Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Civil Nº 218/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 79/2007 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 218/2007

Núm. Cendoj: 28079370182007100293

Núm. Ecli: ES:APM:2007:7439

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, sobre acción declarativa de dominio. La Sala no encuentra que el Juez a quo haya incurrido en un error en la apreciación de la prueba, dado que el informe pericial topográfico al que hace referencia el apelante, no tuvo por objeto determinar si la finca objeto de litigio coincide o no con la parcela adquirida por los demandantes, por lo que no fue sometido al principio de intervención y contradicción por la parte a quien ello pudiera perjudicar. Por otro lado la pretendida nulidad de la venta es una cuestión nueva no planteada en la demanda, como tampoco lo fue la aplicación de la doctrina de la evicción inversa, por lo que el Tribunal no puede manifestarse al respecto, pero aún cuando los vendedores estuvieran obligados a entregar esa parcela, la consecuencia de su imposibilidad no sería la nulidad del contrato, sino las derivadas de su incumplimiento, las cuales no se instan en la demanda.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00218/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 79 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1294 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: PROINSA, PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ESTE, S.A.

PROCURADOR: MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

APELADO: EUROSAZOR ACTIVOS, S.L., DESARROLLOS INMOBILIARIOS LOS BERROCALES,

S.L.

PROCURADOR: JACINTO GOMEZ SIMON, ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

En MADRID, a dos de abril de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante PROINSA, PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ESTE, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa y Mandri y de otra, como apelados demandados EUROSAZOR ACTIVOS, S.L. representada por el Procurador Sr. Gómez Simón y DESARROLLOS INMOBILIARIOS LOS BERROCALES, S.L. representada por el Procurador Sr. Bordillo Huidobro y como apelados demandados incomparecidos DON Jesús Luis , DOÑA Leonor , DON Carlos Jesús , DON Salvador , DON Mauricio y DON Jaime , seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 28 de julio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. AURORA GÓMEZ VILLABOA y MANDRI en nombre de PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ESTE, S.A. (PROINSA), contra DESARROLLOS INMOBILIARIOS LOS BERROCALES, S.L. contra EUROSAZOR ACTIVOS, S.L. contra D. Salvador , contra D. Carlos Jesús , contra D. Mauricio , contra D. Jesús Luis , contra Dª. Leonor y contra D. Jaime , debo absolver y ABSUELVO a estos demandados de las pretensiones en su contra deducidas en dicha demanda, imponiendo a la parte demandante de la misma, el pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día una acción real declarativa de dominio al amparo del artº. 348 C.c. en relación con el 75 % indiviso de la parcela catastral nº 45 del Polígono II de Vicálvaro del Catastro Oficial de Fincas Urbanas de Madrid, que afirma adquirió en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 28 de octubre de 1996, y subsidiariamente la nulidad de la escritura pública y contrato de compraventa de fecha 12 de julio de 2001 por la que la entidad Eurosazor Activos S.L. transmitió la finca registral 7447 del registro de la Propiedad nº 39 de Madrid, para el caso de que se entendiera que esa finca coincide con la parcela catastral antes citada, declarándose su dominio sobre el 75 % de la misma, y formulada oposición por los demandados, fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en la a su juicio legitimación pasiva de los codemandados distintos a Desarrollos Inmobiliarios Los Berrocales S.L., error en la valoración de la prueba en cuanto a la identificación de la parcela litigiosa en relación con las fincas registrales adquiridas, y en su caso nulidad de la compraventa efectuada mediante escritura pública de 12 de julio de 2001.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada razones de lógica procesal obligarían al examen en primer término de los motivos de apelación segundo y tercero desde el momento en que la desestimación de las dos acciones subsidiariamente efectuadas habrían de determinar la absolución de todos los demandados con independencia por ello de su legitimación causal.

