Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Civil Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 8/2009 de 09 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 218/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100296

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 218/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 8/2009

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 531/2006.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito.

En Mérida, a nueve de junio de dos mil nueve.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 531/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, siendo partes: como apelantes, DOÑA Leonor , representada por el Procurador Sr. García Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Peralta Cerrato; y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., representada por el Procurador Sr. Lobo Espada y defendida por el Letrado Sr. Menaya Nieto-Aliseda; como apelados, DON Alfonso , representado por la Procuradora Sra. Corchero García y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Ortiz, y DON Erasmo , DON Joaquín Y DON Romulo , defendidos por la Letrado Sra. Gómez Márquez.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 23 de junio de 2008 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Nicolás García Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Leonor y procede condenar a la entidad 'Promociones Inmobiliarias Promadal, S.A.', a realizar las obras de subsanación de los defectos existentes en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Don Benito, llevando a cabo todas las obras que resulten precisas, de conformidad con el informe pericial emitido por el perito judicial D. Andrés .

Asimismo procede absolver a D. Romulo , D. Erasmo , D. Joaquín y D. Alfonso de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

En materia de costas, la entidad 'Promociones Inmobiliarias Promodal, S.A.' abonará las costas causadas a su instancia, así como las causadas por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

El resto de codemandados satisfarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Leonor y por la de PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Alfonso , y por la de DON Erasmo , DON Romulo Y DON Joaquín , se impugnaron los recursos se interesó la confirmación de la sentencia impugnada; la representación de DOÑA Leonor impugnó igualmente el recurso de PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La parte actora ha recurrido la sentencia dictada en primera instancia a los fines de que se estime su pretensión de condena solidaria a todos los intervinientes en el proceso de construcción de la vivienda de su propiedad, discrepando de dicha resolución en cuanto ésta no considera los defectos apreciados en la vivienda como vicios ruinógenos, sino que los estima como determinantes de un incumplimiento del contrato de compraventa concertado con la codemandada Promociones Inmobiliarias S.A., a la que, por tanto, condena a su reparación.

El recurso ha de ser desestimado, compartiendo la Sala el criterio expresado en la resolución recurrida en cuanto no considera los acreditados defectos que presenta la vivienda como constitutivos de ruina -ni siquiera funcional-, a los efectos de aplicación del art. 1.591 del C. Civil .

Así, por más que se pueda ampliar ese concepto de ruina funcional en aras de atender a la protección de la normalmente parte más débil en el contrato de venta de viviendas en construcción, lo cierto es que, en este caso, la escasa entidad de los aludidos defectos se desprende sin dificultad, no sólo de las conclusiones expresadas por el perito designado judicialmente, sino, en general de los demás informes periciales que obran en las actuaciones, limitándose a pequeñas fisuras en el pavimento de gres (aun cuando el perito judicial las califica de "generalizadas", lo cierto es que, como indica la sentencia, las fotografías que incorporan los informes pericial no dejan lugar a dudas acerca de la poca entidad de tales fisuras, que ni siquiera suponen una diferencia apreciable de nivel en el solado que pudiera dificultar o hacer molesta la normal deambulación por la vivienda), a humedades de poca relevancia y algunos defectos en los encuentros en los encuentros de techo y suelo del baño de también poca entidad. Ninguno de estos defectos ha tenido como consecuencia la pérdida de funcionalidad del inmueble que, pese a tales imperfecciones, no ha dejado de ser habitado por su dueña desde el momento en que se le entregó la vivienda.

Por tanto, la condena a su reparación, a la que lógicamente sí tiene derecho la apelante, está correctamente limitada a la promotora codemandada, en tanto no cumplió adecuadamente su obligación, como vendedora, de entregar la cosa vendida en estado de servir totalmente al uso a que iba a ser destinada, y ello en aplicación, como dice la sentencia, de los arts. 1101 y 1124 del C. Civil .

SEGUNDO. Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso que plantea Promociones Inmobiliarias S.A., insistiendo en la caducidad de la acción ejercitada que, a su entender, sería la de reclamación por vicios ocultos a que hace referencia el art. 1490 del C. Civil y los precedentes.

No se comparte la interpretación que, de los preceptos a que alude la sentencia, hace el apelante, pues el incumplimiento contractual de un contrato de venta de vivienda no puede en modo alguno limitarse a los casos en que falta algún elemento o servicio que no haya sido proporcionado sino que lógicamente, puede alcanzar, a defectos que, como en el supuesto que nos ocupa suponen una insatisfacción del comprador en tanto la entrega no responde a lo pactado en su momento al no servir adecuadamente el bien adquirido a los fines para los que se compró.

En cuanto se refiere a la imputación de responsabilidad que la codemandada apelante hace a los arquitectos técnicos encargados de la vigilancia en la ejecución de la obra, si, como decíamos, no nos encontramos ante vicios ruinógenos, no cabe apreciar tal responsabilidad.

TERCERO. Las costas de cada uno de los recursos se imponen a los respectivos apelantes, por virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Leonor , Y DESESTIMANDO IGUALMENTE EL RECURSO presentado por la representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 531/2006, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de cada uno de los recursos que se desestiman a los respectivos apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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