Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Civil Nº 218/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3485/2006 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 218/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100216

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Vigo, sobre acción de responsabilidad civil por defectos constructivos. En el supuesto se condenó al arquitecto recurrente solidariamente con la promotora del edificio y el aparejador a realizar determinadas obras. La Sala le exime de una de las obras a realizar, en cuanto no se ha probado su necesidad y es la comunidad demandante la que soporta la carga de probar la entidad de los daños derivados de la responsabilidad decenal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6, sede Vigo

PONTEVEDRA

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

00218/2008

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600720

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003485 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2004

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, suplente, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 218

En Vigo, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 390/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3485/2006, es parte apelante-demandado: D. Juan Miguel , representado por el procurador D. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA y asistido del letrado D. ALBERTO MARTIN MENOR; y, apelados: la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIO del edificio C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de VIGO, representada por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistida del letrado D. ROGELIO GONZALEZ CARRACEDO; los demandados D. Plácido , representado por la procuradora Dª GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ y asistido del letrado D. JUAN GRIÑÓ, y la entidad PROMOCIONES ALVEDOSA, S.L., no personada en esta instancia; sobre acción de responsabilidad civil por defectos constructivos.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 31 de julio de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 nº NUM000 DE VIGO, contra PROMOCIONES ALVEDOSA S.L., representada por la Procuradora Dª María José Carrazoni Fuertes, D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. Andrés Gallego Martín-Esperanza y D. Plácido , representado por la Procuradora Dª Gloria Quintas Rodríguez, debo:

1º.- CONDENAR y CONDENO solidariamente a PROMOCIONES ALVEDOSA S.L., D. Juan Miguel y D. Plácido a realizar las obras consistentes en: Aumentar la sección del tubo general. Rotura de la hoja interior del paramento, eliminación del puente térmico y reposición del paramento a su estado original. Levantado del pavimento existente, dotar de pendiente suficiente al soporte, impermeabilización del mismo mediante membrana de oxiasfalto termosellada y reposición del pavimento. Levantado del pavimento existente, dotar de pendiente suficiente al soporte, impermeabilización del mismo mediante membrana de oxiasfalto termosellada y reposición del pavimento. Realización de un pozo y colocación de una bomba de achique.

2º.- CONDENAR y CONDENO a PROMOCIONES ALVEDOSA S.L. a limpiar o sustituir los cristales manchados del piso 1º B.

3º.- No se hace condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sr. GALLEGO MARTÍN-ESPERANZA, en nombre y representación del codemandado Sr. Juan Miguel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo únicamente por la demandante Cdad. de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo.

Una vez cumplimentados los demás trámites, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose fecha para la deliberación del presente recurso que tuvo lugar el día de la fecha, 17 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del arquitecto, Don Juan Miguel , recurre la sentencia que, en su parte dispositiva de acuerdo con lo declarado en el fundamento sexto, le condena solidariamente con la promotora del edificio y el aparejador a realizar las siguientes obras: a) aumentar la sección del tubo general, b) rotura de la hoja interior del paramento, eliminación del puente térmico y reposición del paramento a su estado original, c) levantado del pavimento existente, dotar de pendiente suficiente al soporte, impermeabilización del mismo mediante membrana de oxiasfalto termosellada y reposición del pavimento, d) realización de un pozo y colocación de una bomba de achique. El referido apelante plantea en esta alzada las cuestiones que se van a tratar en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO: El primero de los motivos de impugnación planteados en el recurso interpuesto, se refiere al error en la valoración de la prueba en relación a la condena que se impone en la sentencia de realizar un pozo y colocar una bomba de achique, se alega, al efecto, que, tal se constata con el informe pericial del perito designado judicialmente Sr. Oscar , ya existe en el zaguán de la entrada al garaje un pozo y una bomba instalada en su interior que funcionan correctamente. El apelado se opuso alegando que el pozo a que se refiere el recurrente se encuentra fuera del garaje y su función es recoger las aguas que discurren por la rampa, que, en el interior, no existe pozo alguno.

