Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Civil Nº 218/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 223/2008 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 218/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100212

Resumen:
03014370042008100212 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 218/2008 Fecha de Resolución: 29/05/2008 Nº de Recurso: 223/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 223 /2008 .

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0001477

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000223/2008-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000749/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante/s: EXCAVACIONES MORO ARRATIA S.L. y HYDROPOOL ESPAÑA S.L.

Procurador/es: ISABEL TEJADA DEL CASTILLO y ESTHER PEREZ HERNANDEZ

Letrado/s: FERNANDO ROSAT JORGE y MARISOL DURA RODRIGUEZ

=============================

Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 218/2008

En los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por la mercantil HYDROPOOL ESPAÑA S.L. - representada por la Procuradora Sra. Pérez Hernández y asistida por la letrado Sra. Durá Rodríguez- y, por otro, por la mercantil EXCAVACIONES MORO ARRATIA S.L. - representada por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo y asistida por el letrado Sr. Rosat Jorge-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 749/2006 , se dictó, en fecha treinta y uno de Julio de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" ESTIMANDO EN PARTE la demanda presentada por Excavaciones Moro Arratia S.L. contra Hydropool España S.L. DEBO:

1º.- DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de venta suscrito entre las partes litigantes en fecha 9 de septiembre de 2005 aportado como documento nº 1 de la demanda.

2ª.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma total de CUATRO MIL EUROS (4000 euros) entregado a cuenta en la venta, así como la SUMA de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240,00 EUROS) como indemnización de daños y perjuicios.

3º.- Intereses legales de ambas cantidades.

4º.- SIN condena al pago de las costas procesales...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las partes demandante y demandada, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 223/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugnó la Resolución de instancia en el particular relativo a la indemnización, y ello desde consideraciones diversas en base a las que solicitó fuera revocada la Sentencia de instancia al efecto de íntegra estimación de la demanda con el reconocimiento de la total indemnización interesada en la instancia.

La parte demandada impugnó asimismo la sentencia de instancia desde argumentos distintos, interesando el otorgamiento de nueva Resolución por la que se revoque la de instancia "... en cuanto a los 4.000 euros entregados por la parte compradora..." a la demandada, declarándose que ésta última no tiene obligación de su devolución al amparo del art. 1 del contrato de compraventa suscrito entre las partes, dándose por rescindido el contrato al amparo de lo establecido en el art. 1505 del Cc, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Resolución dictada, "... con todos los pronunciamientos favorables ..." a la demandada que hubiera lugar en derecho.

Ambas partes verificaron oposición al recurso deducido de contrario.

SEGUNDO.- Por razones meramente sistemáticas procede analizar en primer lugar el recurso formulado por la parte demandada.

Sustenta ésta su recurso en la disconformidad con la valoración de los medios de prueba llevada a efecto por el Juzgador a quo en su trascendencia a los fines de determinar el incumplimiento del contrato por la parte demandada , habilitador de la viabilidad de su Resolución en su día instada por la parte demandante; considera, por el contrario, la parte demandada que, en función de las circunstancias concurrentes, cabría considerar la concurrencia de supuesto de desistimiento implícito del contrato por la parte actora que habilitaría a la rescisión del contrato , conservando, en su poder, las cantidades entregadas a cuenta por la parte demandante por razón de la compraventa objeto de dicha rescisión.

Para la Resolución del recurso aludido adquiere relevancia la fijación de determinados datos:

- En fecha 9-9-2005, se firmó entre las partes nota de pedido asociado a compraventa - por importe de 10.197 euros- relativo a determinadas instalaciones comercializadas por la entidad demandada, en el que, no obstante la fijación preestampillada de las condiciones de pago ( 40% a la firma del contrato , 50% a la entrega y 10 % a la de puesta en marcha) se dio por bueno , asociado a pago a la fecha del contrato , el pago en metálico - que no se ha discutido se llevara a efecto- por importe de 4000 euros. Se hizo constar como fecha de entrega prevista el 10/12/2005.

- En el inmueble destinatario de las instalaciones , se llevaron a cabo, por entidad independiente de la demandada pero colaboradora de la misma, diversas obras de acondicionamiento y mejora.

