Sentencia Civil Nº 218/20...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Civil Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 277/2009 de 17 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 218/2009

Núm. Cendoj: 21041370022009100295

Núm. Ecli: ES:APH:2009:884

Resumen:
21041370022009100295 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 218/2009 Fecha de Resolución: 17/11/2009 Nº de Recurso: 277/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 218

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MOGUER

ROLLO DE APELACIÓN Nº 277/2009

JUICIO Nº 202/2008

En la Ciudad de Huelva a diecisiete de noviembre de dos mil nueve. .

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Evelio que en el recurso es parte apelante y apelada , contra Julián que en el recurso es parte apelante y apelado .

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de junio de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel A. Martín Lozano, en representación de D. Evelio, contra D. Julián , representado por D. Alberto Arcas Trigueros, y en consecuencia, el demandado abonará al actor la cantidad de 40.000 euros, más intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite , el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Ambas partes apelan la Sentencia que estimó en parte la demanda; la parte actora reitera que el valor de las obras necesarias para reparar los desperfectos del incumplimiento del contrato de obra asciende a la cantidad que liquidaba el presupuesto que una empresa tercera propone (doc. 7, folio 150), y que incluso lo estima ahora insuficiente a tal fin. Por otro lado , el demandado alega que la obra se ejecutó en parte hasta que surgieron desavenencias, y que el coste de reparación de lo mal hecho es, todo lo más , aquello que, con mejor técnica, señala la prueba pericial por él aportada.

SEGUNDO.- Desde luego la aportación de prueba del demandante viene dibujada con las siguientes particularidades:

a) El actor aporta un informe conjunto de los técnicos intervinientes de la obra y otro de un tercer arquitecto, Sr. Guerra-Librero, que , con independencia de éstos, vendría a confirmar las carencias y desperfectos de obra. Tales informes datan de 1998 y las declaraciones de quienes los elaboraron se refieren , en consecuencia, a diez años atrás. Ninguno de ellos aporta mediciones ni valoraciones de lo mal ejecutado, hechas a razón de unidades y precios por unidad, ni liquida el importe preciso para reparar lo mal hecho.

b) Las manifestaciones del actor en su interrogatorio no pueden ser más escuetas y lacónicas: no explica cómo es posible que las deficiencias advertidas -si como sostiene el demandante no había problemas económicos y podía seguir pagándose la obra- se quedaron más de 10 años sin solucionar, permitiendo así el deterioro progresivo de la obra comenzada e inacabada. Tampoco conoce el sentido del documento nº 3, folio 120, que él mismo aporta, en el que se detallan partes de obra ejecutada y su precio, con ciertas anotaciones que no sabemos quién efectuó ni cuál sea su significado , pero que podrían ser indicativas de desavenencias sobre la cuantía debida por cada partida ejecutada hasta la fecha.

c) El presupuesto que se aporta al folio 150 (doc. nº 7 de la demanda) es tan falto de formalidades y detalles que no puede ser discutido ni tampoco valorado, no admite fiscalización alguna, ni comparación con una objetiva determinación de conceptos, partidas y mediciones.

Es cosa sabida que corresponde a quien demanda, no sólo probar al incumplimiento contractual de la parte contraria, sino la liquidación del importe indemnizatorio que reclama.

El perito Sr. Guerra-Librero vino a aclarar que es el tiempo el que ha agravado en mucho el estado que tenía en su primer momento la obra, y eleva la cantidad que a su juicio sería precisa para reparar tal situación, si bien no aporta , como ya dijimos, cálculos ni mediciones. La cimentación y estructura está exenta de daños, nos dice el perito, y también manifiesta que su informe antecedente se refiere a ejemplos de deficiencias pero no al todo: Son sólo muestras de los males que a su parecer aquejaban a la obra, aunque parece dejar caer que ciertas instalaciones no estaban acabadas. Es lo que luego se le pregunta sobre si detalló los males de lo hasta entonces ejecutado, y es lo que se reafirma , que son defectos propios de una obra paralizada.

TERCERO.- Creemos que la disparidad de valoraciones procede precisamente de eso: la cantidad que pretende obtener el actor más se acerca a lo necesario para acabar la obra que para reparar defectos que podrían irse sanando en el transcurso normal de la misma. Si atendemos al presupuesto calculado para el proyecto (7.400.000 pesetas - 44.475 euros- aproximadamente), que suele ser inferior al real de mercado, podríamos fijar el verdadero coste total de la obra en unos 75.000 euros, y el demandante solicita (para reparar defectos de una obra inacabada, estando la estructura y cimentación bien rematada, que es aproximadamente el 20% de la obra) 50.000 euros.

Ese valor de reposición no es imputable al constructor. Y la sala entiende que éste es quien debe cargar con las consecuencias de haber dejado de continuar la obra, con otro constructor de más confianza o pericia o, aun sin continuar, reclamar seguidamente el acomodo de lo hecho a mejores calidades y a lo proyectado , de modo que, todo lo más ha de condenarse al demandado al pago de 2.522,65 euros, en que se cuantifica , en el informe pericial por él aportado, que se centra en aquello que está mal hecho, no en lo que está inacabado, que detalla partidas y medidas, y liquida a precios ordinarios de mercado.

CUARTO.- Se estima así el recurso del demandado, y se revoca la sentencia para estimar en parte la demanda, condenándole al pago de 2.522,65 euros con el interés señalado en el artículo 576 L.E.Civil desde la fecha de esta Sentencia de apelación; y sin imposición a las partes de las costas de primera instancia, dada la estimación parcial. Se desestima el recurso de apelación del actor y se le impone el pago de las costas de la segunda instancia , al no apreciar el Tribunal dudas de ninguna clase en la cuestión por él planteada, ya que su reclamación se ha revelado excesiva , y su prueba insuficiente, y lo concedido a dicha parte en la primera instancia no justificaba el recurso a la vista de la prueba practicada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julián y que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el interpuesto por la representación de Evelio, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE MOGUER de fecha de 18 de junio de 2009, y que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, para estimar en parte la demanda, condenándo al demamndado a pagar al actor 2.522,65 euros con el interés señalado en el artículo 576 L.E.Civil desde la fecha de esta sentencia de apelación; y sin imposición a las partes de las costas de primera instancia, y con imposición a Evelio de las costas derivadas de la desestimación de su propio recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente Resolución , de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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