Última revisión
11/05/2007
Sentencia Civil Nº 218/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 542/2006 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 218/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100233
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1976
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00218/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2006
SENTENCIA Núm. 218/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DÑA. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En GIJON, a once de Mayo de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Incidentes 1279/05, Rollo núm. 542/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón; entre partes, como apelante D. Jesus Miguel y Dª Gema representado por el Procurador Sra. Zaldívar Caveda bajo la dirección letrada de D. Ignacio Fernández-Jardón Fernández, como apelados Dª María del Pilar , Dª Julia , Dª Amanda y Dª Maite , representado por el Procurador Sra. Belderraín García bajo la dirección letrada de D. Inés Garzo Alvarado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha dos de Junio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la pretensión deducida por el procurador Dª Ana Belderraín García, en nombre y representa de Dª María del Pilar , Julia , Amanda y Maite procede incluir en el inventario como metálico el saldo de la entidad Cajastur por importe de 33.000 euros, todo ello con imposición de las costas de este incidente a D. Jesus Miguel y Dª Inés ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Jesus Miguel y Dª Gema se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso versa acerca de la inclusión de la cantidad de 3.000 euros que figuraba en la cuenta corriente del causante, de la que dispuso su nieta, persona que figuraba como autorizada en aquella, diez días antes del fallecimiento de su abuelo, trasvasando el importe a una cuenta propia. El thema decidendi radica en la alegación de que dicha cantidad pertenece a la nieta en compensación por los cuidados prestados al fallecido en su domicilio hasta su óbito, en virtud de un contrato verbal de vitalicio, estipulado entre la demandada ahora apelante y aquel.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión debatida debe señalarse que es innecesaria la cita de la jurisprudencia relativa a la propiedad de fondos en la cuenta corriente, dado que no se discute en la litis que la cantidad dispuesta pertenecía al fallecido. El único objeto de discusión es la existencia del contrato de vitalicio entre el finado y la demandada; prueba que incumbe fehacientemente a quien lo alega, ya que de lo contrario, el capital ha de integrar el acervo patrimonial hereditario de Don Carlos Antonio . Al respecto debe señalarse que en las sentencias más recientes que se ocupan de este contrato y lo califican de contrato autónomo, distinguiéndolo no sin vacilaciones del contrato de renta vitalicia (sentencia de 27 de noviembre de 2001 ), calificándolo de autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes parten de examinar negocios suscritos por escrito, generalmente en escritura pública, o al menos en documento privado (sentencias de 1 de septiembre de 2006, 18 enero 2001, 27 noviembre 2001, 9 julio 2002, 1 de julio de 2003 ..). Con ello no se pretende decir que sea requisito de forma ad solemnitatem la escrita, sino lo que se pretende es resaltar la dificultad que entraña probar un pacto verbal de estas características, que no puede deducirse del sólo hecho de que el causante residiese con su nieta y tuviese buena relación con ella, ni de las restantes circunstancias que invoca el actor, ni cabe sin más inferirse de la declaración prestada por uno de los herederos, quien se halla en mejor relación con su sobrina que con sus hermanas, existiendo una vinculación laboral entre ambos, y que manifiesta no saber a ciencia cierta si realmente ese dinero corresponde a la hoy apelante, ya que declara (11, 12 y siguientes) que la idea de él es que el causante" tenía intención de dejar el dinero a Begoña porque estaba muy contento por sus cuidados", lo que no se acomoda con la existencia del contrato en cuestión y sí con un deseo o intención de trasmitir hereditariamente dicho metálico a la demandada, precisamente por pertenecer privativamente al causante, intención que debería haber sido materializada y no lo fue en el testamento. Sentado lo anterior, es evidente que si el finado hizo testamento y mejoró al apelante en determinados bienes inmuebles y dispuso el metálico en favor de sus hijos, tal actuación se contrapone con la existencia del negocio jurídico cuya declaración se pretende, toda vez que si el pacto era cierto, nada mejor que la disposición testamentaria para hacerlo constar o para dar cumplimiento en caso contrario a la intención manifestada por el testigo. Dado que ni una ni otra circunstancia se han probado, es correcta la declaración de la sentencia de instancia al incluir el metálico dispuesto en el inventario, cuya confirmación en cuanto al fondo, procede.
TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recursote apelación interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel y Dª Gema , contra la Sentencia de fecha dos de Junio de 2006, dictada en los autos de Incidentes 1279/05 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
