Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Civil Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 604/2008 de 22 de Abril de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 218/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100333

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 604/2008-E

JUICIO ORDINARIO Nº 1606/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 218/09

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1606/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de MEWA SERVICIO TEXTIL, S.L., contra BIG, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Diciembre de 2007 y Auto de Aclaración de 3 de Abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones de la mercantil MEWA y condeno a la mercantil BIG, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 4.843,58 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos de la actora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 de fecha en el sentido siguiente: 1º) En el fundamento de derecho cuarto, junto a la frase "lo que viene a significar la cantidad de 1.040 euros", debe añadirse la frase "más el IVA correspondiente al 16%, esto es, 1206,40 euros. 2º) En el fallo donde se expresa 4.843,58 euros debe decir 5.009,98 euros"

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los stes

PRIMERO.- La sentencia de Instancia, tras concretar el planteamiento de la pretensión y oposición, considera que los temas a resolver eran si la demandada tuvo conocimiento del contrato, analizar si las facturas eran debidas, si la demandada debía o no abonar el precio de los paños y contenedores extraviados y si procedía una indemnización por incumplimiento contractual. En cuanto a la primera cuestión, además de otras consideraciones, concluía que en letra destacada en negrita en el anverso del doc se deja constancia de que las partes están conformes con las condiciones contractuales indicadas al dorso, por lo que no podía negar la existencia, que además Mewa entregaba a sus clientes un ejemplar o copia amarilla, en el que en su reverso aparecían las condiciones del alquiler y que la alegación, en conclusiones, cuestionando la representación del Sr Camilo , debía considerarse extemporánea. Entiende que la demandada debía abonar las facturas relativas a los meses de Noviembre de 2005 a Febrero de 2006, pues consideraba que al margen de las incidencias del servicio, la demandante procuró ofrecerlo correctamente, recogiendo los paños sucios y facilitando la reposición de una gran parte de los extraviados y que la testigo SRA Penélope , había indicado que, pese a que Big S.A comunicó en Noviembre la voluntad de rescindir, la actora había realizado el servicio hasta la reunión de 23 de Febrero de 2006 en que se produjo la rescisión por escrito. Respecto a los paños y contenedores extraviados distingue entre los trapos extraviados durante la relación, 10.600 y los finalmente no devueltos, 8.500, considera que los primeros se entregaron pero que no hay prueba plena de a quien imputar la pérdida y que la accionante asumió el coste de 8000, por lo que condena al pago de los restantes 2.600 a precios actualizados de 0,40 euros, lo que significaba 1.040 euros. En cuanto a los segundos refería la resolución que no quedaba suficientemente acreditado que la mercantil demandada se hubiera opuesto a la devolución de los contenedores y paños, por lo que nada adeudaba por este concepto. Finalmente en cuanto a, la rescisión e indemnización, concluye que aun cuando no se notificara la rescisión por escrito hasta Febrero de 2006, no había quedado probado que la misma fuera por causas imputables a la arrendataria, ya que el servicio ofrecido por Mewa venía siendo irregular como consecuencia de la pérdida de los paños, siendo lo más probable que se debiera a un problema de organización de Mewa, atendida la asunción de una gran parte de la cantidad extraviada.

