Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Civil Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 564/2008 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 218/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100205

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 564/2008-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 947/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 218

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 947/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 37 de Barcelona, a instancia de Dª. Angelina , contra D. Gaspar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Angelina , con NIF NUM000 , representada por el Procurador Joaquim Sans Bascu y defendida por la Letrada Josefina Huelmo Regueiro, contra D. Gaspar , con NIF NUM001 , representado por el Procurador Jesús Miguel Acín Biota y defendido por el Letrado Guillermo de Jorge, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a que pague a la actora:

- la suma de OCHOCIENTOS SETENTA EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (870,36 euros) más el interés pactado desde el 5 de octubre de 2006 y,

- la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS (3.926 euros).

Asimismo, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de los demás pedimentos formulados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la parte demandante Sra. Angelina la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente su pretensión de actualización de la renta del contrato de arrendamiento, de fecha 30 de noviembre de 2000, del local sito en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº. NUM002 , con arreglo a la cláusula de actualización pactada en la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento concertado con el demandado Sr. Gaspar , en cuanto a los pronunciamientos de la resolución recurrida que estiman: que la actualización prevista en el párrafo quinto de la estipulación cuarta, a partir del quinto año, es única, y no cada año, a partir de diciembre de 2005; que el euribor pactado como índice para la actualización, es en el porcentaje del 2'684%, y no del 2'765% pretendido en la demanda; y que se entiende que el IVA se encuentra incluido en la renta actualizada.

Centrada, por lo tanto, la cuestión discutida en la apelación en la interpretación del contrato litigioso, en relación con los tres extremos indicados, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

En este caso, en la estipulación segunda del contrato se pactó una duración de quince años desde el 1 de diciembre de 2000, pactándose en la estipulación tercera del contrato de arrendamiento que "El precio de este arrendamiento se estipula en la cantidad de setenta mil pesetas mensuales (Ptas.70.000,), equivalentes, al tipo de conversión oficial, a 420.70 euros, I.V.A. del 16% incluido".

Y en la estipulación cuarta, estando previsto en los cuatro primeros párrafos que, durante los primeros cinco años de vigencia del contrato, la renta se elevaría o reduciría anualmente en función del aumento o disminución del índice de coste de la vida, con arreglo a las variaciones del índice general de precios de consumo, elaborados por el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que le sustituya, en el párrafo quinto se pactó que "A partir del quinto año, y con el fin de asegurar la correspondencia entre la renta y el valor de mercado del local, la actualización a practicar en el precio de la renta que se estuviera abonando, conformará una renta anual que derivará de la siguiente fórmula: R = V x I", donde V es el valor del local en el momento de la actualización, e I el índice de rentabilidad resultante de la fórmula I = Ti - (Ti x 10 : 100), siendo Ti "el tipo de interés Euribor a un año vigente en el momento de practicarse la actualización".

Por lo tanto, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de arrendamiento, de fecha 30 de enero de 2000, (doc 1 de la demanda), aparece que se pactó una única actualización excepcional, a partir del quinto año, para asegurar la correspondencia entre la renta y el valor de mercado del local, estando prevista "la actualización a practicar", en singular, como un acto único, no estando previstas actualizaciones sucesivas, cada año, después del quinto año, a partir del cálculo del valor del local anualmente, mediante el nombramiento de perito de mutuo acuerdo, o en su defecto por la media aritmética del valor fijado por los peritos de ambas partes, según lo previsto en el último párrafo de la estipulación cuarta.

Así lo entendió la propia actora en su comunicación practicada por medio del Acta notarial de 18 de octubre de 2006 (doc 9 de la demanda), en la que manifiesta que la actualización a partir de diciembre de 2006 se practicaría con arreglo al IPC.

En cuanto a la fórmula para el cálculo del denominado índice de rentabilidad, se pactó expresamente que se haría a partir de "el tipo de interés Euribor a un año vigente en el momento de practicarse la actualización", estando fijada la referencia interbancaria a un año (Euribor), para noviembre de 2005, por la Resolución, de 16 de diciembre de 2005, del Banco de España (BOE 23/12/2005), en el porcentaje del 2'684.

Por lo tanto, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que el valor del local sea el resultante de la media aritmética de las dos valoraciones practicadas (docs. 4 y 7 de la demanda), que asciende a 286.651'20 ?, aplicando el porcentaje del 2'684 %, resulta una renta anual de 6.924'35 ?, y por lo tanto una renta mensual actualizada de 577'03 ?, coincidente con la fijada en la sentencia de primera instancia.

Más discutible es la cuestión de la procedencia o no de la inclusión del IVA en la renta actualizada, dado que nada se dice expresamente en la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento. No puede oponerse al arrendatario que las actualizaciones anteriores hubieran podido hacerse excluyendo el impuesto de la base para el cálculo por cuanto la reducción de la base para la actualización le era más beneficiosa al arrendatario. Y lo pactado en la estipulación tercera, según la cual el precio del arrendamiento era con el "IVA del 16% incluido", se entiende que fue pactado exclusivamente para el precio fijado inicialmente para los cinco primeros años de vigencia del contrato.

Por lo tanto, conforme a lo previsto en la norma del artículo 1283 del Código Civil , según la cual no pueden entenderse comprendidas en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar, no habiendo previsión expresa en la estipulación cuarta, en la fijación del precio del arrendamiento resultante de la actualización pactada no puede entenderse que es con el IVA incluido, por no haber sido pactado expresamente, como así se hizo en la estipulación tercera para la determinación del precio inicial del arrendamiento, no habiéndose pactado así en la estipulación cuarta, habiendo podido pactarlo los contratantes.

En consecuencia, procede la estimación del tercer motivo de la apelación de la parte demandante, y por consiguiente la revocación parcial de la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto al IVA, que no se entiende incluido en la renta actualizada.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Angelina , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 4 de marzo de 2008 dictada en los autos nº. 947/07 del Juzgado de Primera Instancia nº. 37 de Barcelona, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, declarando que en la renta actualizada conforme a la estipulación cuarta, párrafo quinto, del contrato de arrendamiento, se entiende que no está incluido el IVA, condenando al demandado D. Gaspar a estar y pasar por esta declaración, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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