Sentencia Civil Nº 218/20...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Civil Nº 218/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 870/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 218/2007

Núm. Cendoj: 28079370242007100159

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3894

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, sobre modificación de medidas judiciales. Con respecto a la pensión por alimentos y de conformidad con el resultado probatorio, esta Sala considera ponderada la cuantía que establece la Juez a quo, por ser proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades del alimentista. Los gastos del menor no resultan superiores a los establecidos, pues no se acredita nada al respecto. En cuanto a la pensión compensatoria, se considera, que no hay razones para su aumento, la recurrente se encuentra en disposición de obtener recursos que le permitan atender sus gastos, sin necesidad de contribución del marido, respecto del cual, se encuentra prácticamente en igualdad de condiciones. Con respecto a la guarda y custodia del hijo no existe ningún motivo para revocarla, la madre se encuentra perfectamente capacitada para el ejercicio de las funciones que conlleva la guarda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00218/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 870/06

Autos nº: 767/04

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 75 de Madrid

Apelante-demandante: Dª Claudia .

Procurador: D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Apelante-demandado: D. Sergio

Procurador: Dª Mª EULALIA SANZ CAMPILLEJO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

S E N T E N C I A Nº 218

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

EN MADRID, A CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de

Madrid, los autos de Divorcio número 767/04 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 75 de

Madrid.

De una, como apelante-demandante, Dª Claudia representada por el

Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ.

Y de otra, como parte apelante-demandada D. Sergio

representado por la Procuradora Dª Mª EULALIA SANZ CAMPILLEJO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesto por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, en nombre y representación de Dª Claudia , frente a D. Sergio representado por Dª Mª EULALIA SANZ DE CAMPILLEJO, y ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda acumulada interpuesta por el Procurador Dª Mª EULALIA SANZ DE CAMPILLEJO en nombre y representación de D. Sergio contra Dª Claudia representada por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ y en su virtud acordar:

1.- Se declara extinguido el matrimonio celebrado entre Dª Claudia y D. Sergio debiéndose hacer así constar en el correspondiente asiente del Registro Civil.

2.- Se elevan a definitivas las medidas acordadas en AUTO DE MEDIDAS PROVISIONALES de fecha 13 de diciembre de 2004 .

3.-Se fija a favor de la esposa y a cargo del esposo, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 500 euros al mes que deberán ser abonados por el demandado en la cuenta que a tales efectos designe la actora en este Juzgado, dentro de los CINCO primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará todos los años automáticamente en la fecha de la presente resolución, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el INE u Organismo que lo sustituya. Esta pensión tendrá una vigencia temporal de CINCO años, transcurridos los cuales perderá su virtualidad.

4.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

5.- No se imponen a ninguna de las partes las costas del presente procedimiento.".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª Claudia así como por la representación de D. Sergio , en base a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, cuyos contenidos se dan por reproducidos en aras a la brevedad procesal.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por ambas partes frente a la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 , recaída en proceso de separación, transformado luego en divorcio, que cuantifica la pensión de alimentos en beneficio de las hijas comunes menores de edad, María, Candela, Olivia y Carmen, en 2.600 € en total a cargo del padre, interesando la representación procesal de Dª Claudia , se eleve tal importe a 4.000 € mensuales a razón de 1.000 € por menor, así como se vincule a la contraparte al abono del 100 % de todas las cargas que afectan a la propiedad de la vivienda familiar perteneciente a la sociedad de gananciales de los litigantes, y que se contraen a la hipoteca, I.B.I. y seguro de hogar.

A dicha pretensión se opone D. Sergio , quien a su vez solicita se reduzcan los alimentos a 375 € por cada hija, estableciéndose a la percepción el limite temporal que expresa en el apartado d), nº 9 de su escrito de contestación a la demanda y reconvención, haciendo referencia al apartado e) del mismo nº 9, y omitiendo en el suplico, no así en el cuerpo del mismo, petición de abono por parte de la esposa del 50 % de la hipoteca que grava el domicilio familiar.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión de alimentos a favor de las hijas comunes, de conformidad con el resultado probatorio obrante en autos, a la vista de las circunstancias que concurren en concreto, tras un examen detallado de las actuaciones, esta Sala considera más ponderada la cuantía de pensión alimenticia que establece el Juez "a quo", que la propuesta por uno y otro recurrente, como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades de las alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142,144,146, y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."

Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de la prueba de autos procede desestimar el presente motivo al considerarse correcta, hoy por hoy, la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos.

En efecto, por lo que a las necesidades de la hija común respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:

"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable."

Conforme a dicho precepto, las necesidades de las menores, de edades comprendidas entre los tres y los diez años a esta fecha, como respectivamente nacidas a 24 de septiembre de 1996, 28 de septiembre de 1998, 9 de enero de 2.001 y 20 de agosto de 2.003, no resultan por ningún motivo superiores o inferiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, pues no se acredita nada al respecto, no aflora por ejemplo enfermedad que obligue a superiores gastos, habida cuenta los ingresos a percibir por una y otra parte, siendo que tal aporte, cubre en la debida proporción los gastos ordinarios básicos de cualquier menor en función del nivel de vida de esta familia, englobando los precisos para instrucción y educación, partida en la que constan por colegio mensualidades de 454,80 €, 443 y 506 €, además de las propias por alimentación, calzado, vestido, así como comunes de mantenimiento de la vivienda, incluyendo el desembolso por empleada de hogar, en su promedio y a prorrata, en función de los diversos moradores, y valorando que en efecto la vivienda familiar viene atribuida a las hijas, lo que no deja de ser una forma más de contribución que hace el progenitor no custodio.