De la resolución que estimó parcialmente, discreparon ambos litigantes. Por parte de la actora, se alega, en síntesis: en cuanto a los trapos extraviados durante la relación, que existía una errónea valoración de la prueba, infringiendo la sentencia recurrida los artcs 1563 y 1.183 del Código Civil, siendo un hecho no controvertido que no los devolvió y que se perdieron en las instalaciones de BIG S.A, por lo que ella debía ser la responsable, hizo referencia a los docs n2, 6 y 10, y a las presunciones legales, artcs 1563 del código civil, 1250 de dicho cuerpo legal y385 de la LEC, que la arrendataria no había probado su ausencia de culpa y que si se asumía el coste de parte de las pérdidas era por una estrategia puramente comercial y condicionado a que el cliente asumiera también parte del coste, ya que de lo contrario el ofrecimiento decaía. Que existía asimismo errónea valoración de la prueba en cuanto a los trapos y contenedores no devueltos al finalizar la relación, siendo un hecho no controvertido que no se devolvieron, y la sentencia debería haber aplicado las cláusulas contractuales 4.1, 4.2 y 4.6 y que cuando la actora fue a recoger el material el día 23 de Febrero no se lo devolvieron.(doc 13), y que del 5 se colegía que el demandado condicionaba al entrega a la anulación del contrato, y dicha imposición se constata además por el doc 13. Y que en el doc 6, de su lectura íntegra s, aparecía que volvía a condicionar la entrega del material, proponiendo un acuerdo global o nada y que ello se desprendía también de los interrogatorios y testificales, y que se hizo caso omiso al burofax (doc 16), poniendo en tela de juicio que, dado el tiempo transcurrido, los paños y contenedores estén o en qué estado. Por último exponía que la pérdida de trapos era imputable a la demandada, que el servicio prestado desde el 13 de Junio de 2001 hasta el 23 de Febrero de 2006, fue correcto, sin queja ni reclamación, y que dada la resolución anticipada, y sin preaviso, comportaba la indemnización cuantificada en 5.817,24 euros.

En su recurso, Big S.A solicitó una sentencia totalmente absolutoria, mencionó la ley Orgánica de defensa del consumidor de Ecuador, y que la letra negrita no tenía el tamaño exigido de 10 puntos, de acuerdo con las normas internacionales de informática, que la ley española 7/1998 también establece que los términos del contrato deben ser claros y comprensibles, debiendo entregar una copia y que no se le dio el reverso Que era improcedente la condena al pago de las facturas hasta Febrero, ya que en Noviembre de 2005 comunicó verbalmente su voluntad de resolución y desde mayo tenía los servicios de otra empresa, y que si se habían extraviado 19.200 paños se preguntaba cómo se iba a prestar el servicio. Que la misma actora en el doc 12 se puso que no querían los trapos, y en el 11 que sólo se recogió un contenedor y 900 paños. Que como ningún contenedor se ha extraviado y están a disposición de la actora (doc 6 ), tiene derecho a cobrar el depósito de dicho material , considerando justo compensarlo con los 936 euros más IVA que estaban dispuestos a pagar por las pérdidas.

Consta en autos:

1) que el 13 de junio de 2001 las partes suscribieron el contrato que se acompañó como doc nº 1, por medio del cual Mewa, como arrendador, se obligaba a poner a disposición de la demandada, 12.000 paños Mewatex Verde y 21 contenedores, produciéndose la primera entrega el día 21 de Junio de 2001 (doc 2). El periodo de recogida se estableció en ocho semanas, y la cantidad de 4.800 paños. Se estipuló por un año, y en la cláusula 2.3 se hacía constar que se permitía rescindir con seis meses antes de que finalizase el plazo mínimo o el año natural, y una vez notificada la rescisión no se permitía reducir la cantidad base de los seis meses del periodo de rescisión. El precio del alquiler era de 16.960 ptas semanales, y para lo que aquí importa en su cláusula 4.2 se establecía que " en el supuesto de extravío o deterioro superior al normal de los Metwatex/Multitex respecto a la cantidad contratada por causa imputable al arrendatario, estaría obligado al reintegro del precio, según la, lista de precios vigente, y en la cláusula 4.7 se establecía que " en el caso de resolución anticipada por causas imputables al arrendatario, este estaba obligado a indemnizar al arrendador y la cuantía se establecería atendiendo al importe relativo al periodo de arrendamiento que restaba hasta la finalización del mismo y los daños y perjuicios causados al arrendador, añadiendo que las partes se reservaban el derecho de demostrar el alcance de los daños.

2) El contrato se modificó en fecha 15 de Enero de 2002, en el sentido de que la recogida de paños se elevaba a 6.400, la cantidad base de paños se aumentó a 16.000 y os contenedores a 26. El alquiler pasó a 130,98 euros. (doc3). Asimismo el día 10 de julio de 2002, volvió a modificarse la cantidad base de paños a 20.000 unidades y los contenedores a 31, siendo el alquiler de 162,53 euros semanales ( doc 4).

