Última revisión
03/12/2008
Sentencia Civil Nº 218/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 363/2008 de 03 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 218/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00218/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 218 / 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 363 Año 2008
Juicio Verbal nº 777/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a tres de Diciembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Zaida ; mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 ; contra Dª Estela , mayor de edad, con domicilio en Segovia, Pº DIRECCION001 , nº NUM001 , DIRECCION002 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendida por la Letrado Sra. Martín Berrón; y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez Pison y defendida por el Letrado Sr. Figueredo Alonso y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha veinte de junio de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por Dª Zaida , representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pisón, contra Dª Estela , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de mil setecientos treinta y dos con ochenta y siete euros (1.732,87 euros), más los intereses legales, con expresa condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia la parte demandada, quien alega como primer motivo de apelación, nulidad de actuaciones por infracción del artículo 440 LEC en relación con el artículo 225.3º del mismo texto, que ha originado indefensión a la recurrente y vulneración del principio de tutela judicial efectiva.
Invoca el artículo 225.3º LEC en relación con la diligencia de citación realizada para comparecer a juicio efectuada el 14 de mayo de 2008, donde consta: "procedo a dejar en su domicilio, toda vez que personado no se encuentra nadie". Argumenta del siguiente modo:
Dicha notificación se dejó, sin más, en el domicilio de la demandada, introduciéndola por debajo de la puerta, sin copia de la demanda ni documentos a ella acompañados.
Mi mandante, tal y como reconoció en el acto del juicio, pasa muchas temporadas en Madrid, dado que es una mujer soltera, de muy avanzada edad (87 años) y, al llegar a su domicilio y encontrar una carta del Juzgado acudió al mismo, sin saber el motivo para el cual se la citaba, y sin haber entendido los términos contenidos en la cédula de citación.
Así recoge al contestar a las preguntas del Juez: "Cuando vine hace 8 días o menos, me encontré con eso en el buzón", aunque realmente se dejó bajo la puerta.
A la vista de la edad, del estado físico de la demandada apelante, que apenas oye, según se acredita con la grabación de la vista, y no comprende los términos sobre los que se la pregunta, entendemos que el Juzgador "a quo", debería haber procedido a explicar a la demandada la actuación a seguir, incluso advertirla, que en ese mismo momento podía solicitar ser asistida por abogado, suspendiendo el procedimiento, puesto que lo contrario no ha hecho sino poner a mi representada en la mas completa y absoluta indefensión por falta de comprensión tanto de los términos de la cédula de citación que recibió, muy pocos días antes de la celebración de la vista, como del desarrollo de ésta, privándola de una tutela judicial efectiva reconocida constitucionalmente.
El emplazamiento efectuado a mi representada es defectuoso, por ausencia de la efectiva entrega de la documentación preceptiva, al haber sido negativas las diligencias de emplazamientos efectuadas sin apercibirla, como no pudo ser de otro modo por estar ausente, expresa y claramente de que tenía a su disposición todos los documentos preceptivos en la sede judicial y, cual era la actuación a seguir.
Motivo que necesariamente debe ser desestimado; pues en modo alguno consta que la recurrente no estuviera en condiciones de comprender el contenido de la documentación que recogió en su casa; pero especialmente, porque admitido que recogió con ocho días de antelación toda la documentación, donde no sólo obraba la citación, sino también la cédula (de emplazamiento), comprensiva de todos los requisitos legales, entre otros la necesaria postulación, así como copia de la demanda y de los documentos que la acompañaban, ninguna deficiencia resulta predicable del concreto acto de comunicación practicado; el emplazamiento existe realizado adecuadamente desde ese momento; y de ahí la diferencia con la jurisprudencia invocada, que atiende a supuestos donde medió algún déficit en el acto de comunicación procesal. Tanto más cuando expresamente admite que toda la documentación, dispuso de ella materialmente, ocho días antes de la vista; y por tanto con tiempo más que suficiente para preparar la defensa.
Y en todo caso, como bien alega la parte apelada, aunque hubiera mediado alguna deficiencia formal, debería entenderse subsanada por aplicación el art, 166.2 LEC : "cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como sí se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley".
