Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 195/2010 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 218/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00218/2010
Rollo de Sala 195/2010
ILMOS. SRES.
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintidós de abril del año dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 607/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. María Luisa , representada por la Procuradora Sra. Guirao Lavela y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Guillén, y como demandado y ahora apelado D. Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. de Hita Lorente y defendido por el Letrado Sr. Orenes García. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de septiembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña María Luisa contra D. Jesús Carlos , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 20 de abril de 2002 en Murcia, acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en costas: 1º- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado. 2º- Se atribuye el uso de la vivienda familiar al esposo, pudiendo el otro cónyuge retirar la totalidad del mobiliario y cortinas existentes en el mismo. 3º- Se establece en concepto de pensión compensatoria para la esposa la cantidad de 300 euros durante 24 mensualidades, la cual será satisfecha por el marido entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial el 1 de septiembre de 2010. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Jesús Carlos , solicitando que se deje sin efecto la pensión compensatoria.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 195/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de abril de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. María Luisa plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Jesús Carlos , pidiendo también determinadas medidas complementarias, entre ellas el uso de la vivienda familiar o, subsidiariamente, una pensión por desequilibrio económico de 300 € mensuales mientras no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Contesta el demandado pidiendo también el divorcio, pero oponiéndose a las medidas interesadas, solicitando que se le atribuya a él el uso del domicilio familiar y que no se conceda pensión por desequilibrio económico.
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se declara disuelto el matrimonio por divorcio y se concede al Sr. Jesús Carlos el uso de la vivienda familiar (por ser propiedad del padre y haberla abandonado la esposa), autorizando a la Sra. María Luisa la retirada de muebles y cortinas. También reconoce una pensión compensatoria a favor de la actora de 300 € mensuales durante 24 meses, porque el esposo tiene unos ingresos que constituyen el triple de los de ella y porque se la ha atribuido al mismo el uso de la vivienda familiar. No impone las costas.
Contra el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria plantea recurso de apelación D. Jesús Carlos , para quien debe ser dejado sin efecto por la corta duración del matrimonio y porque no es cierto que los ingresos del mismo sean el triple que los de la demandada, estando realmente casi igualados, pues parte de sus ingresos son gastos necesarios y tiene cargas que atender, pudiendo la otra parte vivir en casa de sus padres, como él.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sostiene el apelante que la sentencia de primera instancia ha valorado incorrectamente las pruebas practicadas llegando a la errónea conclusión de que los ingresos brutos del Sr. Jesús Carlos han sido superiores a los 37.000 € durante el año 2008, y que los mismos triplican los de la Sra. María Luisa , cuando hay que tener en cuenta los ingresos del año 2009 (cuando se fija la pensión) y los netos, de los que hay que deducir los gastos necesarios para su trabajo, arrojando un resultado final de unos 21.000 €, en tanto que los de la Sra. María Luisa han sido de 18.000 €.
El momento que ha de ser tenido en cuenta para determinar si hay o no desequilibrio económico es el de la ruptura de la convivencia matrimonial (STS 9-2-2010 ), y ha tenido lugar a finales del año 2008, por lo que los ingresos a considerar son los de esta fecha, como ha hecho la sentencia de primera instancia, que suponen además los de un ciclo anual completo, permitiendo una valoración más real de la totalidad de los ingresos.
Las pruebas practicadas (folios 105 y siguientes), obtenidas directamente por el Juzgado a través de la terminal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por no atender correctamente el demandado el requerimiento que le fue hecho, evidencian que los ingresos brutos del demandado fueron de 37.017'21 € durante esa anualidad. Por su parte los de la Sra. María Luisa , multiplicando por 14 la única nómina aportada, correspondiente a febrero de 2009 (folio 30), arrojan unos ingresos brutos anuales de 22.051'4 €.
Ello permite concluir que no es acertada la conclusión alcanzada por la sentencia de que los ingresos del esposo son el triple que los de la mujer, pero sí siguen siendo superiores, de manera importante.
Fuera de lo anterior, ese mero dato de diferencia de sueldo no es por sí determinante de la concesión de una pensión por desequilibrio económico, pues no se trata de igualar los recursos de una y otra parte, sino de indemnizar los perjuicios que para una de ellas implica la cesación de la vida común, teniendo en cuenta que la situación patrimonial del matrimonio ha sido favorecida por la actuación conjunta de ambos esposos durante la vida común.
En el presente caso, consta que, inicialmente, la esposa trabajó para la empresa familiar y que ha participado, de una manera que debe concretarse en el posterior procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, en la habilitación de la vivienda familiar, al menos amueblándola y dotándola de su ajuar. El matrimonio ha durado más de seis años y desde la ruptura el esposo es el que se ha beneficiado de esa actuación conjunta, utilizando en exclusiva dicha vivienda (no es cierto que viva con sus padres, sino en una casa de sus padres), teniendo ella que buscarse otro domicilio, abonando un alquiler, sin que pueda exigírsele que habite con sus progenitores, cuando no es esa la situación del ahora apelante.
Este dato del uso exclusivo de la vivienda familiar por el esposo, acondicionada con el esfuerzo de ambos y la necesidad de ella de tener que abonar una cantidad por alquiler de vivienda es el relevante para apreciar la situación de desequilibrio patrimonial causado por la ruptura matrimonial, más que el importe de los respectivos ingresos, y de ahí que la compensación económica fijada (300 € mensuales durante dos años) sea adecuada para restablecer la quiebra económica que le ha supuesto dicha ruptura, por lo que procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Al rechazarse la impugnación de la sentencia procede imponer al apelante las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. de Hita Lorente, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 607/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Murcia , y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Guirao Lavela, en nombre y representación de Dª. María Luisa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