Pero en todo caso sorprende la ampliación del fundamento jurídico de esa pretendida legitimación que se efectúa en el escrito de interposición del recurso de apelación introduciendo en el mismo cuestiones en ningún caso planteadas en la fundamentación de derecho de la demanda en su día formulada. Y así si se examina el fundamento de derecho III de la demanda, "Legitimación", se afirma que la del resto de los demandados distintos a Desarrollos Inmobiliarios Los Berrocales S.L. se basa en la que genéricamente se desprende de los arts. 10 y 12 LEC toda vez que si los demandados personas físicas fueron los que vendieron a la actora las fincas registrales 287 del Registro de la propiedad nº 8 y 110.781 del Registro de la Propiedad nº 10 (actualmente 936 del Registro de la Propiedad nº 39), se verían afectados por la sentencia a dictar en esta litis, y en cuanto a Eurosazor Activos S.L. por ser la vendedora en la compraventa cuya nulidad subsidiariamente se insta.

Es ahora en este recurso donde se fundamenta esa legitimación en cuanto a las personas físicas tanto en el efecto reflejo de la sentencia que se dictase, como en la aplicación de los arts. 1475 y 1481 C.c . sobre el saneamiento por evicción, en base tanto a la doctrina de la "evicción inversa", como a la del levantamiento del velo de las personas jurídicas. Es decir, que del fundamento de esa legitimación sólo en los posibles efectos reflejos de la sentencia que se dicte, se ha pasado a fundamentar el recurso en la infracción de los arts. 1475 y ss C..c , y de la doctrina jurisprudencial citada, lo que obviamente constituye una inamisible mutación en tanto que se funda en alegaciones no vertidas en la instancia en el momento procesal oportuno y ello porque es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 LOPJ y 247 LEC, no siendo admisible que se planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causará indefensión a la adversa en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta (SSTS 15 de abril y 10 de octubre de 1991 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 CE al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase consecuente con su derecho, por lo que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito pues el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en 1.ª instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho " pendente apellatione, nihil innovetur".

En el caso enjuiciado si se ejercita una acción declarativa del dominio sobre determinada superficie física cuya titularidad dominical niega un tercero es claro que la legitimación pasiva vendrá dada por esa negación del derecho y por lo tanto no estará legitimado quien no discuta esa titularidad. La misma en la presente litis sólo es negada por Desarrollos Inmobiliarios Los Berrocales S.L. y por lo tanto sólo ella está legitimada. Lo que no cabe en este momento procesal es argumentar que si la demanda no se estima y por lo tanto se afirma que la parcela catastral discutida pertenece a la citada demandada, ello podrá determinar la obligación de saneamiento por evicción de los que vendieron su finca a la actora manifestando incluir en ella una parcela que pertenecía a otro, y ello porque no se fundamentó en tal alegación su llamada al juicio. Pero es que además con tal argumentación se parte de un defecto inicial, cual es que en ningún caso se daría un supuesto de saneamiento por evicción ya que la oposición a la demanda se funda en que esa parcela es coincidente físicamente con la finca registral adquirida por la codemandada antes citada y por lo tanto con que no está ni ha estado nunca incluida en las fincas que adquirió la demandante; por lo tanto si la sentencia estima los argumentos de la demandada en el sentido de que esa parcela no está ni ha estado incluida entre lo adquirido por la actora, no se daría el supuesto de privación de todo o parte de la cosa comprada, porque lo cierto es que nunca se habría comprado. Se daría en su caso un supuesto de incumplimiento por el vendedor de la obligación de entrega ex artº. 1462 C.c . o de anulabilidad del contrato por error como vicio del consentimiento al entender incluida en las fincas registrales adquiridas por la actora un terreno que no lo estaba siendo, así que ninguna de tales acciones se han ejercitado en estos autos; no se ha ejercitado acción alguna tendente a obtener subsidiariamente un pronunciamiento condenatorio de los demandados a indemnizar por no haber entregado lo que se habría descrito como entregado o a declarar la nulidad del contrato por el que la actora adquirió determinadas fincas registrales por vicios del consentimiento, y ello porque no se discute en autos si la actora adquirió las fincas registrales que constan en su título de adquisición sino si entre esas fincas se encuentra una determinada porción de terreno.

