativa ante la Secretaría General de Comunicaciones para el supuesto de que el usuario no haya acudido al arbitraje de consumo.
En el caso enjuiciado la controversia sometida a laudo arbitral de consumo se centra exclusivamente en determinar si el reparto de la correspondencia se ha de hacer en cada uno de los buzones domiciliarios que existen a la entrada de cada una de las parcelas de la Urbanización. Lo que supone una cuestión referida a la sola dinámica de la entrega, dentro del reparto material de la correspondencia, controversia más bien de orden doméstico que se polariza en una situación de hecho que no cabe duda debe situarse en el ámbito propio de las prestaciones que afectan al núcleo de las necesidad elementales del consumo que afectan al usuario, lo que lleva a que con carácter preferente la controversia pueda ser sometida al conocimiento de la Junta Arbitral de Consumo para el dictado del laudo que proceda.
CUARTO.- El segundo de los motivos, se centra en la imposibilidad de determinación de las condiciones de la prestación del Servicio Postal Universal por la Junta Arbitral de Consumo, afirmando que la determinación de la modalidad de instalación - individual o colectiva- en la que el operador al que se encomienda la prestación del Servicio Postal Universal ha de depositar los envíos incluidos dentro de dicho servicio es competencia exclusiva del Ministerio de Fomento, y a tal efecto se argumenta el motivo afirmando:
"Considera el Laudo que la concreta determinación de la forma de reparto de la correspondencia ordinaria a sus destinatarios, cuestión objeto del procedimiento arbitral, es en sí misma disponible, y que aún reguladas las formas de reparto por normas imperativas, tal regulación no se traduce en obligaciones de servicio público impuestas por el ordenamiento a esta Sociedad. Al amparo de esta interpretación de la normativa postal los Árbitros reconocen su competencia para resolver, y entienden que dicha competencia no se identifica con la competencia administrativa atribuida al ministerio de Fomento en materia de control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a esta Sociedad.
Se continúa argumentando que no es posible admitir tal interpretación ya que las condiciones de entrega de los envíos postales incluidos dentro del Servicio Postal Universal exigibles al operador al que la Ley encomienda la prestación de dicho servicio, se establecen en los arts. 16.3 de la Ley Postal y 28 a 37 del Reglamento Postal.
De este modo, corresponde la final determinación del concreto tipo de instalaciones en las que depositar la correspondencia al órgano administrativo al que el ordenamiento jurídico postal atribuye tal potestad administrativa, en virtud de lo dispuesto en los arts. 14.2 de la Ley Postal y 26.3 y 37 del Reglamento Postal , actualmente la Subsecretaría de Fomento en virtud de lo dispuesto en el art., 37.3. de la Ley Postal . Preceptos todos ellos que habrán de ser interpretados a la luz de la Directiva Postal 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la comunidad y la mejora de calidad del servicio, con las modificaciones introducidas por la Directiva 2002/39/CE, y en particular al art. 3.3 de aquélla, que regula la prestación del Servicio postal Universal atribuyendo la determinación de las condiciones de la distribución a la autoridad nacional de reglamentación. En definitiva, finaliza al Servicio de Correos, tanto la Directiva anteriormente reseñada como el art. 37 del Reglamento de Prestación de los Servicios Postales , determinan el órgano competente para su aplicación y el cauce procesal para resolver la controversia generada, esto es, la Subsecretaria de Fomento, en contra de lo apreciado por el Tribunal Arbitral.
El motivo igualmente se desestima.
Tanto el art. 16 de la Ley Postal como el art. 28 y 37 del Reglamento , como la Normativa Comunitaria no hacen más que fijar las condiciones exigibles en la realización del servicio postal universal al operador al que se encomienda la prestación, de tal manera que los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio podrán ser depositados en los casilleros establecidos al efecto, en las condiciones previstas reglamentariamente, y, aun cuando a la Subsecretaria de Fomento, como es lógico, le competa la adopción de las medidas necesarias en orden a asegurar la prestación del servicio postal normal y las formas de regulación, ordenación, inspección, régimen sancionador, control y calidad de los servicios, resolución de controversias y reclamaciones y gestión de las tasas postales, lo que no supone, dejando a salvo esa amplia potestad normativa de la Administración Postal, desconocer, en el momento de abordar la cuestión controvertida concreta, lo dispuesto en el art. 34.2 del RD 1829/1999 en cuanto permite en aquellos inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal que la entrega se haga en casilleros domiciliarios, exigiendo el párrafo tercero de tal precepto que el bloque o bloques de casilleros domiciliaros se instalen en un lugar de fácil acceso, sin que en ningún caso sea necesario incluso, que estén situados de forma que permitan el depósito de los servicios desde el vial público, pues tal exigencia sólo se establece respecto de los inmuebles que sean "viviendas unifamiliares o locales comerciales o industriales independientes"; lo que por lo demás en éste caso sucede cumplidamente según expresa la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , al existir buzones individuales situados en el exterior de cada parcela, vivienda, o chalet.