3) El día 31 de Marzo de 2004, la actora dirige un fax a la demandada en el que expone que según visita realizada el día 29 de dicho mes, y tras realizar un recuento en sus instalaciones existía una pérdida de 8000 Mewatex. Que por buena colaboración asumirían la pérdida de 5000 y que el resto debía correr a cargo de la demandada, al precio de 0,36 euros la unidad, en total 1080 euros (doc 8). En nueva comunicación de 28 de octubre de 2004, le reiteraban la propuesta, y decía le remitía una relación de entregas y recogidas, para que comprobaran que no había un buen funcionamiento y que esperaban se normalizara el sistema y que el sistema se mejorara, rogando rimaran el fax de las pérdidas.(doc 9).El día 22 de Noviembre de 2004 Mewa envía a Big un nuevo fax, exponiendo que como según conversación telefónica, el extravío era de 10.600 paños, en concepto de colaboración y por el esfuerzo para mejorar el sistema, la actora sumiría el cargo de 8000 Mewatex y la demandada 2.600, con un total de 936 euros, diciéndoles que firmaran y retornaran el fax aceptando la propuesta para poder reponer los paños y caso de no recibo, antes de la ste entrega (2 de diciembre de 2004), les anticiparían una parte que se descontaría de la recogida del mismo día. Ofrecía además hacerles una formación para concienciar a los usuarios.( doc 10).Se acompañaron tres albaranes de fechas 3 de noviembre de 2005, 29 de diciembre de 2005 y 23 de Febrero de 2006, (docs 11,12 y 13) constando en el primero que se recogía 1 contenedor y 900 paños, en el segundo, no se hacía entrega ni recogida alguna y en el tercero que no se permitía que la actora prestara el servicio.

4) Ese mismo día 23 de Febrero de 2006, la demandada dirige un fax a la actora en el que indica: que ponían por escrito, lo que ya habían hablado en Noviembre, sobre la determinación de rescindir el contrato y que pasaran a recoger todos los trapos y contenedores que tenían en sus instalaciones, que cualquier transporte que se quisiera efectuar sería devuelto sin movimiento, tal como pasaba desde Noviembre y que sólo se entregarían los trapos y contenedores si se anulaba el contrato.

5) Bigsa remitió a la actora otro fax, el día 15 de marzo de 2006, en el que exponían que eran conscientes de que habían desaparecido desde 2004 muchos trapos, y que no aceptaron la solución sobre su reposición pues el sistema no era interesante para su compañía, que sin embargo Mewa había seguido facturando la misma cuota mensual, que se había pagado hasta Septiembre, en que se le había dicho en su visita que cesaban en la colaboración, que aun cuando estaban dispuestos a cargar con los trapos desaparecidos debían descontarlo de los servicios facturados y que no se habían realizado, y que la cantidad restante, así como los contenedores estaban a su disposición para ser recogidos y que si no lo hacían en el plazo de un mes, lo gestionarían como residuos. (doc 6).

6) Ya en mayo de 2005, la demandada procedió a comprar trapos a la empresa Domingo Segura SCP (doc 1 de la contestación). Según el referido doc, y hasta la fecha de notificación escrita de resolución, en Mayo de 2005, se adquieren 200 unidades, 300 en Julio, 300 en Septiembre, 300 en octubre, otras 300 en Noviembre, Diciembre y en Enero, a finales de este mes otras 300 y lo mismo el día 15 de Febrero.

7) En la demanda origen de las actuaciones se reclamaba: 3803,58 euros por facturas pendientes de pago; 14.778,40 euros por paños y contenedores no devueltos; y 5.817,24 euros por incumplimiento contractual. La demandada se opuso, y además de cuestionar el reverso del documento en que se contenía el contrato, alegó que como no se había prestado el servicio, la actora no podía reclamar las facturas desde Noviembre, que no era cierto que hubiera incumplido y que en Noviembre impidió que se realizara el servicio que ya no le interesaba, que aun cuando ella no perdió los trapos estuvo dispuesta a asumir el pago de 936 euros más Iva (doc 6), y que tenía en sus instalaciones unos 8000 paños para que los recogiera, que ningún contenedor se había extraviado y estaban a su disposición y que tenía derecho a cobrar por el depósito; concluía la contestación señalando que no procedía indemnización alguna ya que quien había incumplido era Mewa, y que además había sido preavisada desde 2004. Subsidiariamente decía que no necesitaba dar ni un solo día de preaviso ya que no había aceptado las condiciones que figuraban en el reverso.

SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestión, planteada de nuevo por la representación de la demandada, respecto al contenido del contrato que ligaba a las partes, ha de darse la misma respuesta que ya diera el Juez de Instancia, cuyos fundamentos se reproducen en evitación de inútiles repeticiones, y sólo abundando en ellos y en respuesta a las alegaciones de la apelante, indicar que ninguna vinculación tiene el tamaño de letra que, en su caso, se exija en Ecuador, cuando la legislación aplicable es la española, que ninguna infracción se da a la ley que regula las condiciones generales de contratación, pues ni se antojan oscuras las cláusulas, ni aparecen como abusivas, ni es de recibo la alegación de desconocimiento al ignorar lo estampado en el reverso, cuando, como se dice en la sentencia, el ejemplar que se acompañó fue suscrito por dos representantes de la demandada y justo antes del espacio destinado a la firma, aparece que se mostraban conformes con las condiciones contractuales indicadas al dorso, es decir en el revés, por lo que si ignoró su contenido a su sola conducta se debió, además de no resultar verosímil, por la explicación que se dio en prueba testifical acompañada de la documental, sobre la mecánica seguida por la actora sobre la contratación, no dejando de ser significativo, que se indicara que sólo se obtuvo una fotocopia, mas no se haya acompañado la misma en las actuaciones para su análisis.

En cuanto al resto de motivos planteados por las partes, indicar que nos encontramos ante un contrato complejo que participa de los caracteres del arrendamiento, ya que la actora presta trapos y contenedores y también de obra, pues recoge determinada cantidad semanal de trapos sucios y entrega otros tantos limpios. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el Código civil, y en el propio contrato (cláusula 4.2 4.6 y artcs 1183 y 1561 ), el arrendatario estaba obligado a devolver los paños y los contenedores el mismo día de finalización del contrato, y era responsable del extravío o deterioro superior al normal, reintegrando el precio de los mismos según las listas vigentes. En cuanto a la resolución, en la condición 2.3 se establecía que se podría rescindir el contrato notificándolo por escrito, bien seis meses antes de que finalizara el plazo mínimo, o bien seis meses antes de que finalizase el periodo natural.

Pues bien, en relación a las facturas reclamadas, hemos de mostrar conformidad con lo expuesto en el fundamento tercero de la sentencia. Y así el periodo reclamado se corresponde a aquel en que estaba vigente el contrato, ya que aun cuando, como admitió la testigo D Penélope , en Noviembre de 2005, un empleado de la demandada, y en la sede de la misma manifestó la intención de la empresa de resolver el contrato, es lo cierto que ni se realizó por escrito como se exigía en el contrato, y se le volvió a informar por la comercial, ni se respetó el preaviso, y no fue hasta Febrero del año siguiente cuando se hizo llegar el escrito a la demandante, no pudiendo acoger la alegación de la demandada de que no se prestó el servicio, pues los albaranes acompañados con la demanda referidos a tal periodo acreditan que si ello fue así, se debió precisamente a la conducta de la propia demandada, oponiéndose a que se le entregaran y negando ella misma la entrega de trapos sucios, por lo que en este extremo la sentencia se confirma.

