Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 154/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 218/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 154 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Verbal número 1767 de 2008

SENTENCIA NÚM. 218 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a catorce de Junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de octubre de dos mil nueve por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1767 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Miguel y Doña Alejandra , representados por el Procurador Don Leopoldo Segarra Peñarroja y defendidos por la Letrada Doña Judith Nogueroles Mundina, y como apelados, Don Rosendo , Doña Celsa y Don Jose Luis , representados por el Procurador Don Rafael Breva Sanchís y defendidos por la Letrada Doña Sonia Martí Vicent.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON RAFAEL BREVA SANCHIS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Jose Luis , DON Rosendo y DOÑA Celsa contra DON Miguel y DOÑA Alejandra , debo declarar y declaro haber lugar a la tutela posesoria y condenar a los demandados a que repongan a los actores en el disfrute y posesión de su derecho de paso, eliminando los obstáculos y dejando el camino en su estado primitivo, arreglando el camino y tapando el agujero, con el apercibimiento de realizarlas a su costa si no lo hace de forma voluntaria e imponiendo las costas a la parte demandada.- Contra...- Así...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Miguel y Doña Alejandra , se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia absolviendo a los apelantes de las peticiones contenidas en la sentencia, sin imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas al apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 13 de abril del 2010 , correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos aplicado.

Por Providencia de fecha 23 de Abril de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de Mayo de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso, con modificación asimismo del Ponente designado, el día 9 de Junio de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida con excepción del CUARTO, resolviéndose el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia impugnada acoge la tutela sumaria de la posesión pretendida por los actores en relación con la franja de terreno de la finca de los demandados por la que están transitando sobre la base de la titularidad sobre la misma de una servidumbre de paso y perturbación causada en su disfrute, todo ello sobre la base lo declarado probado en el Juicio de Faltas 327/08 del Juzgado de Instrucción n. 5 de Castellón y vinculación inexorable a dicha fijación fáctica en virtud de los efectos positivos o materiales de la cosa juzgada que se derivan de la misma. Asimismo, impone las costas a los demandados por estimar que han litigado con temeridad sobre la base de haberse opuesto pese a la existencia de dicha sentencia, aplicando así esta excepción al criterio del vencimiento objetivo que en otro caso sería aplicable al ser la estimación de la demanda parcial por no acogerse la pretensión deducida en la demanda y atinente a que se declare que los actores tienen a su favor una servidumbre de paso sobre la finca de los demandados (que es la parcela n. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ), que la misma ha sido infringida y que se fije su anchura y condiciones de utilización.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada formulando una serie de alegaciones que tienen más a poner de relieve la litigiosidad existente entre las partes y combatir la posición de los actores en la amplitud del conflicto con ellos latente, más allá de los límites que conforman el presente pleito y, por derivación, la presente instancia, siendo buena muestra de lo expuesto que, en ocasiones, se trasluce que se tiene en mente más bien una contestación a una demanda o petición formulada de adverso (suficientemente elocuentes son las referencias a una servidumbre origen de todo el pleito y a la función social de la propiedad cuando la sentencia impugnada ya rechaza todo pronunciamiento al respecto, viniendo a confirmar todo lo expuesto el motivo Cuarto del recurso, que poco tiene que ver con mostrar supuestos errores o incorrecciones de una resolución y cuyo inicio es suficientemente explicativo), hasta el punto que, propiamente, ni llega a discutirse como tal la eficacia de cosa juzgada apreciada en la sentencia en relación con lo determinado en el juicio de faltas mencionado en el sentido que ha sido expuesto (que constituye la base esencial de la tutela sumaria de la posesión que acoge, sin relevancia alguna al respecto de los hechos referentes a nuevos obstáculos en la posesión a proteger según testifical practicada en la vista pese a la referencia expresa a la misma -como se desprende de la concreción en el fallo de la tutela otorgada-) y únicamente se discrepa realmente de la sentencia impugnada en los aspectos referentes a la ausencia de apreciación de una carencia sobrevenida de objeto conforme al art. 22 de la LEC (en relación precisamente a lo establecido en la sentencia firme recaída en el juicio de faltas reseñado) e imposición de costas sobre la base de un comportamiento temerario, que vienen así a erigirse en los motivos propios del recurso de apelación y que son los que delimitan realmente el ámbito sobre que tenemos que pronunciarnos (465.4 LEC)

