Última revisión
18/05/2009
Sentencia Civil Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 246/2008 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 218/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100496
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18791
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00218/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 246 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 518 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Fidela , representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 , DE MADRID, sobre impugnación acuerdo junta de propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en nombre y representación de Doña Fidela , frente a C. P. DIRECCION000 , nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Castañeda González, debo: 1.- Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar nulos los acuerdos adoptados en Junta de Comunidad de fechas 17-5-05, 4-1-06, 19-1-06 y 6-2-06, en los aspectos impugnados en la demanda. 2.- Condenar y condeno a la actora al abono de las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Fidela se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda que inicia el presente procedimiento ejercita la actora una acción de impugnación de acuerdos comunitarios a fin de que se declare la nulidad del acuerdo, orden del día primero, de la Junta de 17 de mayo de 2005; acuerdo único del orden del día de la Junta de 4 de enero de 2006; acuerdo, orden del día primero, de la Junta de 19 de enero de 2006; y acuerdo, orden del día primero, de la Junta de 6 de febrero de 2006. Las actas que se impugnan son todas aquellas en las que se trata de la instalación de un ascensor en la Comunidad, toda vez que según se expone en el relato fáctico de la demanda tal instalación, en la forma que ha sido concebida perjudica notoriamente los derechos de la demandante, al impedirla acceder al patio interior del inmueble para lo que cuenta con una puerta que se cancelaría, con la pérdida de luz derivada de ello.
La Comunidad demandada se opone a la demanda alegando en primer lugar la excepción de caducidad de la acción por transcurso de más de los tres meses que prevé la ley para la impugnación de acuerdos; en segundo lugar se alega la falta de cuantificación del pleito; en tercer lugar se alega falta de legitimación activa, por no vivir la actora en el inmueble y por no acreditar perjuicio alguno ante el ofrecimiento de la Comunidad de mantener su puerta de acceso al patio; en cuanto al fondo se alega que el acuerdo de instalación del ascensor se tomó el 17 de mayo de 2005, acuerdo válidamente adoptado, así como que el mismo es necesario dada la edad de algunos de los vecinos del inmueble, y que la actitud de la demandante es de frontal oposición infundada dados los intentos de ofrecerle soluciones por parte de la Comunidad.
La juez de instancia tras rechazar la alegación de caducidad de la acción de impugnación, examina el fondo de la cuestión debatida y concluye que la instalación del ascensor fue adoptada legalmente y que el derecho a esta instalación es preferente dada su finalidad de supresión de barreras arquitectónicas a los eventuales perjuicios para la actora, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
Recurre la demandante esta resolución. El recurso se funda en la alegación de que el artículo 9.1 de la LPH no puede amparar situaciones en las que por mera comodidad de algunos propietarios se perjudique gravemente a otros; en segundo lugar se alega que la sentencia vulnera el artículo 33.3 de la CE y el artículo 11 de la LPH , e incurre en error en la apreciación de la prueba, en cuanto al hecho de la salida al patio de luces porque no se habría tenido en cuenta que aunque se cambie el sentido de apertura de su puerta de acceso al mismo no sería posible la salida, con los problemas que ello causará no sólo a la actora sino a cualquier comunero cada vez que caiga una prenda al patio o sea necesario reparar o mantener alguna instalación como las arquetas allí existentes; y en cuanto a la privación de luz y ventilación porque se estaría tapiando la ventana de la cocina, parte privativa cuya pérdida no estaría obligada a soportar la actora de acuerdo con el artículo 11 de la propia LPH . Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y estimación íntegra de la demanda.
La demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El supuesto que nos ocupa plantea como en tantas ocasiones sucede la tensión existente en las Comunidades de Propietarios entre la decisión de la mayoría, legalmente aprobada en este caso sin controversia al respecto, y el derecho de uno o varios propietarios que se entienden perjudicados por tal decisión.
Se está en presencia además del supuesto paradigmático relativo a la instalación de un ascensor en una comunidad que carecía de él, estructura que obviamente supone ciertos perjuicios y molestias para todos los vecinos, y la reducción habitual de espacios comunes, y en el que como también es habitual es un propietario de la planta baja el que se opone a la instalación, pues son los pisos de esta planta los que carecen de verdadero interés, mas allá de la solidaridad entre vecinos, y sufren aumentados los perjuicios de la instalación, como en este supuesto sucede al ocuparse el patio del inmueble al que únicamente tenía acceso el piso de la demandante que ve así eliminado o muy reducido tal acceso.
Ya antes de la reforma de 1999 la jurisprudencia excluía el régimen de la unanimidad para la validez de los acuerdos para instalación de ascensores al estimarse que no se está ante simples mejoras sino ante una obra necesaria para la habitabilidad del inmueble; tras la reforma el criterio alcanza rango legal a fin de facilitar tal instalación, pues los ascensores se califican sin esfuerzo en la doctrina de las Audiencias como manifestación señera de los servicios comunes de interés general; así también lo expresa el Tribunal Supremo, " la instalación del ascensor ha de reputarse no sólo exigible sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora" (STS 22 de septiembre de 1997 ).
Reseñamos muy sucintamente lo anterior toda vez que en el recurso se insiste en la alegación de que la comodidad de unos no puede lograrse a costa de los perjuicios de otros, pues como indicamos no estamos ante una cuestión de comodidad cuando se decide por una Comunidad la instalación de un ascensor, sino ante una instalación de elemental mejora de la habitabilidad y accesibilidad, más aún en una Comunidad como la que nos ocupa en la que se ha acreditado la existencia en la misma de personas de avanzada edad y ciertas dolencias que justifican sobradamente la solución alcanzada, muy lejos de lo que ha de entenderse por mera comodidad.