Pero es que además en relación con la segunda de las acciones ejercitadas como subsidiaria su legitimación en esta alzada se funda en la consideración de que las personas físicas codemandadas que vendieron a la actora las fincas registrales a que se refiere la escritura de 28 de octubre de 1996, son las mismas, pero encubiertas por la persona jurídica Eurosazor Activos S.L., que vendieron a la entidad Desarrollos Inmobiliarios Los Berrocales S.L. la parcela catastral que entiende estaba incluida entre las fincas registrales por ella adquiridas, y esa fundamentación no se incluyó en la demanda como base de la llamada a la litis.

En todo caso ha de reiterarse que, con carácter previo al enjuiciamiento de esa legitimación pasiva con el fundamento que se cita en la demanda, ha de enjuiciarse el fondo de la cuestión litigiosa puesto que si la acción declarativa no prospera y no se entiende nulo el contrato de compraventa de 12 de julio de 2001 no es preciso examinar esa legitimación puesto que la consecuencia sería sin más la desestimación de la demanda y la absolución de todos los demandados, con lo que será en el curso del enjuiciamiento de esas cuestiones de fondo donde implícitamente en su caso haya de resolverse sobre esa legitimación.

TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se alegó la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en cuanto a la correcta identificación de la finca objeto de la litis, error basado en la afirmación de que existen elementos suficientes para entender acreditado que la finca La Fortuna adquirida en un 75 % por la actora incluye la parcela catastral nº 45 del polígono 11, y en la consideración ciertamente subjetiva de que el informe pericial obrante en autos y en él practicado es absolutamente insuficiente.

Y ciertamente que lo que con tales alegaciones se pretende es únicamente la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juez de Instancia por el obviamente subjetivo y parcial propio con olvido de que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo", lo que obviamente no se da en este caso en el que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se razona con precisión el hecho de que la finca catastral antes citada sólo aparece por primera vez en su historia registral como incluida en las fincas registrales que la demandante adquirió por escritura pública de 28 de octubre de 1996 como resultado de la escritura de agrupación y segregación de 21 de mayo de 1996 en virtud de una resolución administrativa dictada sin perjuicio de tercero y a salvo el derecho de propiedad, de lo que se sigue que el mero hecho de que se describa desde un determinado momento de la historia registral como incluida en una finca una determinada porción de terreno que antes no figuraba determine la realidad de esa incorporación; sería para ello precisa una acreditación suficiente que determinase la realidad de lo afirmado, desde el momento en que por la mera afirmación no se puede entender acreditado el hecho afirmado cuando un tercero lo discute.

Por lo tanto, afirmando la demandante que esa parcela registral está incluida en las fincas registrales por ella adquiridas, le incumbe de conformidad con lo dispuesto en el artº. 217 1 LEC la cumplida acreditación de tal afirmación, de manera que si en el momento de dictarse sentencia tal hecho es dudoso las consecuencias de esa duda han de perjudicar a quien estaba obligado a resolverla, en este caso a la demandante. La consecuencia de ello es que si lo que se afirma en este recurso es que el informe pericial emitido por cuenta de la demandada Desarrollo Inmobiliario Los Berrocales S.L. no es suficiente para destruir la presunción de exactitud de los datos registrales (presunción inexistente ya que la fe pública registral no se extiende a los datos de mero hecho y menos a las afirmaciones que se efectúen por los otorgantes de las escrituras), y ello porque han cambiado las circunstancias físicas de los terrenos como consecuencia de las obras de urbanización de los mismos, es claro que esa modificación de las circunstancias físicas perjudicará a la demandante que no podrá resolver la duda que ha planteado.

De lo que no cabe duda es de que el informe pericial emitido es concluyente en el sentido de afirmar que la parcela catastral nº 45 del polígono 11 de Vicálvaro es la finca registral 7447 del Registro de la Propiedad nº 39 de Madrid, antigua registral 5247 del Registro nº 10, siendo así que la sociedad demandada antes citada adquirió de la codemandada Eurosazor Activos S.L. en escritura pública de 12 de julio de 2001 precisamente esa finca registral coincidente con esa parcela catastral.