SEGNDO.- Como segundo motivo alega error en la valoración de las pruebas efectuadas, al no haberse acreditado, fehacientemente, que las obras efectuadas por mi representada en su vivienda sean el origen de los daños de la vivienda de la propiedad de la actora.
Argumenta que la vivienda de la actora cuenta con 38 años de antigüedad; que no se acredita en qué circunstancias estaba; que la testifical no fue ilustrativa y que no se aportó pericial alguna.
En este punto conviene recordar que en el análisis de las pruebas practicadas no puede olvidarse que si bien en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una «revisio prioris instantiae» (SS. 21 abril 1993, 18 febrero 1997, 5 mayo 1997 ) y en el mismo tenor el TC en S. 3/1996, de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano «ad quem» tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos («quaestio facti») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31 marzo 1998 ); no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez «a quo» tiene elementos más fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes, perito y testigos que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquélla y aprecie que ha incurrido en error el Juez «a quo» en su valoración.
Desde ese presupuesto debemos resaltar que el examen de la apreciación y valoración de la prueba obrante en autos conduce a idénticas conclusiones que las alcanzadas por la Juez «a quo», sin que la parte respecto de aquéllas haya acreditado que las mismas se hayan producido ilógica o gratuitamente, antes al contrario pese a la extensión de sus alegaciones y frente a las mismas, subjetivas e interesadas, ha de resaltarse el riguroso análisis que de la prueba practicada acreditan las conclusiones elaboradas por la susodicha Juzgadora:
La actora es propietaria de la vivienda sita en Segovia, DIRECCION001 , nº NUM001 , piso NUM002 , y la demandada es propietaria de la vivienda situada en el piso superior, piso DIRECCION002 . A partir del verano del año 2007, la vivienda de la actora sufre desperfectos, consistentes en grietas y desconchones de yeso y pintura, principalmente en el techo del salón, cocina, un dormitorio y terraza, habiendo valorado la empresa "Construcciones Hermanos Alonso Reguero, S.L." la reparación de dichos daños en 1.732,87 euros.
La demandada en el interrogatorio reconoció que en el verano de 2007 ha realizado obras en su vivienda, y aunque niega que como consecuencia de tales obras haya podido causarse desperfectos en el piso inferior, también reconoció que las obras que ha llevado a cabo han sido de cierta envergadura, habiendo cambiado entre otras cosas las cañerías, manifestando que el coste de las obras fue aproximadamente por valor de cinco millones de pesetas, suma importante que revela la entidad de las obras. El representante de la empresa "Construcciones Hermanos Alonso Reguero, S.L." D. Donato , que se ratificó en la valoración de la reparación de las obras aportada como factura pro forma con la demanda, declaró en el acto de la vista que las grietas y los desconchones que existen en la vivienda de la actora se ubican en los techos, debiéndose tales daños o desperfectos a las obras que se han realizado en la vivienda de arriba. La demandante compró la vivienda objeto de autos el 18 de junio de 2007, pero en dicho edificio vivía con anterioridad su padre D. Javier , concretamente en la vivienda colindante con la adquirida con posterioridad por su hija, piso DIRECCION003 , manifestando que con anterioridad a que la demandada realizara las obras litigiosas la vivienda comprada por su hija no tenía los desperfectos en los techos que se reclaman en el presente procedimiento.
Conclusiones valorativas, que comparte íntegramente la Sala, tras el examen de la prueba practicada; y que conducen a la estimación de la demanda, pues basta que la valoración en conciencia entienda (motivadamente, como ocurre en autos) acaecidos los hechos que fundamentan la pretensión actora; conclusión en autos absolutamente lógica y congruente con las máximas de experiencia; si aparecen grietas y desconchones en una vivienda al tiempo que en el piso superior se cambian las cañerías, la relación de causalidad entre las obras del piso superior y los desperfectos del inferior, no precisan para su determinación de inexcusable prueba pericial.
TERCERO.- Por último, de forma consecuente con sus planteamientos, insta que reste sin efecto el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia; pero dado que ningún motivo de apelación ha sido estimado y persiste la estimación de la demanda, el pronunciamiento condenatorio debe subsistir.
Congruentemente, desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 LEC .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia , en juicio verbal 777/07, del que dimana este recurso; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; y ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

