Última revisión
28/05/2007
Sentencia Civil Nº 218/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 217/2007 de 28 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 218/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100162
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00218/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2007
En OVIEDO, a veintiocho de Mayo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº218
En el Rollo de apelación núm. 217/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 222/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles 2, siendo apelante DON Juan Ignacio , demandante, representado por el Procurador Sr. Celso Rodríguez de Vera y asistido por el Letrado Sr. Javier Gómez Gil y como parte apelada AEGON SEGUROS GENERALES S.A., demandado, representado por el Procurador Sr. Victor Lobo Fernández y asistido por el Letrado Sr. Adolfo García Fanjul; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles dictó sentencia en fecha 22 de Enero de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López González, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra Aegon Seguros, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 23.190,69 euros, ( la cual ya ha sido efectivamente entregada al actor), con más los intereses de dicha cantidad, calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y que se devengarán desde la fecha del siniestro 26 de abril de 2003 y hasta el día 27 de junio de 2006, y todo ello sin que proceda expresa imposición en las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Aegon Seguros oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de Mayo de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en la que se reclamaba el importe de la suma asegurada para el riesgo de invalidez permanente en la póliza de seguros, modalidad "de accidentes" suscrita por el actor con la aseguradora demandada en fecha 16 de marzo de 1995 y que se encontraba vigente en la fecha de ocurrencia del que dio lugar a la declaración judicial (27 de julio 2005) de estar afectado el actor de invalidez permanente total. La estimación parcial se funda en reputar que para su cálculo había de aplicarse el baremo establecido en la Condición General tercera, lo que determinaba que en este caso hubiera de fijarse la misma, según el informe pericial medico obrante en autos, en el 25% de tal suma asegurada.
Frente a tal pronunciamiento y al que remite para el caculo de los intereses de demora que se reconocen desde la fecha del siniestro (16 de abril de 2003) al art. 20 de la LCS , se alza el presente recurso en el que el demandante reitera su pretensión, tras impugnar la tesis contenida en la recurrida, denunciando en primer lugar la infracción por la misma de los Art. 5,6, y 8 de la LCS con fundamento en que lo firmado fue una "solicitud" a la que estima no es por ello aplicable la previsión legal que para la "propuesta" contiene el art. 8 ,como así expresamente lo establece el art.6 .
El motivo se desestima. El hecho de que en el impreso de la aseguradora se denomine al documento en que se contiene " solicitud" no obsta su conceptuación como verdadera "propuesta ", dado que lo relevante a efectos de su calificación como tal no es la denominación que se le de sino su contenido, ( STS 18 de julio 1988;26 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 2003 )y en este caso el del documento que aparece firmado por el actor y por el corredor de seguros que medió en la operación de aseguramiento litigiosa, en fecha 16 de marzo de 1996, es el propio de una proposición al no limitarse en el mismo el actor a manifestar su deseo de concertar un seguro con un determinado contenido, que es el propio de la solicitud, sino que en él se especifican todas y cada una de las condiciones esenciales del contrato de seguro tales como tomador, aseguradora, riesgos cubiertos, fecha de efectos, duración y cuantificación tanto de la suma asegurada para cada uno de los mismos como la prima neta anual resultante.
Se trata por ello el citado documento obrante al f. 42 de los autos de una verdadera propuesta a la que son aplicables los efectos previstos en el art. 8 de la LCS y por ello la doctrina recogida en el Fundamentos de Derecho segundo , párrafo tercero de la sentencia de primera instancia, esto es el tener que estar en este caso al contenido del condicionado particular de la póliza si se tiene en cuenta que el siniestro ha tenido lugar 8 años después de la suscripción del contrato y que no puede reputarse acreditada la falta de entrega del condicionado particular y general, en que se basa la alegación del recurrente de haber sobrevenido el accidente antes de poder ejercitar los derechos que le reconoce el art. 8. Esto ultimo es así porque la declaración como testigo del agente de seguros que medió en la operación puso de manifiesto esa entrega en la fecha de la propuesta, como por otra parte es habitual en la practica y, además de la propia redacción de la demanda rectora y documentación anexa resulta ese conocimiento del condicionado general que deriva de la necesaria y previa entrega toda vez que en la primera ( hecho primero ) se hace referencia a la fecha en que se concertó el contrato, y en la contestación a la propuesta de finiquito ( doc.6 demanda f. 15 de los autos) se alude al hecho de que la garantía de IT es para un periodo de 12 meses, datos ambos que no aparecen en el recibo del seguro correspondiente a la anualidad en que ocurrió el accidente y que de otra forma no conocería el actor que los invoca.