En el escrito de demanda, al aludir a la existencia de humedades en la planta sótano por entrada de agua a través del muro del citado sótano y de la propia solera, se refiere que la causa de ello era el nivel freático de las aguas subterráneas y su subsanación pasaría por la ejecución de un pozo y la colocación de una bomba de achique, ello en consonancia con la pericial técnica que se acompañó a la demanda (f. 88). Pues bien, la representación del aquí apelante, al contestar la demanda, invocó al final de su alegato sexto que en relación a las filtraciones al sótano a través de forjados, muros y solados el edificio cuenta con un pozo y una bomba de achique situados en el zaguán de entrada al garaje al final de la rampa de acceso al mismo para los vehículos de motor, lo que pone de relieve que el no funcionamiento de la bomba es responsabilidad de la comunidad que no la tiene conectada o bien ha prescindido de su mantenimiento. El perito judicial, al contestar las preguntas de la representación de la comunidad demandante, informó que las humedades en el techo de sótano son originadas por filtraciones a través del forjado del techo como consecuencia de embalsamientos de agua en la zona abierta de la planta baja debidos a la ausencia de pendiente adecuada y a defectos puntuales de impermeabilización, añadiendo que, además de las humedades indicadas, las existentes en las paredes de caja de escalera que linda con la zona porticada, en la zona de bajada al sótano, en el encuentro con el forjado de techo de sótano, son debidas a filtraciones en el encuentro de este forjado y la pared de cierre. El mencionado perito, en respuesta a las preguntas de los codemandados, también explicitó que en la zona exterior, junto a la puerta de acceso al garaje, hay un pozo realizado con aros de hormigón que recoge las aguas que bajan por la rampa exterior, en cuyo interior está instalada una bomba con flotador que envía el agua a una canaleta situada bajo una acera frente a la fachada principal y, desde ella hasta la arqueta general de saneamiento, añadiendo que en sus visitas pudo comprobar que la bomba funcionaba correctamente. Siendo de significar que en la descripción y cuantificación referida a la reparación de los daños el perito aludido no comprende el pozo ni la bomba de achique. En la sentencia de instancia se considera probado que la bomba funciona adecuadamente (Fto. 3º.2) y, en el fundamento 5º.2, al motivar la responsabilidad del arquitecto no se hace referencia alguna a la necesidad del pozo y consiguiente bomba de achique.

El hecho de que, a pesar de lo excepcionado por la representación del arquitecto, el perito judicial no haya informado expresamente sobre la necesidad de la controvertida opción constructiva -pozo y bomba de achique- ni haya acometido su valoración, e incluso que, tras tener en cuenta además de la documentación obrante en autos y de modo particular la pericial que se aportó con la demanda -así lo expone en el encabezamiento de su informe- y sobre todo considerar las patologías, causas y soluciones constructivas que afectan al sótano, no haya considerado la necesidad de un nuevo pozo con bomba de achique limitándose a constatar la existencia del ya construido y el correcto funcionamiento de la bomba, sin discriminar ni hacer alusión a la necesidad de otro, nos lleva a considerar que no se ha acreditado la necesidad de construir un nuevo pozo con bomba, carga probatoria que competía a la comunidad demandante (art. 217 LEC ), que es la que soporta la carga de probar la entidad de los daños derivados de la responsabilidad decenal (la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza a las causas de tales daños ruinógenos, pero no a su existencia). En consecuencia al permanecer incierto el hecho que se examina ahora y redundar en perjuicio de la parte actora (art. 217.1 LEC ), sólo puede estarse a la innecesariedad de acometer la partida que aquí tratamos, de hay la estimación del motivo.

TERCERO: En el siguiente motivo se combate la condena referida a la reparación de humedades por considerar que no puede imputarse a su representado responsabilidad alguna por las puntuales entradas de agua en las distintas estancias del edificio, en concreto, se alude que la falta de pendiente de la terraza no es un defecto de proyecto sino un problema de correcta ejecución material, como también lo es la defectuosa impermeabilización de terrazas por algún paramento, que una vez colocado queda oculto por el solado o por el revestido de las paredes. Planteado así el motivo, es de reseñar que no se discute la existencia de humedades ni las causas que las producen sino que tales defectos no dimanan del incumplimiento de los deberes del Arquitecto Superior en el proceso constructivo, sino de los sujetos encargados de la ejecución material y supervisión inmediata de las obras.

Del contenido de los informes periciales obrantes en autos, se alcanza una conclusión diversa a la propuesta en el presente recurso, y acorde a los acertados razonamientos de la juez a quo. Así, en síntesis, del informe rendido por el perito judicial se desprende que las goteras del piso tercero son debidas a la impermeabilización defectuosa del encuentro de la terraza y las humedades en el techo del sótano son originadas por filtraciones a través del forjado del techo, consecuencia de embalsamientos de agua en la zona abierta de la planta baja debidos a la ausencia de pendientes adecuadas y a defectos de impermeabilización, que en el caso de caja de escalera en la zona de bajada al sótano son debidas a filtraciones en el encuentro del forjado y la pared de cierre. No hay duda que la falta de impermeabilización en la planta baja y los defectos de impermeabilización de las altas, unidos a la falta de pendiente de terraza son la causa determinante de la aparecían de humedades que se manifiestan en elementos comunes y en privativos, pues en ello coincide el propio perito nombrado a instancia del apelante, quien refiere expresamente la ausencia de impermeabilización del suelo exterior de la planta baja.

