Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 710/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 218/2010

Núm. Cendoj: 27028370012010100153


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00218/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 218

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, a veintisiete de abril de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 710/2009, dimanante del Juicio Ordinario n.º 1529/2008, seguido en

el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Lugo sobre resolución de contrato de compraventas, reclamación de cantidad; siendo apelante el demandado

AUTOMOBILE ARBOIRO S.L, representado por la procuradora Srª Fernández Peinado y Díaz Miguel y asistido del letrado Sr. Amarelo Fernández y apelada la

demandante GESTIONES OFERCA SL., representada por la procuradora Srª García Méndez y asistida de la letrada Srª Gerpe Rodríguez; actuando como

ponente la Magistrada, Ilma. Srª. Doña MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha quince de julio de dos mil nueve, el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Lourdes García Méndez, en representación de "Gestión oferta S.L.": 1.- Se resuelve el contrato de compraventa celebrado el 14-12-2009 entre "Gestión Oferta S.L." y "Automobile Arboiro S.L." el 14-12-2007, de modo que la parte demandada devolverá a "Gestiones Oferta .L" la suma de catorce mil trescientos euros (14.300 €), con los intereses calculados conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico décimo, y esta entregará a "Automobile Arboiro S.L." el vehículo marca Mercedes Benz con matrícula 5129 BKC -bastidor WDC1631131X718072- que fue objeto del contrato. 2.- Se condena a "Automobile Arboiro S.L" a que abone a siete euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (2.837,84 €), con los intereses calculados conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico décimo. Todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Automóbile Arboiro S.L., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Sostiene la recurrente que al no constar acreditada que la alteración kilométrica la hubiera efectuado el demandado, debería haber conducido a la desestimación de la demanda. Tal motivo en modo alguno puede ser atendido, además la visualización del juicio revela inexplicablemente como el demandado reconoció que un turismo con los kilómetros que marcaba no podía tener garantía asegurada, y como posteriormente el cliente volvió y le pulsó la garantía.

Desde luego no puede más que compartirse la argumentación de la sentencia apelada, en el sentido de que en un periodo de seis meses un turismo no puede por un simple desgaste tener averías como la reseñada.

Para la sala resultan especialmente relevantes las testificales del trabajador de la Mercedes de Sarria y el de Louzao, vendiéndose además el turismo con una garantía de un año, manifestándose por el vendedor que tal seguro no se hizo cargo de la reparación por ser piezas de desgaste. Pero es que además, durante el período de garantía tal desgaste estaría cubierto, comenzando los problemas del vehículo en el mismo instante en que se compró (véase cláusula IV del contrato), y para un vehículo usado.

No merece mucha credibilidad la pericial de parte propuesta, por que defectos de fuerza y vibraciones no pueden ser achacables al mantenimiento y desgaste; ya la sentencia apelada distingue como no podría ser de otra forma, la sustitución de escobillas - normal por desgaste- de otras partidas, incluso las ruedas- que con 30.000 kms- se puedan sustituir. Pero nótese también igualmente que cuando se entrega un automóvil, lo normal es que se dé revisado.

En definitiva, quiérase o no el vehículo no resultó adecuado para el fin al que se destinó, llevándose primero al vendedor, e intentándose la reparación en otros concesionarios oficiales -en uno de ellos al parecer se asumió una de las facturas-.

La garantía dada implicaba que durante el plazo de la misma, si la reparación no se llevase a cabo o se realizase defectuosamente, podría dar lugar a la RESOLUCIÓN del contrato por incumplimiento, como así ha ocurrido en el presente caso, pues sin duda las expectativas del comprador al menos durante tal periodo de garantía, pese a ser usado el turismo, serían que funcionase en forma normal. Desde luego además, no consta un mal uso.

Dicho criterio es el mantenido por esta Audiencia Provincial, estando presente la disconformidad del comprador desde el mismo día de la compra, regresando al taller por que no le funcionaban las luces, llamándose al vendedor por los otros talleres, (véanse las facturas a nombre de Automobile Arboiro S.L.)

Finalmente en el Hecho séptimo de la contestación está reconocido el Burofax donde se solicitó la rescisión del contrato.

SEGUNDO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas a la recurrente, a tenor del art. 398 nº 1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, del 15 de julio de 2.009, con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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