SEGUNDO.-El correlativo motivo de impugnación denuncia la infracción por la recurrida de la doctrina sobre la diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras, planteando con el mismo, y con los dos siguientes, en los que se invoca como infringido el principio de interpretación mas favorable al asegurado y de la Ley de Consumidores y Usuarios, con carácter principal la cuestión relativa a si la limitación cuantitativa de la suma asegurada que resulta de la aplicación del Baremo ha de ser reputada como cláusula limitativa, sometida al requisito de la doble firma contenido en el art. 3 de la LCS , para, subsidiariamente invocar por una parte, que la referencia que en la propuesta y condiciones particulares de la póliza se hace al Baremo, dado su confusión, no permite conocer su verdadero alcance lo que a su juicio autoriza a sostener, en interpretación mas favorable al asegurado, que la cantidad allí fijada y acotada por el baremo es la mínima y no la máxima para ese riesgo de invalidez y, por otra que, esa falta de claridad y concreción así como su inclusión en un documento no entregado al asegurado, justificaría la aplicación del art.10bis 1 y el apartado 20 de la Disposición Adicional primera de la Ley de Consumidores y Usuarios, para concluir igual declaración de nulidad.
Se aborda el enjuiciamiento común de estos tres motivos, toda vez que con los mismos la cuestión que se plantea es la que ha constituido el núcleo de controversia entre las partes, que no es otro que determinar la procedencia o no de aplicar en este caso la minoración de la suma asegurada para la contingencia de " Invalidez Permanente" en atención a los baremos reductores establecidos en la Condición General Tercera ( apartados 3.2.1;3.2.2.; y 3.2.3 ( f. 47 y 48 de los autos), lo que exige previamente determinar si la definición y delimitación del riesgo de invalidez permanente que contiene el Condicionado General está o no sometida a las exigencias del art. 3 de la ley del Contrato de Seguro aquí indubitadamente no cumplidas.
La distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo tiene indudable relevancia en cuanto unas y otras están sometidas a distinto régimen jurídico, pues mientras a las primeras les es aplicable el requisito de la doble firma a que hace referencia el citado art. 3 , de forma que esa necesidad de destacarlas de modo especial y expresa suscripción condiciona, determinándolo, su valor normativo y eficacia vinculante para el tomador, por el contrario las citadas condiciones no son aplicables a las delimitadoras, dado que al contener las mismas una simple delimitación del objeto del seguro, están sometidas en la propia Ley del Contrato de Seguro al principio de autonomía de la voluntad.
Esa diferencia de régimen jurídico ha sido destacada la jurisprudencia del TS con absoluta reiteración y es recogida, con cita de precedentes, en la reciente sentencia de pleno del Alto Tribunal de fecha 11 de septiembre de 2006 , a cuya doctrina se remite esta Sala.
Las cláusulas limitativas, son las que recortan la posición jurídica que tendría el asegurado de no pactarse y aceptarse expresamente por el tomador, es decir en palabras del TS en la precitada sentencia, son las que operan para " restringir , condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato" mientras que las delimitadoras del riesgo son aquellas en que se define y concreta el objeto del contrato, fijando el ámbito de cobertura del asegurador, estando plenamente reconocida su validez por la jurisprudencia del TS sin necesidad el requisito de la doble firma( Cf.,a mas de la precitada de pleno, las STS de 14 de mayo de 2004; 7 de julio de 2003 y 20 de marzo de 2003 ). Consisten estas ultimas, como ya en sentencias precedentes vino declarando esta Sala, así entre otras en 17 de febrero de 2003 "...en pactos que fijan los limites de la prestación del asegurador y en función de los cuales se establece la prima del asegurado; en definitiva, en una economía de mercado, como la que preside la regulación del contrato de seguro, vendrían representadas por todas aquellas que describan el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio entre las partes".
La incorporación de estas ultimas al contrato en consecuencia no está sometida al requisito de la doble firma del art.3 "puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad, sino a aquellas que son limitativas de los derechos de los asegurados" (STS 5 de marzo de 2003 ).
Ciertamente no siempre es fácil distinguir unas y otras cláusulas, dado que en algunos casos las de delimitan el riesgo pueden constituir al propio tiempo una limitación de los derechos del asegurado, lo que obliga en cada caso a atender a los concretos pactos existentes en la póliza de seguro discutida, bien que con independencia de ello la citada sentencia de pleno del TS, en el ultimo párrafo del fundamento de derecho tercero sienta una doctrina de alcance general, concretamente la de que "... aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado sino que delimitan la prestación del asegurado por constituir el objeto del contrato", argumentado al respecto que " la obligación del asegurador existe dentro de los limites pactados, idea que repite la ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los limites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del aseguradora...depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el calculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima".
TERCERO.- La aplicación de la precedente doctrina al concreto supuesto de autos ha de llevar a compartir la tesis de la recurrida y con ello a rechazar estos tres motivos de impugnación.