Lo anterior nos impide eximir de responsabilidad al Arquitecto apelante en la causación de humedades, pues, al hilo de lo ya expuesto en la sentencia recurrida, los deberes de dicho profesional se extienden a la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra, cuidando de que se adapte con exactitud a lo proyectado y se ajuste a la lex artis, deber que en el supuesto enjuiciado esta claro que no se adoptó en las soluciones impermeabilizadotas ni en el diseño de la cubierta, carente de pendiente. En este sentido la STS de 23 de diciembre 1999 sistematiza las obligaciones del Arquitecto, estableciendo: a) debe velar por que la construcción se ejecute, en cuanto a su forma, con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto o, si alguna quedara sin especificar, de lo que se decidiera en la obra; b) responde de que la obra se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto; y, c) de que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad; debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos; sin que baste reseñar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra (en igual sentido, STS de 19 Noviembre 1996 , entre otras); siéndole imputable, por esa falta de atención y vigilancia, los defectos o vicios que suponen una desviación o desajuste respecto al proyecto correspondiente, incluida la inidoneidad o inadecuación de los materiales empleados (STS 12 Noviembre1992).

El resultado de las referidas periciales examinado a la luz de la doctrina expuesto nos lleva a considerar que no puede admitirse esa dejación por la alta dirección técnica en un apartado tan esencial como es la impermeabilización de los elementos constructivos, en cuanto precisamente esa previsión en el Proyecto conduce a garantizar la estanqueidad de dichos elementos y la inexistencia de las humedades, por lo que sí deben ser regladas en el proyecto, la consecuencia es que deben ser también imputables al Arquitecto, en cuanto le corresponde adoptar, dada la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención, las medidas necesarias para procurar una impermeabilización adecuada y eficaz que en el caso no ocurre al relevarse insuficiente, criterio de responsabilidad, afirmado entre otras en las STS 31 Enero 1998, 9 Marzo 2000 . Como también debió haber sido objeto de la vigilancia superior del Arquitecto la previsión de la pendiente en terraza. En relación a éste extremo -falta de pendiente- al igual que el anterior -defectuosa impermeabilización- el ahora apelante no acreditó que hubiese desplegado la necesaria actividad de vigilancia, control y supervisión sobre la ejecución de la obra, velando por la aplicación correcta de las soluciones de evitación de filtraciones y humedades. Sobre todo considerando que nos hallamos ante humedades generalizadas (garajes, trasteros y varias viviendas) y no de humedades puntuales en lugares concretos, cuya aparición sí podría atribuirse al defectuoso deber de vigilancia exclusivo del Arquitecto Técnico, cuya obligación de supervisión es de mayor amplitud y está referida al día a día de la ejecución de la obra.

Por último, se afirma en el recurso que no puede ser exigido al Arquitecto la sustitución del tubo general de evacuación de aguas del edificio para dotarlo de mayor sección, postura del apelante que tampoco puede ser estimado. El hecho de que el dimensionado del tubo instalado no infrinja ninguna norma técnica de edificación, no resta para que su conceptuación y disposición competan a la alta dirección, además, se trata, como informa el perito nombrado a su instancia, de una recomendación de buena practica constructiva, hasta el punto de que esa imprevisión -sección inadecuada- genera un indeseable retroceso en la evacuación de aguas que provoca inundaciones en el edificio y por lo tanto daños.

Se desestiman los motivos referidos en este fundamento.

CUARTO: La admisión parcial del recurso de apelación implica que no se haga expresa declaración de las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta alzada (art. 394 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Andrés Gallego Martín-Esperanza en nombre y representación de Don Juan Miguel frente a la sentencia dictada en fecha 31 de Julio 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 390/04 , la cual se revoca en el único extremo de que no procede la condena referida a la construcción de un pozo e instalación de bomba de achique. En lo demás se confirma la sentencia apelada, sin hacer expresa declaración de las costas que se hubieren ocasionado en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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