- Concertado por entidad colaboradora de la demandada el transporte de equipamientos al inmueble aludido y siendo precisa la utilización de una grúa de determinadas dimensiones que determinaba, en su utilización, la necesidad de cortar al tráfico en la vía de radicación del inmueble, se solicitó el correspondiente permiso en fecha 12-12-2005 para la materialización del transporte a dicho inmueble en fecha 24-12-1005, cambiándose posteriormente ésta por la del 31-12-2005 , anulándose el referido servicio de transporte el día 30-12-2005.

- En fecha 2-2-2006, en nombre de la parte demandante se remitió a la demandada burofax en el que, denunciando incumplimiento de la obligación de entrega de contrario - haciendo ilusorias varias citas concertadas al respecto-, se requirió a la parte demandada para el citado cumplimiento con comunicación de fecha al efecto, poniendo de manifiesto que, de no recibirse noticias de la misma se entendería concurrente falta de voluntad de cumplimiento por la demandada,con reserva de acciones por la parte demandante para instar la Resolución e indemnización de daños y perjuicios.

- No consta se contestara a la anterior comunicación y requerimiento , habiéndose presentado por la actora en fecha 23-5-2006 la demanda origen del proceso que nos ocupa.

Expuesto lo anterior, debe ponerse de manifiesto lo siguiente:

a) La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- , pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien , en el caso presente - y en el particular que se analiza en el presente fundamento- al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte demandada, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que éste no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que , conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, y teniendo en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de Resolución razonada por el Juzgador a quo, debiendo valorarse, al respecto, las precisiones a las que se hará alusión en los siguientes epígrafes.

b) Difícilmente podrían valorarse condiciones generales de contratación que , no obstante posibles alegaciones a las mismas por las partes en el acto de juicio, ninguna de ellas las incorporó - en tiempo y forma oportunos- antes del acto de juicio oral, no interesándose tal aportación sino tras dicho acto, asociadas a solicitud de diligencias finales, que el Juzgador a quo ni siquiera llegó a valorar ( sin alegación al respecto por parte alguna). Pero es que, aún en el caso de que se hubieran podido valorar, no beneficiarían necesariamente la tesis de la parte demandada - quien pretende hacerlas valer-, en cuanto no acreditada la concurrencia de supuesto alguno de desistimiento por parte de la demandante quien , en contradicción con la tesis de la demandada, exteriorizó su voluntad de consumación del contrato, requiriendo a ésta parte - vencido el plazo estimado inicialmente como de entrega - el efectivo cumplimiento del contrato, sin que conste actuación al efecto por la parte demandada.

c) Manifiesta la parte demandada que constituye criterio contrario a la sana crítica el que, disponiendo del equipamiento - al que se alude como importado- y habiéndose concertado el transporte de la mercancía, se considere que no existía por su parte voluntad de cumplimiento del contrato, imputando por su parte el incumplimiento a la demandante que , requerida para el pago del resto del precio, se negó a realizarlo.

Pues bien , existiendo aparente acuerdo entre las partes sobre limitación de cantidad a cuenta a fines de viabilidad del pedido, y no constando pacto alguno asociado al pago del resto de precio en su integridad antes de la entrega del equipamiento contratado, es lo cierto que no se ha evidenciado que por la demandante ( más allá de alusiones en documento obrante al folio 79, elaborado por entidad colaboradora de la demandada, y que resulta impreciso en su alcance y circunstancias, más allá o con independencia del posible interés del otorgante en la causa) se exteriorizaran comportamientos obstativos a la entrega del material, resultando llamativo que por la demandada, que considera incumplidas algunas de las obligaciones susceptibles de haber sido asumidas por la demandante, no solamente no se intimara a ésta a los efectos de cumplimiento , sino que, recibida la comunicación de contrario de fecha 2-2-2006 anteriormente aludida -y no obstante el contenido de la misma-, ni siquiera se diera contestación a la misma para rechazar las imputaciones de incumplimento verificadas de por la demandante, lo que contraría la lógica - asimismo asociada al principio de sana crítica- sobre lo que constituiría la conducta de un ordenado comerciante en las relaciones de conflicto con tercero.

d) En dicho contexto, no cabe entender acreditado error del Juzgador a quo por cuanto no habiéndose acreditado por la parte demandada, más allá de toda duda (y a pesar de la carga de prueba que le competía), que existiera desistimiento del contrato por la parte demandante ( ni siquiera implícito , en cuanto contrariado por la conducta externa desarrollada por el mismo), no se ha desvirtuado la apreciación por dicho Juzgador de causa de Resolución en el contexto de lo peticionado por la parte demandante como presupuesto habilitador de la devolución del importe de la parte del precio abonado a cuenta y, en su caso, de los daños y perjuicios.

