Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Civil Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 170/2010 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 218/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100168

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:775


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 218/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

Dª ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Jerez Fra nº 5

Juicio Divorcio nº 1502/09

Rollo Apelación Civil nº: 170

Año: 2.010

En la ciudad de Cádiz a día 13 de mayo de 2010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante DON Juan Ramón representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Asenjo González y defendido por el Letrado Don Juan Jesús Canoura Cerezo y parte apelada DOÑA Estefanía representada por el Procurador Don Antonio Cervilla Puelles y defendida por la Letrado María Dolores García Alcón; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de los de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Olmedo en representación de Estefanía contra Juan Ramón debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los litigantes con los siguientes efectos: -se atribuye a la Sra. Estefanía el uso de la vivienda familiar y ajuar hasta tanto se liquide la sociedad ganancial. -Se atribuye el uso del vehículo ....GGG al Sr. Juan Ramón siendo de su cargo el abono del préstamo para su adquisición contratado con Cajasol. -Se establece a cargo del Sr. Juan Ramón la obligación de abonar una pensión compensatoria en cuantía mensual de 300? actualizables anualmente conforme al IPC o el 25% de la prestación o subsidio por desempleo para el caso de quedar en dicha situación laboral, teniendo la pensión compensatoria una duración de cinco años. La cantidad que corresponda habrá de ser ingresada en la cuenta bancaria que designe la Sra. Estefanía y en los 5 primeros días de cada mes."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Don Juan Ramón se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se practicó la misma, celebrándose la vista del recurso el día 13 de mayo de 2010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- El artículo 457.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en el escrito de preparación del recurso de apelación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna". Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda además plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de "escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación", según recoge literalmente el inciso segundo del número 1º del artículo 458 , de donde cabe colegir, que aquellos pronunciamientos no impugnados "ab initio", no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como vienen ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales así como esta Audiencia Provincial de Cádiz en las Sentencias de fecha 29 de Enero de 2.007 y 27 de Febrero de 2.008 , por tan solo citar algunas. Por lo anteriormente expuesto, al no haberse indicado como impugnado el pronunciamiento relativo al préstamo personal para abono de un vehículo, no cabe ser tenido en cuenta ni examinado en esta alzada.

2º.- En cuanto a la alegación de que se recoja en autos la autorización de entrada en la vivienda para recoger los enseres personales, no existe obstáculo alguno, pudiendo haberlo solicitado en cualquier escrito y haberse resuelto en una mera providencia, así como en base al art 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante, la parte no alega cuales sean esos enseres personales y la contraria niega sus existencia, por lo cual si bien procede acordar dicha entrada, deberá de hacerse previa justificación de qué enseres se trate y de su pertenencia.

3º.- En cuanto a la pensión compensatoria, que establece el art. 97 del C.Civil , ésta se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. En el presente supuesto se trata de un matrimonio de unos 24 años de duración, en los que la esposa no ha realizado un trabajo retribuido dedicándose únicamente a las labores de hogar, cuidado del hijo común y a la madre del marido, sin que tenga una preparación académica ni capacidad laboral acreditada, habiendo vivido de las prestaciones que percibía el marido. En esta situación es evidente que la separación o divorcio de los cónyuges supone un desequilibrio económico para la misma que sin percepción alguno debe continuar con su mantenimiento, por lo cual cabe establecer en principio la existencia de dicho desequilibrio como base de la pertinencia de fijar una pensión compensatoria, si bien con la limitación temporal establecida en la sentencia de instancia, que parte de la edad de la esposa y la ausencia de datos que la impidan trabajar, debiendo entenderse justificada la fijación de cinco años, atendiendo al tiempo de duración del matrimonio. En cuanto a la cuantía de la pensión, el juez ha valorado correctamente las pruebas aportadas, y así, en base a unas percepciones de 1.356 ,05 ?, ha concedido una pensión compensatoria, pero no obstante, y también prevee la posibilidad de que dicho empleo finalice y especialmente en este caso lo que hace es establecer un porcentaje de lo que perciba el marido en base a desempleo o subsidios, estableciendo en este caso un 25% de los mismos, cuantía esta que no parece desproporcionada, ni la establecida para el supuesto en que esté trabajando, ni la indicada para los periodos de percepciones derivadas de desempleo o subsidios, por todo lo cual y con desestimación del recurso es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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