Y tal claridad en modo alguno puede entenderse empañada por la existencia de un informe pericial topográfico emitido en los autos de juicio de mayor cuantía nº 1249/91 seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 8 de Madrid desde el momento en que en él ni coincidían las partes ni coincidía el objeto o cuestión litigiosa, ni el objeto de esa pericia fue la determinación de si la parcela catastral nº 45 del polígono 11 de Vicálvaro estaba incluida en las fincas registrales en definitiva adquiridas por la demandante. El objeto de tal pericia lo fue la determinación de la superficie de la finca conocida como La Fortuna, y es claro que aunque ello tangencialmente pudiera afectar a la integración en ella de la citada parcela catastral lo cierto es que ello no consta ni se afirma en tal dictamen. Por lo tanto el objeto de esa pericia no lo fue el determinar si la finca registral nº 7447 del Registro de la Propiedad nº 39 de Madrid coincide con la parcela catastral tan citada, por lo que ninguna cuestión sobre ello fue informada en tal dictamen que obviamente no fue sometido al principio de intervención y contradicción precisamente por la parte a quien ello pudiera perjudicar. Por lo tanto no es de recibo pretender que en este litis haya de valorarse con mayor eficacia un dictamen emitido en otro proceso en el que no fue parte la hoy demanda adquirente de la finca en cuestión, que en él no pudo intervenir y cuyo objeto pericial era distinto al que es objeto de esta litis. Por lo tanto no puede en modo alguno considerarse que el Juez de instancia haya llevado a cabo una valoración claramente errónea de la prueba practicada, por lo que ha de desestimarse tal motivo de apelación.

CUARTO.- El tercer motivo de apelación reitera en esta alzada con carácter subsidiario la declaración de nulidad de la venta efectuada por Eurosazor Activos S.L. a Desarrollos Inmobiliarios Los Berrocales S.L. de la parcela catastral nº 45 del polígono 11 de Vicálvaro. Tal pretensión se fundamenta en dos hechos esenciales, a saber: la identidad entre tal parcela catastral y la finca registral nº 7447 del Registro de la Propiedad nº 39 de Madrid, que es la adquirida por la segunda antes citada y la consideración de que quien en esa venta figura como vendedor, persona jurídica, no es tal sino en realidad las personas físicas que a la demandante vendieron la finca La Fortuna en cuya superficie se decía incluir esa parcela catastral y ello en base a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario.

Pues bien, como se indicó al inicio de esta sentencia la demanda origen de estos autos no se fundamentó en cuanto a la legitimación pasiva de las personas físicas codemandadas en la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial sino sólo en el afirmado efecto reflejo que esta sentencia habría de producir en tales personas como consecuencia de los efectos que en ellos pudiera producir la afirmación de que esa parcela no les fue entregada como parte integrante de la finca registral que vendieron a la demandante. Es decir, que la manifestación de la relación existente entre Eurosazor Activos S.L. y tales personas físicas se alegó a los efectos de acreditar la mala fe de ésta al vender a la sociedad codemandada una parcela que afirma antes había sido vendida por esas personas físicas a la demandante. Por lo tanto el fundamentar ahora la pretendida nulidad de la venta por la que Desarrollos Inmobiliarios Los Berrocales S.L. en la doctrina del levantamiento del velo societario es una cuestión nueva no planteada en la demanda, como tampoco lo fue la aplicación de la doctrina de la evicción inversa.

La cuestión en relación con tal contrato es bien simple. Probado que la finca registral 7447 coincide con la parcela catastral tan citada, y probado que esa finca fue vendida por su titular registral, Eurosazor Activos S.L. a la sociedad codemandada, es de toda evidencia que esa parcela catastral no fue vendida a la demandante por más que en la escritura pública de adquisición de las fincas registrales 287 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid y la 936 del Registro nº 39, antes 110781 del Registro nº 10 se manifestara que estaba incluida la misma. Si los vendedores de tales fincas afirmaron tal inclusión y ello no es cierto, podrá la actora ejercitar contra ellos las acciones que le incumban en relación con esa adquisición derivada de la compraventa de esas fincas registrales si es que se dio un vicio del consentimiento o una defectuosa identificación de la cosa vendida, pero en modo alguno ello legitima a instar la nulidad de la escritura de venta por la que el titular registral de la finca 7447 la transmite a un tercero.