En relación con lo anterior, debemos recordar que además el contrato no sólo comprendía la recogida y limpieza de los trapos, sino que además se alquilaban los mismos, y la prueba documental acredita que en Noviembre no se produjo devolución alguna de los que tenían en su poder, por lo que en modo alguno puede exonerarse de su pago, incluso no se descarta su utilización, pues aun cuando comenzó relación en Mayo de 2005, con tercera empresa, en este caso venta, no alquiler, lo comprado hasta Febrero del año ste no parece alcanzase a satisfacer sus necesidades ya que eran alrededor de 300 unidades mensuales y en el contrato que nos ocupa era muy superior lo recogido cada semana. Este mismo motivo lleva a la Sala, en este caso, a conceder la indemnización por resolución anticipada y en su integridad, sin moderación. Y ello por cuanto, fue un acto voluntario de la misma, sin que se haya probado incumplimiento alguno del actor, y así, debiendo tener la demandada las hojas de transporte, de sus choferes o de terceros, de los viajes que dijo haber realizado a Mewa, no los acompañó, lo que hubiera permitido comprobar la causa de tales desplazamientos, que mal pueden deberse a recogidas ordinarias, cuando durante la relación ninguna queja realizó del servicio; y si este era irregular como dice la Sra Juez, entendemos que era debido a la pérdida de trapos por parte de la propia demandada, quien además se negó a la oferta de reposición que le hacía la actora y formación de su propio personal para que no los tiraran, por lo que ello unido a que no devolvió los objetos arrendados, justifican que se produzca su condena al pago de la indemnización, sin considerar que haya acto alguno de enriquecimiento por la accionante. En este apartado debemos indicar que Big se escuda en que la actora no ha recogido el producto y que ya le informó que lo tenía a su disposición. Pero el argumento no sirve, así lo que consta ya por la documental es que al chófer no se le dejó dejar el género, ni se le quiso hacer entrega alguna, en el fax de Febrero de 2005, se especificaba y condicionaba la entrega a que Mewa anulara el contrato, cuando no tenía por qué hacerlo, y aun cuando en el fax de Marzo no se halla el condicionante, era un mero ofrecimiento y no una devolución que él tenía que realizar ya que la obligación de devolución era suya, y en el contrato no aparece que fuera Mewa quien tuviera que retirar el producto con la resolución y menos con la anticipada, sin el necesario preaviso.

De conformidad con lo reseñado anteriormente analizando la prueba documental, aparece acreditado que se extraviaron, como dice la sentencia 10.600 paños y cuando estaban en posesión de deudor, así lo ratificó también en prueba testifical, la persona que realizó el recuento, sin que se rebatiera de adverso, ni se contestara el burofax de Noviembre de 2004. Siendo ello así, es la demandada quien debe correr con la reposición de los mismos, en este caso, el precio según las listas vigentes, habida cuenta que no solo era ella quien debía probar por ser quien los tenía en su poder y usaba, que se habían extraviado o deteriorado sin culpa suya, o que el deterioro o pérdida era el normal, cosa que no solo no sucedió, sino que ninguna imputación realiza a la contraria, ni insinúa que fuera la actora quien los perdiera, siendo significativo que en la vista se aludiese por la testigo Dª Sandra a un defecto en el sistema, lo que habría llevado a resolver el contrato, mas no especificaba cual era la quiebra del mismo, o a qué obedecían las pérdidas por lo que en este punto debe acogerse el recurso del actor. A ello no es óbice, los ofrecimientos realizados por Mewa acerca de correr con el coste de un nº determinado de paños extraviados, pues ni ello era reconocimiento de culpa alguna, sino de política de la empresa para continuar la relación, (así lo admitió también Dª Sandra , expresando que la actora lo asumía para continuar con el contrato) y era dentro de una propuesta más amplia, condicionada a que la demandada asumiera el resto, cosa que no aceptó, por lo que la demandante no puede verse vinculada por aquellas ofertas rechazadas. En cuanto al resto de trapos o contenedores, la demandada debe proceder a su devolución, y caso de no hacerlo, o no estar en debidas condiciones, se sustituirá por la indemnización correspondiente, en ejecución.

TERCERO.- Al estimarse sustancialmente la demanda, las costas de 1ª Instancia deben ser impuestas a la demandada, sin que se efectúe expresa imposición de las de esta alzada.

Fallo

Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mewa Servicio Textil S,L y desestimando el interpuesto por Big S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Granollers, en los autos de juicio ordinario 1606-2006, de fecha 20 de Diciembre de 2007, aclarada por Auto de 3 de Abril de 2008 , debemos revocar en parte dicha resolución y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la limitada Mewa contra Big S.A debemos condenar y condenamos a la expresada demandada a que abone a la actora, la suma de 14.738,82 euros (3803,58+ 5817,24+4918 euros, esta última correspondiente al precio de 10600 trapos, más IVA),condenándole asimismo a que devuelva a la actora 8.500 paños y los 30 contenedores, con imposición a dicha demandada de las costas de la 1ª Instancia y sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.