Tampoco puede olvidarse que la propiedad privada tiene limitaciones en la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente por las características de la convivencia en común, sin que pueda mantenerse con éxito cual manifiesta la recurrente que se vulnere con la situación que supone la imposición de una obra de instalación que no se acepta, el artículo 33 de la CE ; el Tribunal Constitucional ha señalado sobre el derecho de propiedad que "..se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como nuevo límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social, definen por tanto inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes"( SSTC 37/1987, de 26 de marzo; 170/1989, de 19 de octubre; 89/1994, de 17 de marzo; o ATC 134/1995, de 9 de mayo ).
En la LPH se modulan las limitaciones del dominio en cuestión tan relevante como las cesiones en usos privativos de elementos que constituyen un edificio común; así el artículo 9.1 c) impone a los propietarios la obligación de "consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17 , teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados". Debe desde luego limitarse la posibilidad de que la ocupación necesaria suponga una expropiación, proscrita por el ordenamiento jurídico, y sea realmente una servidumbre, debiendo examinarse para responder adecuadamente a esta cuestión las circunstancias concretas de cada caso en particular, a la luz de las normas mencionadas y a la contenida en el artículo 11.3 de la propia LPH .
TERCERO.- Desde esta perspectiva debe señalarse en primer lugar que como antes anunciamos el acuerdo de instalación del ascensor se tomo en Junta por la mayoría necesaria para ello, lo cual no es un hecho discutido.
Por otra parte consta acreditado documentalmente por las actas no impugnadas de las juntas de propietarios, y por las manifestaciones de los numerosos testigos que comparecieron al acto del juicio que la actora, a través de su hijo que la representaba en las reuniones a las que asistió mostró en todo momento su oposición a la instalación del ascensor, así como que sobre la base del proyecto elaborado se decidió por la Comunidad la supresión de unas pasarelas translúcidas y el acercar el ascensor a la pared del patio, a fin de evitar tanta ocupación de terreno, y por haberse quejado de esta forma de instalación el referido representante de la actora. Precisamente en el acta de 19 de enero de 2006, folio 42,se aprobó la instalación sin pasarelas, ofreciendo a la actora el cambio o modificación de la puerta de su terraza, caldera u otras instalaciones, cuestión en la que abundaron los testigos que manifestaron de forma unánime la disposición de la Comunidad de haber pagado las obras necesarias para el piso NUM001 , contestando el Sr. Genaro que " por su orgullo y por el dinero que lleva gastado en abogados se nieva a aceptar dicho ofrecimiento y que llegará hasta el final en su empeño y en hacer todo lo posible para que no se ponga el ascensor en la comunidad", según reza textualmente en el acta y manifestaron también los testigos vecinos del inmueble que asistieron a tal reunión.
Tal manifestación desde luego no muestra sino una frontal oposición a la decisión de la comunidad de instalar el ascensor en la finca, y excede claramente de una actitud mínima de colaboración a la hora de buscar soluciones al problema existente.
Esta es una cuestión esencial; la actora ni acepta solución alguna para mejorar el estado de su acceso al patio, ni propone ninguna otra solución que no sea no instalar el ascensor, lo que no puede obtener ante la decisión de la Comunidad legalmente manifestada; de este modo resulta que se invoca un estado de hechos y unos perjuicios que son producto de la misma situación que la parte no ha querido alterar, por más que no hubieran podido evitarse ciertos perjuicios, pero sí acaso otros, sobre lo que además ninguna prueba se ha llevado a cabo.
Es cierto desde luego que la instalación del ascensor en el patio, lugar técnicamente apropiado conforme al proyecto elaborado, provoca perjuicios a la actora, ya que sobre tal patio interior, patio de luces utilizado para la instalación de los tendederos de las viviendas, tenía la actora una puerta de acceso al mismo, de forma que solo ella podía salir desde su casa a este patio y tender allí su ropa; obviamente la instalación reduce notablemente la superficie del patio y limita el acceso existente de modo que como revelan las fotografías, relató en el juicio la arquitecto que compareció como testigo, y manifestó la persona que tiene arrendado a la actora la vivienda, queda un paso tan solo de 35 centímetros, de manera que sólo podría pasar un niño, o acaso una persona delgada; no cabe duda de que ello supone una alteración perjudicial para la parte, pero también es cierto como se ha dicho que la propia parte se ha negado a cualquier solución constructiva sobre su vivienda que mejorara este acceso, o solucionara la instalación del contador de gas.
Aunque en el recurso se argumenta también sobre el tapiado de la ventana de la cocina ello no se alegó en la demanda, y se contradice por las propias fotografías aportadas por la parte. Lo que si ocurre es que al haber menor espacio de patio libre se disminuirán las luces del piso, aunque no se pierde la posibilidad de ventilación ni puede hablarse de tapiado alguno. En todo caso no se está ante la construcción en elemento privativo, pues el patio es común del edificio, aunque su acceso sea únicamente practicable para la actora, y en estas condiciones la misma ha de soportar la realización de la instalación.
En definitiva no se observa el error en la valoración de la prueba que se denuncia en relación con la situación de la puerta y conclusiones que la juzgadora alcanza al respecto, pues lo cierto es que la sentencia contiene una motivación suficiente en la que la juez ha valorado cuanta prueba se ha llevado a cabo, sin omisión ni contradicción alguna, y ha concluido con una aplicación jurídica que se comparte en esta alzada, por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la recurrente las costas de esta alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Fidela , contra la sentencia de fecha trece de septiembre de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