De la escritura pública de 28 de octubre de 1996 en modo alguno se deriva que los en ella vendedores se comprometieran a adquirir una determinada parcela catastral para entregarla a la compradora. No estamos en presencia de una venta de cosa ajena que obligue a la vendedora a adquirir el objeto para luego entregarlo a la compradora, sino en su caso de una defectuosa descripción de las fincas vendidas. El objeto de esa venta no lo era esa parcela catastral fuera o no propiedad de los vendedores en ese momento, sino unas determinadas fincas que a efectos identificativos se describen como incluyentes de determinadas parcelas catastrales, cuando lo cierto es que una de esas parcelas no formaba parte de esas fincas vendidas y ello ninguna relación tiene ni con la venta de cosa ajena ni con la adquisición de un inmueble del que se ve privado el adquirente como consecuencia del ejercicio de una acción por un tercero derivada de un título anterior a la compra. Si efectivamente los vendedores de esas fincas indujeron a error al adquirente al manifestar como incluidas en ellas una determinadas porciones de terreno que no lo estaban, ello podrá determinar, como se dijo, el ejercicio de las acciones que estime pertinentes el comprador contra los vendedores, pero ello no afecta ni puede afectar a la venta efectuada por una persona jurídica, distinta de esos vendedores, a un tercero de una finca registral en la que efectivamente se encontraba incluida, e incluso se identificaba con, esa porción de terreno. A la demandante no se le está privando de un inmueble por ella adquirida desde el momento en que nunca adquirieron esa parcela registral; adquirieron determinadas fincas registrales en su caso con una descripción en parte errónea, pero nunca la finca registral 7447 identificada físicamente con la parcela catastral tan citada.

A tal conclusión se lleva no sólo en base a las documentales obrantes en autos, sino en consideración a las propias alegaciones de la recurrente. En su recurso se viene a manifestar que la maniobra fraudulenta de las personas físicas codemandadas consistió en que manifestaron a la actora ser titulares de la parcela 45 del polígono 11 de Vicálvaro y que luego la transmitieron por medio de la sociedad Eurosazor Activos S.L. a un tercero, con lo que se está admitiendo que en realidad esa parcela no les fue transmitida, lo que determinará el ejercicio de las acciones pertinentes contra tales vendedores que, según afirma la recurrente, faltaron a la verdad cuando describieron los terrenos que se incluían en las fincas registrales vendidas, pero ello ni determina que estaban obligados a adquirir esos terrenos para transmitírselos, ni que por esa manifestación se hiciera realidad sobre el terreno lo que no dejaba de ser una declaración unilateral, que en modo alguno puede afectar a quien adquirió la finca 7447 ya que en su título de adquisición no concurre ninguna circunstancia que determine su nulidad.

Aún en el caso de que los vendedores, personas físicas, codemandados se entendiera que estaban obligados a entregar esa parcela a la actora, la consecuencia de su imposibilidad no sería la nulidad del contrato que se insta en la demanda, sino las derivadas del incumplimiento por el vendedor de su obligación de entrega de la cosa vendida, ex artº. 1462 C.c ., las cuales no se instan en la presente demanda en la que la llamada a la litis de esos vendedores lo fue en base a los "efectos reflejos" que esta sentencia pudiera derivar en ellos.

En su consecuencia, estando plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida, procede su confirmación, desestimándose el recurso formulado, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Promotora Inmobiliaria del Este S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez-Villaboa y Mandri contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 14 de Madrid de fecha 28 de julio de 2006 en autos de juicio ordinario nº 1294/03 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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