En efecto, ya en la solicitud- verdadera propuesta- inicial debidamente suscrita por el actor asegurado en el epígrafe "GARANTIAS" al aludir al riesgo de invalidez permanente , se hace referencia expresa al baremo " Baremo básico", para a continuación fijar como suma asegurada la de 12.000.000 de las antiguas pesetas ( f. 42), y de tal delimitación de garantía no puede sino deducirse que esta ultima suma constituye no la mínima, como se pretende en el recurso sin mas base ni fundamento que la interpretación subjetiva de la parte, sino la máxima pactada para tal contingencia, según resulta de la definición dada en el condicionado general y que ha de ser aplicable teniendo en cuenta el baremo correspondiente.
No puede así, por cuento se lleva razonado, estimarse que la definición del riesgo de invalidez permanente contenida en el Condicionado General, limite los derechos del asegurado pactados en la solicitud- propuesta- y condicionado particular, fiel reproducción de la misma, sino que se dirige a definirlo, delimitando la cobertura de forma vinculante para ambas partes sin necesidad del requisito de doble firma ya que de lo pactado en la propuesta y condicionado particular y de la concreción del riesgo que resulta de las definiciones y baremos comprendidos en la Condición General Tercera , resulta que en este caso la indemnización al asegurado viene determinada por el grado de invalidez calculado según el citado Baremo y está representada por un porcentaje del total de la suma asegurada. No puede aplicarse a la hora de definir la invalidez criterios y definiciones propias del ámbito de la Seguridad Social, sino que habrá de estarse a la determinación que de este riesgo se haya efectuado en el contrato concertado, de ahí que en este caso aunque el actor ha sido declarado afecto de una IPT para su profesión a consecuencia de las lesiones padecidas en un accidente cubierto por la póliza suscrita con la entidad aseguradora demandada, lo cierto es que ese invalidez laboral no coincide con la pactada en la póliza. En la misma ese concepto es mucho mas grave al venir limitada en el apartado 3.2.1 del Condicionado General a los supuestos de enajenación mental, perdidas de extremidades, ceguera total de ambos ojos, etc. Fuera de ellos, en el apartado 3.2.2. se fija un baremo según la concreta invalidez parcial padecida por el asegurado, baremo cuyo objeto no es otro que valorar a priori la cuantía del daño para, en base a la misma, fijar la indemnización correspondiente y calcular la prima, dada la naturaleza actuarial del seguro.
En definitiva, se trata con el tan mentado Baremo no de restringir y condicionar el derecho a la indemnización una vez que el riesgo asegurador se ha producido, sino de señalar o delimitar la cobertura del citado riesgo de invalidez, teniendo en cuenta que ésta no es por esencia uniforme, sino que tiene grados o escalas de gravedad, de ahí que ya en la propia proposición del seguro y condicionado particular al describir esta garantía se haga referencia expresa al baremo antes de aludir a la suma asegurado, haciendo así derivar la cuantía de la indemnización de la baremación de la correspondiente secuela, algo habitual por otra parte en este tipo de seguro ya recogido con carácter general en el art. 104 de la LCS , y que no induce a confusión alguna susceptible de dar lugar a la aplicación mas beneficiosa para el asegurado postulada en el recurso, ni a la declaración de nulidad basada en el derecho del Consumo.
CUARTO.- El ultimo de los motivos de impugnación está centrado en los intereses del art. 20 de la LCS, cuya procedencia reconoce la sentencia de primera instancia desde al fecha del siniestro, en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada al no haber sido impugnado por la aseguradora demandada, y viene limitado a su cuantía, postulando el actor que ha de ser del 20% desde la citada fecha, en aplicación del art. 12 del Condicionado General, dado que ya en su demanda se postulaba el interés que " resulte mas beneficioso al amparo del art. 2 de la Ley " y este lo es el establecido en la póliza plenamente valido por lo dispuesto en el precitado art. 2 LCS .
El motivo ha de ser favorablemente acogido por las propias razones que le sirven de fundamento, ya que si se parte, por cuanto se lleva razonado, de la validez y eficacia normativa del Condicionado General de la póliza de seguro de accidentes suscrita, la aplicación de la misma procede en la totalidad de su contenido, incluido el art. 12 , en cuyo apartado 2 , se establece en estos supuestos de infracción por la aseguradora del deber de pronta liquidación del siniestro, aquí concurrente por cuanto se razona en la recurrida, el incremento del 20% anual de la indemnización correspondiente.
QUINTO- La parcial estimación del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Aviles, en autos de juicio ordinario num. 222/2006, a que el presente recurso se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de elevar los intereses de demora reconocidos en la misma a la cuantía del 20% anual desde la fecha del siniestro a la del efectivo pago de la indemnización, 27 de junio de 2006.
En lo demás se confirman sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
