Última revisión
07/05/2009
Sentencia Civil Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 532/2008 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 218/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100489
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00218/2009
Fecha:7 DE MAYO DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 532 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelantes y demandados:D. Alexander Y Nieves
PROCURADOR:D.JOSÉ BARRABINO BALLESTEROS
Apelado y demandante: Remedios
PROCURADOR:D.JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 602/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a siete de mayo de dos mil nueve .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, derivados de Proceso Monitorio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 602/2007 (Rollo de Sala número 532/2008), que versan sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, y en los que han sido parte, como apelantes y demandados-reconvinientes: don Alexander y doña Nieves , defendidos por la letrada doña Carmen Jorquera Luna y representados por la procuradora doña María José Barabino Ballesteros, y como apelada y demandante-reconvenida: doña Remedios , defendida por el letrado don Javier Martínez Vázquez y representada por el procurador don José Andrés Cayuela Castillejo. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid dictó sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil siete en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 602/2007, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Que estimando la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad formulada por D.ª Remedios , representada por el procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo y asistida por el letrado D. Javier Martínez Vázquez contra D. Alexander y D.ª Nieves representados por el procurador D.ª María José Barabino Ballesteros y asistidos por el letrado D.ª Carmen Jorquera Luna y desestimando la reconvención formulada por los demandados frente al actor, debo condenar y condeno a D. Alexander y D.ª Nieves a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3912,12 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, imponiendo al demandado reconviniente las costas de la demanda y reconvención...».
SEGUNDO.- La representación procesal de don Alexander y doña Nieves interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto se revocase la apelada y se declarase que la cantidad debida asciende a 240,00 euros, más el 16% de IVA, en todo caso, con la expresa condena en costas a la parte apelada.
TERCERO.- La representación procesal de doña Remedios , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación interpuesto de contrario y se confirmase la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día uno de abril de dos mil nueve , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen efectuado por la Sala, en cumplimiento de la función revisora que le es propia, de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia pone claramente de manifiesto que el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene, real y efectivamente, configurado por una única pretensión: La pretensión de condena de los demandados a pagar a la actora la contraprestación correspondiente a sus servicios profesionales -como Letrado- por la redacción del documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales de aquéllos.
La petición deducida por los demandados por vía reconvencional no constituye, propiamente, una verdadera reconvención pues no modifica, en modo alguno, el objeto del proceso introduciendo una nueva pretensión. La pretensión que se quiere hacer valer por los reconvinientes es la misma pretensión deducida en la demanda, pero reduciendo simplemente el importe de la petición de condena.
SEGUNDO.- Constituyen hechos no controvertidos en el proceso la contratación por los demandados de los servicios profesionales de la actora para la redacción del documento privado de liquidación y la confección de éste que se evidencia, por otra parte, con los ejemplares aportados por ambas partes y que obran, respectivamente, a los folios 36 a 42 y 79 a 85.
De este modo, y expresamente admitida por los demandados su obligación de pago -dado el contenido de su denominada petición reconvencional-, el objeto de debate en el proceso queda circunscrito única y exclusivamente a la determinación y concreción de la contraprestación que corresponde abonar a los demandados por los servicios profesionales prestados por la actora.
TERCERO.- La relación jurídica establecida entre el abogado y su cliente ha de ser calificada, indudablemente, como arrendamiento de servicios. Contrato que define el artículo 1544 del Código Civil y por el que una parte se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto.
El precio cierto -retribución o compensación económica que por la prestación del servicio ha de abonar el arrendatario al arrendador- constituye, por tanto, un elemento esencial del contrato de prestación de servicios y, por tanto, debería ser determinado libremente por las partes en el momento de la perfección del correspondiente contrato.
Ante la falta de determinación por las partes del precio -como en definitiva acontece en el supuesto enjuiciado-, corresponde a los Tribunales la fijación del importe de los servicios prestados. Efectivamente, partiendo del principio de que los servicios prestados por el Letrado han de ser necesariamente remunerados como consecuencia del contrato de arrendamiento y de que las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan a que por acto de una sola parte se fije la remuneración, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, es indudable que cuando no se ha convenido la cuantía de lo que ha de pagarse y no existe concierto o acuerdo de las partes al respecto, la cuestión del importe de los servicios prestados ha de ser necesariamente resuelta por los Tribunales.
CUARTO.- Para fijar la contraprestación que corresponde percibir al abogado por los servicios prestados, ha de tenerse en cuenta, como referencia, tal y como había reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, en Sentencias de 6 de junio de 1983, 29 de noviembre de 1985, 4 de febrero de 1992, 12 de julio de 1994, ó 15 de diciembre de 1994 -, y ahora expresamente establece el artículo 44 del vigente Estatuto General de la Abogacía , las normas o baremos orientadores elaborados por el Consejo General de la Abogacía y los Colegios de Abogados, que, en todo caso, tienen carácter orientativo y no vinculante, pues como ya explicitó la Sentencia de 12 de julio de 1984 , aquellas «genéricas normas corporativas no constriñen al organismo jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estime justa por la tarea efectuada», siendo la determinación del importe de los servicios, en el caso concreto, una mera cuestión de hecho sometida a la decisión del órgano judicial, que, consecuentemente, habrá de fijar la retribución, tomando como base orientativa aquellos baremos y teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y valor económico del asunto encomendado al abogado, y la amplitud y complejidad de la labor desarrollada por el profesional, teniendo en cuenta las actuaciones efectivamente realizadas por el mismo; y sin que pueda ser tenido en cuenta, la suerte positiva o adversa del asunto encomendado a un técnico en derecho por su cliente.
