Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 177/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 218/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100342
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 218
ILTMOS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
MAGISTRADAS
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Octubre dos mil diez
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 317 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Alcalá la Real rollo de apelación de esta Audiencia num. 177 del año 2010 a instancia de D. Carlos Alberto representado en la instancia por la Procuradora Sra. Hidalgo Moyano y defendido por el Letrado Sr. Matarán Ferreira contra Ángel , declarado en rebeldía en la instancia.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Alcalá la Real con fecha 18 de marzo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano en nombre y representación de Carlos Alberto contra Ángel debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él deducidas.
Se imponen al demandante las costas causadas en este procedimiento ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.
NO Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se desestima la demanda formulada, se alza el actor, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia y alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de la prueba en que incurre el juzgador de instancia, por entender que ha resultado acreditado la relación contractual existente entre las partes, habiéndose aportado toda la documental existente tanto de los trabajos realizados como del costa de los mismos y que no fueron impugnados de contrario por lo que no se realizó mas prueba, ya que el propio demandado, declarado en rebeldía admitió la deuda, objeto de reclamación, en el reconocimiento de deudas realizado documento num. 8 aportado con la demanda, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas procesales al demandado.
La acción ejercitada por el demandante consiste en una reclamación de cantidad por determinados trabajos de electricidad realizados al demandado y que hasta la fecha no le han sido abonados, y con el fin de justificar su posición ha aportado a las actuaciones, acompañando a la demanda, los albaranes de los trabajos realizados, las facturas por los correspondientes importes, y un reconocimiento de deuda, documento num. 8 de los aportados, en el que el demandado reconoce la deuda, el importe objeto de reclamación y la emisión de las letras para su pago, las cuales resultaron impagadas.
No debemos olvidar que en supuestos como el presente, en el cual el demandado no ha impugnado ninguno de los documentos aportados por el actor, ya que fue declarado en rebeldía en la instancia lo que determina que para la acreditación resulta suficiente la aportación de las facturas unilateralmente confeccionada por el acreedor, siempre que, como hemos dicho que sucede en este caso, estas no sean impugnadas por el deudor, y por tanto, se pueden entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se haya alegado ni probados otros extintivos o excluyentes.
Ahora bien, constituye premisa necesaria para la anterior doctrina que la parte demandada no haya impugnado la documentación unilateralmente confeccionado por la parte actora, y es claro que en el caso que nos ocupa el demandado no los impugnó, y fue declarado en rebeldía.
Al respecto, si bien es cierto que la rebeldía del demandado, ni implica ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1995 ), allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, solo determina que se encuentra ausente del litigio la parte demandada, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de cual sea su actitud jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso; y por ello, debe examinarse, si la prueba propuesta, documental aportada, consistente en los albaranes, las facturas, letras de cambio y reconocimiento de deuda, es suficiente, para que, no obstante la rebeldía del demandado, haya quedado acreditada la relación contractual entre las partes litigantes y la deuda reclamada, también lo es que la respuesta es si de modo que no cabe exigir una mayor actividad probatoria al actor que la mera aportación de los documentos, aunque algunos sean unilateralmente confeccionados conforme a las reglas de la carga de la prueba recogidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fundamentan su reclamación.
Así pues, en el caso que nos ocupa, el actor ha acreditado en debida forma la pretensión por la que acciona, ya que si bien es cierto que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y por tanto, en principio carente de eficacia probatoria, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada (sentencias de 18-11-1994 y 10-7-1995 entre otras), ha venido sosteniendo que el artículo 1255 del Código Civil , no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, o incluso impugnado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos.
Al respecto, debe precisarse que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha sido interpretado en general por la jurisprudencia en el sentido de que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y en este caso, no es objeto de decisión entre las partes la existencia de relaciones contractuales y en consecuencia el actor cumple la citada regla con aportar los reseñados documentos entre los que destaca el reconocimiento de deuda efectuado por el demandado respecto al cual, con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica el reconocimiento de deuda, y a sí debe conceptuarse como un negocio jurídico de fijación o como verdadero contrato, lo que si parece claro es que sí la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las consecuencias legales inherentes en orden a su nulidad en casos de inexistencia o ilicitud de la causa. De este modo, al reconocimiento de deuda le es aplicable el artículo 1277 del Código Civil , sobre presunción de la existencia y licitud de la causa., todo ello se traduce en que el reconocimiento de deuda supone una abstracción meramente procesal de la causa cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria.
Por todo ello, se estima acreditada la deuda, y por tanto procede estimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia procede revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, con estimación íntegra de la demanda, debe condenarse al demandado a abonar al actor la cantidad de 18.987,60 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con imposición al demandado de las costas procesales causadas en la instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa mención de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha 18 de marzo de 2010 , en autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 317 del año 2009, debemos de revocarla y la revocamos y en su lugar estimando íntegramente la demanda, debemos condenar y condenamos a Ángel a que abone al actor la cantidad de 18.987,60 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición a dicho demandado de las costas procesales causadas en la instancia y sin expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 177/10, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

