Última revisión
05/07/2007
Sentencia Civil Nº 218/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 270/2007 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 218/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100157
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:744
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00218/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2007
SENTENCIA Nº 218
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a cinco de Julio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000041/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo 0000270/2007, en los que aparece como parte apelante: Dª. Lorenza , representado por el procurador D. CARLOS MUÑOZ SANTOS, y asistido por el Letrado D. Mª TERESA CORRAL SUAREZ, y como apelados: D. Rafael , Dª Consuelo , representados por la procuradora Dª. ANA-ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, y asistido por el Letrado D. JESÚS RODRIGUEZ MERINO; sobre: Desahucio por precario.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27.03.07 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Raúl Velasco Vernal, en nombre y representación de doña Lorenza contra Don Rafael y doña Consuelo y absolver a los demandados de la acción ejercitada en su contra y condenar al actor al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 28.06.07 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se interesa el desahucio por precario del demandado respecto de una parte del local de sótano propiedad de la actora, que se alega este ocupa con una caldera instalada sin pagar renta o merced y sin derecho alguno para ello.
La sentencia recaída en primera instancia desestima dicha pretensión. Tras definir la figura del precario, argumenta el juzgador que dicha ocupación no es producto de una situación de mera tolerancia, sino que deriva de una cesión expresa por parte del esposo de la demandante como consecuencia del cumplimiento del contrato de compraventa concertado en su día con el demandado. Razona que en virtud de dicho contrato se habilitaba al comprador para la utilización del cuarto de calderas ubicado en el sótano del edificio, mas al resultar inadecuado dicho espacio para la instalación de la caldera de la calefacción de la vivienda se le facilitó al efecto otro espacio en el sótano que es el que en la actualidad ocupa.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora a través del presente recurso. Imputa al juzgador en primer lugar una errónea valoración de la prueba, pues en ningún momento ha admitido que el demandado tenga derecho a ocupar dicho espacio, ya que el cuarto de calderas tenía las características idóneas para instalar la caldera eléctrica proyectada y ninguna objeción le puso el comprador al tiempo de perfeccionarse la compraventa. Es mas, el otro vecino que ha testificado admite que retiró su caldera a requerimiento de la demandante porque reconoce que no tenía derecho a su instalación en dicho lugar. En segundo lugar entiende que en los términos en que se ha planteado el debate no cabe discutir cuestiones ajenas a la mera situación posesoria, cual es la alegación del demandado de ser propietario de la parte del sótano que ocupa.
SEGUNDO.- Cabe decir en primer término que el juicio de desahucio por precario no se configura ya en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso sumario, tal y como resulta de los arts. 250.1-2º y 447.2, sino como un proceso verbal especial por razón del objeto que se desenvuelve con plenitud de alegaciones y prueba, terminando por sentencia con efectos de cosa juzgada. Resulta por tanto perfectamente discutible en el mismo no la propiedad del inmueble, sino la virtualidad del título en cuya virtud el demandado ampara su posesión respecto al mismo.
En el caso que nos ocupa el demandado compró a la actora y a su difunto esposo una vivienda y plaza de garaje mediante escritura pública de 28 de mayo de 1991, ubicada en la planta primera del edificio y señalada con la letra D. En la propia escritura y al describir la finca matriz, se hace constar que en la planta sótano, entre otras dependencias, se encuentra un "cuarto de calderas en el que se alojan las dos calderas de las viviendas tipos C y D de la primera planta". En su consecuencia, junto con la obligación de transmitir la propiedad de ambos inmuebles los vendedores se comprometían a facilitar el espacio en cuestión para la instalación de la caldera de la calefacción. Es un hecho indiscutido que el año siguiente a la compra el demandado instala la caldera de la calefacción no en ese cuarto al que se refería la escritura, sino en un espacio distinto a la vista, ciencia y paciencia de los vendedores y propietarios del sótano, es mas, la propia actora admite al ser interrogada que posiblemente ello se hizo con la autorización de su esposo. Ddicha situación se ha prolongado sin constancia de controversia durante casi quince años, claro indicio de que la autorización para la ocupación de ese lugar existió. La explicación a todo ello la facilita el vecino que ha testificado, en el sentido de que resultando que el primitivo cuarto de calderas previsto no reunía las condiciones mínimas al efecto (salidas de gases, etc...), el esposo de la actora facilitó ese otro espacio en el sótano para posibilitar la instalación.
En definitiva, el título que legitima la ocupación por el demandado del inmueble litigioso no es otro sino el que los vendedores de la vivienda asumieron en su día la obligación de facilitarle un espacio en el sótano para la instalación de la caldera del sistema de calefacción de aquel inmueble. En cumplimiento de tal compromiso y dada la inhabilidad del cuarto previsto al efecto, se le proporcionó otro espacio dentro del propio sótano. Nos hallamos por tanto ante lo que ha sido el cumplimiento voluntario de una obligación accesoria derivada del contrato de compraventa, que no precisa de contraprestación alguna por parte del comprador, es decir del pago de renta o merced. Dicho título justifica el derecho a poseer que ejerce el demandado, excluyendo todo rastro de ilegitimidad en la ocupación o de mera tolerancia, y en su consecuencia enerva la acción de desahucio ejercitada frente al mismo. En nada obsta a ello que el vecino citado haya retirado su caldera atendiendo al requerimiento que le hizo la actora, ya que su situación posesoria es radicalmente distinta a la del demandado. En efecto, el mismo goza de una vivienda ubicada en la planta baja del edificio, mientras que el espacio para la instalación de calderas se hallaba solo previsto en la escritura para las de la planta primera letras C y D. Confirmamos por tanto la sentencia impugnada con desestimación del recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente que ve desestimadas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de Doña Lorenza , contra la sentencia dictada el dia 27 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina del Campo , en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de sala, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