TERCERO.- Discute la parte demandante el acierto de la resolución de instancia que limitó el reconocimiento de la indemnización solicitada al importe de los gastos correspondientes a la instalación eléctrica para Spa, interesando el reconocimiento del importe total de las cantidades recepcionadas en los documentos números 3 y 4 de la demanda.

La doctrina viene exigiendo, para que pueda prosperar la acción tendente a exigir la indemnización por los daños y perjuicios, el requisito de la prueba, por parte de quien la ejercita , de la existencia de los que se reclaman ya que los mismos no pueden deducirse de cálculos, hipótesis o meras suposiciones o conjeturas, debiendo demostrarse la realidad de haberse producido aquellos y su estricta vinculación con los hechos base de la reclamación, debiendo eludirse aquellos otros supuestos de enriquecimiento injusto.

No cuestionándose por parte alguna -en su alcance a la reclamación efectuada- consideración formal alguna en relación a la documentación presupuesto de la reclamación por daños y perjuicios ( lo que condiciona en cierta parte la valoración), debe reseñarse lo siguiente:

- No se discute el acometimiento en el inmueble de destino de los equipamientos contratados , y en concreto en particular habitación del mismo, de diversas obras (albañilería, aluminio, revestimientos, electricidad, etc) de mejora y acondicionamientos en función del destino potencial de la misma.

- Sentado lo anterior , y limitado por el Juzgador a quo el concepto de la indemnización, es lo cierto que el pronunciamiento del mismo se sostuvo en las propias manifestaciones del demandante - vía interrogatorio- sobre las instalaciones que, desde la propia entidad demandante, le indicaron como necesarias y suficientes para el funcionamiento del material suministrado.-

- Es factible que el resto de las obras se acometieran a iniciativa de la demandante ( aún cuando pudiera haber sido aconsejada por entidad autónoma de la demandada, colaboradora de la misma) en su previsión de instalación de equipamientos de Spa; pero ello no obvia la apreciación del Juzgador a quo sobre lo que constituyeron instalaciones necesarias desde las recomendaciones del suministrador en su repercusión a las pretensiones de la parte apelante, en cuanto no cabe descartar la consideración de mejoras asociadas a acomodación de instalaciones - a iniciativa de la parte demandante o persona destinataria última de los equipamientos- , por mor de la obra, que persisten en el inmueble siendo susceptibles de aprovechamiento, incluso, como puso de manifiesto la parte demandada como hipótesis, para la instalación de otros equipamientos de naturaleza semejante a los contratados en cuanto no evidenciada incompatibilidad de persistir voluntad al respecto de la parte demandante y/o destinatario/a último/a de los mismos

Reseñar asimismo que la mera aportación de presupuesto, instrumentalizado a efectos de reclamación de daños y perjuicios -sobre presuntos costes de reversión de obras- no permite prejuzgar la voluntad de materialización las mismas - no acreditadas como desarrolladas, pudiendo haberlo hecho, de forma paralela a la tramitación del proceso en la instancia, sin acreditación de condicionamientos económicos del demandante a los efectos de su materialización-.

En base a todo lo expuesto no ha lugar a la estimación del recurso deducido por la demandante , aludiendo por otra parte la demandada - con ocasión de su propio escrito de recurso - alegación tercera- a su pretensión de confirmación en el citado particular de la Sentencia de instancia, sin que del suplico de dicho recurso se deduzca lo contrario.

CUARTO.- No obstante el contenido de la presente Resolución, y habiéndose desestimado ambos recursos, se considera procedente no verificar pronunciamiento alguno de condena en costas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por la mercantil HYDROPOOL ESPAÑA S.L. - representada por la Procuradora Sra. Pérez Hernández y asistida por la letrado Sra. Durá Rodríguez- y, por otro, por la mercantil EXCAVACIONES MORO ARRATIA S.L. - representada por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo y asistida por el Letrado Sr. Rosat Jorge-, en fecha treinta y uno de Julio de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin pronunciamiento en materia de condena en costas en esta alzada.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , doy fe.

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