SEGUNDO.- Partiendo de dichos extremos, no apreciamos que en el presente caso se de la carencia sobrevenida de objeto aducida por la parte apelante por lo dictaminado en el juicio de faltas seguido por los hechos aquí debatidos, ya que en el mismo no hay pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil y nadie ha aducido que se haya producido satisfacción extraprocesal alguna, siendo cuestión diversa que la sentencia penal advierta que de no seguirse un determinado comportamiento, que vendría a coincidir con lo aquí postulado, pudiere incurrirse nuevamente en responsabilidad penal, que es propiamente lo que verifica pero sin imposición formal alguna. De hecho, de seguir las alegaciones de la parte apelante de que ya había sido resuelta la cuestión aquí planteada lo procedente hubiese sido plantear la excepción de cosa juzgada y no la supuesta carencia sobrevenida de objeto, con independencia de que la primera, por lo expuesto previamente, no pueda concurrir, sin perjuicio de la eficacia que ha desplegado y ha sido apreciada por la sentencia de primer grado vinculándose a una declaración de hechos probados en un aspecto acerca del que no ha existido discrepancia. Téngase en cuenta al respecto que la sentencia recaída en el juicio de faltas reseñado, que condena a los aquí apelantes como autores de una falta de coacciones por los hechos por los que se pretendió a su vez y de manera paralela la tutela sumaria aquí impetrada, les impone únicamente una sanción pecuniaria, pero no el comportamiento que en este procedimiento se ha exigido e impuesto jurisdiccionalmente para la restitución de la posesión perturbada como consecuencia de aquella ausencia de pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, de donde se deriva no solo que no se haya desvanecido su finalidad sino que siga concurriendo un interés legítimo en obtener el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional en dicho sentido en orden a posibilitar la imposición coactiva de aquel vía obtención del correspondiente título ejecutivo, quedando en otro caso los actores al albur de que los demandados, en orden a evitar las perniciosas consecuencias anunciadas por la sentencia del orden jurisdiccional penal, se avinieran voluntariamente a su observancia.

TERCERO.- Mejor suerte debe correr, sin embargo, el motivo atinente a la imposición de las costas de la primera instancia, en la medida en que no cabe apreciar como es debido esa temeridad o mala fe sentada en la primera instancia sobre la base de que ya era conocido el pronunciamiento firme recaído en el juicio de faltas que ha condicionado el resultado de este proceso, habida cuenta que lo que se aprecia es un defectuoso entendimiento del significado procesal de la vinculación de este pleito a dicho juicio penal y, en todo caso, no debe de olvidarse que se ejercitaba también una pretensión relativa a la declaración de la existencia de una servidumbre y fijación de las condiciones de su ejercicio, circunstancia que está en la raíz de todo el litigio, que imponía como no podía ser de otra forma por la rechazable litigiosidad reinante al respecto, el planteamiento de la correspondiente discusión, máxime cuando la deducción de dicha pretensión en el ámbito de este juicio verbal especial era totalmente y de manera evidente improcedente por exceder de su ámbito y quedar impedida toda acumulación, con la consiguiente remisión al juicio declarativo ordinario que corresponda (en este sentido cabe citar la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de enero del 2009 ). Es más, de calificar de temeraria la actuación procesal de los demandados por el motivo por el que ha sido, debería igualmente calificarse de temeraria la de los demandantes por pretender una serie de pronunciamientos jurisdiccionales vedados ab initio en razón de la naturaleza del procedimiento, procediendo por todo ello estar al principio general del vencimiento objetivo y, con ello, a la ausencia de especial pronunciamiento respecto las costas de la primera instancia en razón de la estimación parcial de la demanda conforme al art. 394 de la LEC .

CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC en relación con el resultado del recurso deducido

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Miguel y Doña Alejandra , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha cinco de octubre de dos mil nueve , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1767 de 2008, revocamos la resolución recurrida en el particular referido a la imposición de costas procesales que realiza a los demandados, acordando en su lugar no realizar expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la primera instancia, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.

En relación con las costas procesales de esta alzada tampoco realizamos especial pronunciamiento.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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