En orden a la capacidad económica del obligado, entendemos correctamente valorado el material probatorio por el Juez "a quo", quien en el auto de Medidas Provisionales de 13 de diciembre de 2.004 , que en este punto eleva luego en sentencia a definitivas, describe los exactos ingresos con los que cuentan tanto el padre no custodio como la progenitora femenina, en iguales términos que razona el Ministerio Fiscal en su informe de 12 de diciembre de 2.005, aspecto en el que no se acredita en esta alzada error de valoración alguno, siendo lo allí indicado íntegramente suscrito por la Sala y teniéndolo aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias y en aras a la brevedad, dada la claridad con la que se expresan tanto el Juez "a quo", como el representante del Ministerio Fiscal, y resultando además cargas al alimentante, en concreto, el pago de las dos terceras partes de la hipoteca que grava la vivienda familiar, así como el I.B.I. y seguro de hogar, cargas de las que más adelante nos ocuparemos, debiendo además dar cobertura ahora a su necesidad de vivienda al quedar la familiar en beneficio de la prole.

Téngase además en cuenta que la progenitora custodio, viene igual que el padre obligada a contribuir a los alimentos de los hijos, pues puede hacerlo con los ingresos que le reporta su trabajo, aún cuando en efecto sean inferiores a los del padre, al ser su contribución preceptiva a tenor de lo dispuesto en los artículos, entre otros, 110, 143 y ss, y 154.1, ambos del Código Civil .

Por todo lo expuesto, y no acreditado en la alzada, como se ha dicho, error de valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, ni de interpretación o aplicación del derecho en vigor, han de ser desestimados en este punto ambos recursos, con confirmación de la sentencia apelada, sin más que una breve referencia a la inadecuación de las respectivas pretensiones deducidas en los respectivos recursos en esta materia de alimentos en beneficio de los hijos comunes, una por exceso y otra por defecto, pues los 4.000 € que solicita la madre; exceden en mucho las reales necesidades de las niñas, a la vista del nivel de vida que se ostenta, habida cuenta cuadruplica prácticamente el salario de la madre, como es parca la ofrecida por el padre, que puede, sin demérito de la atención de sus propias necesidades, abonar 2.600 €, aunque tenga que alquilar una vivienda para dar cobertura a su necesidad de ella, máxime teniendo en cuenta que ahora la comparte con tercera persona, quien contribuirá proporcionalmente con los gastos que la misma conlleve.

TERCERO.- En orden al segundo motivo de recurso, y como quiera que el salario del padre es sensiblemente superior al de la madre, que también soporta cargas, entendemos que procede igualmente la desestimación de ambos motivos de recurso, siendo a todas luces proporcionado, en atención a las percepciones salariales de cada consorte, el pago de los gravámenes en los términos en que se pronuncia el Juez de Primera Instancia, no advirtiéndose motivo para variar lo acordado por este, sin perjuicio, claro está, de que en su momento, y si procediere, se compute lo abonado por cada uno al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

CUARTO.- Por lo que respecta a las restantes pretensiones que deduce D. Sergio , que no expresa en el suplico exactamente los acuerdos que desea adopte la Sala, han de ser desestimadas, toda vez que, dada la corta edad de las menores y estudios que cursan, resulta lejana la independencia, por lo que no cabe en este momento pensar en limitaciones temporales de uno u otro tipo, debiendo el recurrente acudir al correspondiente proceso de modificación de medidas al tiempo en que concurran variaciones sustanciales de circunstancias determinantes de la supresión, de manera que no cabe ahora tal pronunciamiento de futuro.

QUINTO.- Para concluir, no procede tampoco pronunciamiento en materia de limitación temporal de la pensión compensatoria por desequilibrio, cuando el Juez "a quo" ha acogido íntegramente la solicitud del apelante en pretensión principal y nuclear, esto es, fijación en cuantía de 500 € mensuales por periodo de cinco años, con desestimación de la aludida supresión por aumento de nómina, punto en el que volvemos a remitir a la parte al proceso de modificación de medidas de llegar a concurrir el presupuesto de alteración sustancial de circunstancias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil , y con cita del artículo 448.1 de la L.E.Civil .

SEXTO.-Pese a la desestimación de ambos recursos, no ha lugar a pronunciamiento de condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, en atención a la naturaleza del proceso que nos ocupa, las concretas circunstancias concurrentes en el caso, la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Claudia , representada por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, así como el interpuesto por D. Sergio representado por la Procuradora Dª Mª EULALIA SANZ CAMPILLEJO, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid , en autos de Divorcio número 767/04; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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