Si la correspondencia postal se ha de entregar en los casilleros domiciliarios, para que la prestación del servicio no se malogre en perjuicio del usuario, se ha de entender que cuando la vivienda se encuentra dentro de una urbanización, de fácil y normal acceso, sin barreras específicas que lo impidan, permitiendo por tanto llegar a las distintas parcelas, viviendas o chales, en las que se encuentran los casilleros domiciliarios, debe entenderse que la entrega, como prestación del servicio postal, sólo cabe depositando la correspondencia en el casillero domiciliario situado en cada una de las mismas, correspondiente a la vivienda del usuario y destinatario, sin que pueda imponerse la obligación de situar a la entrada de la urbanización un casillero pluridomiciliario, pues el inmueble o urbanización, sometido al régimen de propiedad horizontal, cuenta en éste caso, con casilleros individuales accesibles desde la vía pública, en cada vivienda o dependencia susceptible de uso independiente, que por estar situados en zona de fácil y normal acceso, no permite trasladar el cumplimiento de la prestación postal a una zona situada en la entrada a la urbanización, pues de esta forma lo que se estará patrocinando es que bajo la apariencia de prestación del servicio, la modalidad de fijar un casillero pluridomiciliario a la entrada de la urbanización, en su caso, tal servicio se desvirtúe para el usuario que disponiendo, conforme al régimen de propiedad horizontal, de los buzones individuales, que se ubican a la entrada de su propiedad o uso, verá sustituida la prestación del servicio postal, escudándose la Administración de Correos en unas funciones de regulación y ordenación, cuando no ha dictado una previsión reglamentaria expresa que regule las situaciones concretas como la que ha determinado la controversia que se suscita analizada. Por tal razón, ha de entenderse en general, como casilleros o buzones domiciliarios aquellos que señaladamente se ubican en las viviendas o propiedades de los usuarios; lo contrario supondrá una interpretación "in malam partem" de la normativa genérica mencionada que no puede soslayar la norma esencial que en el aspecto concreto de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal (como son las Urbanizaciones o complejos inmobiliarios, ex Art. 24 L.P.H .), contempla el art. 34.2.3. del Reglamento Postal.
QUINTO.- El tercero de lo motivos de impugnación, se articula como nulidad del Laudo, y dicha nulidad la desglosa en a) inexistencia de convenio arbitral respecto de la materia objeto de arbitraje y b) carácter contractual de la Oferta de sometimiento a Arbitraje.
Este motivo se funda afirmando que la Ley 60/3003, de 23 de diciembre de Arbitraje establece en su art. 41.1 . los motivos de anulación de los laudos Arbitrales determinando, entre otros, en su apartado a) el relativo a la inexistencia o invalidez del convenio arbitral.
En este sentido, se viene a afirmar, que la Oferta Pública de sometimiento al Sistema Arbitral de Consumo de fecha 27 de octubre de 1999, establece la adhesión de dicha entidad al Sistema Arbitral de Consumo en los términos y con las limitaciones que a continuación se indican:
a).- Para los productos y servicios del art. 15 de la Ley 24/1998 , esto es, el Servicio de giro, las cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta 2 kilogramos de peso, y los paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kilogramos de peso, el sometimiento ha de entenderse solamente para arbitraje de derecho.
b).- Para el resto de los servicios no incluidos en el Servicio Postal Universal, el sometimiento ha de considerarse en el más amplio sentido, con la limitación de la cantidad máxima indemnizable, por la vía arbitral, a 25.000 pesetas".
En consecuencia, concluye la argumentación del motivo recurrente, si bien Correos ha suscrito la mencionada Oferta Pública de sometimiento a Arbitraje, dicha sumisión se refiere exclusivamente a la cuantificación del monto indemnizatorio en los supuestos expresamente recogidos en aquélla, y en modo alguno a la determinación de las condiciones de prestación del Servicio Postal Universal, cuya competencia exclusiva corresponde a la Subsecretaria de Fomento.
Éste motivo así mismo se desestima.
El apartado a) de la Oferta Pública de sometimiento al Sistema Arbitral de Consumo, antes citado, establece " para los productos y servicios que constituyen el servicio postal universal, el sometimiento al arbitraje ha de entenderse solamente al arbitraje de Derecho".
El párrafo anterior, ha de interpretarse dentro de la congruencia interna de la total normativa que regula la cuestión de la prestación postal al distribuir la correspondencia en los casilleros situados en los portales de los domicilios de los usuarios. En tal entendimiento no pueden soslayarse ni el art. 5 ( Resolución de controversias) de la Ley Postal ni el art. 20 ( Procedimientos de resolución de conflictos) del Reglamento Postal , ya examinados, lo que debe llevar a estimar que el arbitraje de Derecho a que se refiere la Oferta Pública, debe ser omnicomprensivo conceptualmente, y entenderse que la Junta Arbitral de Consumo tiene competencia para conocer de las controversias surgidas con ocasión del modo en que Correos presta el Servicio Postal Universal y para resolver en derecho.
En cuanto al motivo desglosado como carácter contractual de la Oferta de sometimiento a Arbitraje, -que se basa en el art. 6.1. del
Debe desestimarse la acción de nulidad del Laudo emitido por la Junta Arbitral de Consumo de Salamanca, de 28 de octubre de 2005.
SEXTO.- Desestimamos la acción de anulación, no procede establecer pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso, pues se trata de una cuestión de estricta interpretación jurídica, sobre la que esta Sala no se había pronunciado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes concedidos por la Constitución.
Fallo
DESESTIMAMOS la acción de anulación --contra el Laudo de fecha 3 de Noviembre de 2005, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Salamanca--, promovida por el Abogado del Estado en representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., y CONFIRMAMOS el Laudo recurrido y en consecuencia CONFIRMMOS EL LAUDO RECURRIDO, dictado en el expediente número Sentencia Administrativo TS, 18-12-1999/05 que se había incoado a instancia de la reclamación formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 ", sita en el termino municipal de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), que en esta instancia ha estado representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho, bajo la dirección del Letrado D. Ángel Hernández Román.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