QUINTO.- En el supuesto enjuiciado el servicio prestado por la Letrada demandante -cuyo retribución se pretende en el proceso- viene concretado a la redacción y confección de un documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales de los demandados.
Conforme a lo establecido por el Criterio 15 de los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, la redacción de contratos y documentos privados, sencillos o sin especial complejidad, cuando conste la cuantía o pueda -de alguna manera- determinarse, se minutará hasta un 30% de la Escala.
Si la cuantía económica del contrato no pudiera determinarse, se graduarán los honorarios prudentemente teniendo en cuenta la complejidad del mismo y la trascendencia que tuviera para el cliente.
Cuando, por la brevedad del tiempo empleado, por la sencillez de la redacción, por la poca extensión del documento o por cualquier otra circunstancia, se aprecie, la inadecuación de la percepción de honorarios en consonancia a la escala, podrá realizarse una reducción de hasta un 50%.
Partiendo de tales criterios orientativos, la primera cuestión que ha de dilucidarse es la relativa a la determinación de la cuantía económica del contrato que se instrumentaba en el documento privado confeccionado por la actora.
Para ello, ha de tenerse presente que, como evidencia el propio contenido del documento y puede inferirse de lo manifestado por las partes al contestar los oportunos interrogatorios de parte en el acto del juicio -según se aprecia por la Sala tras el visionado del soporte audiovisual de dicho acto-, el interés económico de las partes del contrato objeto de instrumentación quedaba reducido a la exacta y concreta determinación del pasivo de la sociedad ganancial - pasivo que los demandados no han cuestionado en absoluto-; siendo totalmente relativo e indiferente -a los fines del propio contrato- la valoración del activo destinado esencialmente a su ulterior venta.
En base a ello, correspondiendo, conforme a la Escala, a una cuantía de 102 877?32 euros -importe en el que se cifra en el documento el pasivo de la sociedad ganancial- unos honorarios de 11 058?96 euros [7200 por los primeros 60 000; y 3858?96 por el resto (42 877?32) al 9%], y suponiendo el 30% de los mismos la suma de 3317?69 [(11 058?96 × 30) ÷ 100], han de fijarse, tras la reducción en el porcentaje del 50% -por la notoria y evidente simplicidad, sencillez y falta de complejidad del asunto- los honorarios que corresponde percibir a la demandante por los servicios prestados en la suma de 1658?85 euros que, incrementada con el correspondiente IVA (16%), es la que ha de configurar la condena pretendida de los demandados.
SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación formulado, procede revocar en parte la sentencia apelada, y con estimación parcial de la pretensión deducida en la demanda y desestimación parcial de la petición formulada por vía reconvencional, condenar a los demandados a pagar a la actora la suma de 1924?27 euros. Cantidad que únicamente devengará los intereses legales establecidos OPE LEGIS por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse solicitado, en debida forma, en el suplico del escrito de demanda la condena al pago de los correspondientes intereses moratorios derivados de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil -preceptos que ni siquiera se citan o mencionan en la fundamentación jurídica de la demanda-, que se hallan sujetos a los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el Proceso Civil, y por ello requieren -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- la previa y expresa petición de condena.
Finalmente debe precisarse, por imperativo de lo prevenido por el apartado 2 del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los intereses por mora procesal objeto de condena habrán de devengarse desde la fecha de la presente resolución, al ser en este momento en el que se procede a cuantificar de modo definitivo la contraprestación que corresponde percibir a la demandante y a determinar, por tanto, la obligación contractual de los demandados.
SEPTIMO.- La estimación parcial de la demanda, la desestimación parcial de la reconvención y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determinan, de conformidad con lo prevenido por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en este proceso, en ambas instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Alexander y doña Nieves contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 602/2007 (Rollo de Sala número 532/2008 ), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Remedios , representada por el procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, contra don Alexander y doña Nieves , representados por la procuradora doña María José Barabino Ballesteros.
TERCERO.- Desestimar parcialmente la petición reconvencional deducida por los demandados don Alexander y doña Nieves , representados por la procuradora doña María José Barabino Ballesteros, contra doña Remedios , representada por el procurador don José Andrés Cayuela Castillejo.
CUARTO.- Condenar a los demandados, don Alexander y doña Nieves , a pagar a la demandante, doña Remedios , la cantidad de MIL NOVICIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (1924?27 ?). Cantidad que, por imperativo legal, devengará los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.
QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas, en ambas instancias, en el presente proceso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

