Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 128/2009 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 218/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100464

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00218/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100135

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2008

S E N T E N C I A Nº 218 DE 20010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veinte de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 241/2008, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 128/2009, en los que aparece como parte apelante la entidad VAN AMEYDE ESPAÑA S.A., representada por la procuradora Dña. CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYON, y como apelados la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A., D Feliciano Y Dña. Amanda , representados por la procuradora Dña. ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 5 de diciembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Feliciano Y Amanda , contra AÇOREANA SEGUROS GRUPO BANIF, debo condenar y condeno a ésta a pagar las cantidades que a continuación se detallan, y las cuales habrían sido consignadas:

1° A Amanda : 1.007 euros por los 20 días impeditivos, incluido el 10% del factor de corrección, más 786 euros, en concepto de gastos sanitarios.

2 ° A Feliciano : 3226,68 euros por los daños en el vehículo de su propiedad.

Así mismo, debo condenar y condeno a AÇOREANA SEGUROS GRUPO BANIF a pagar a ambas partes actoras los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro hasta la fecha de consignación, debiendo tener en cuenta que por dicho concepto se consignó la cantidad de 753,24 euros.

Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, la entidad Van Ameyde España S.A. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 mayo 2010, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Van Ameyde España S.A., se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, que estima la demanda planteada y condena en costas a la entidad demandada.

La razón de la discrepancia con la sentencia dictada en la Instancia radica en la imposición de costas a la parte demandada, y entiende, en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida, que no ha existido mala fe en su actuación, haciendo constar la razones por las que sostiene esta postura, destacando que el día 4 marzo 2008 envió un e-mail a la letrada de parte actora en el que ofrecía el pago de la suma de 5019,68 €, que no merece contestación, y que sin embargo es la cantidad reclamada luego la demanda.

SEGUNDO.- En un examen de las pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) Como consecuencia del accidente ocurrido el 12 enero de 2006, a la altura del punto kilométrico 367,700 de la N-232, término municipal de Pradejón, consistente en colisión fronto-lateral del turismo matricula portuguesa GV-....-.... , conducido por don Obdulio , contra el vehículo de los actores, doña Amanda resultó con lesiones, y el vehículo propiedad de don Feliciano con daños materiales, dicho vehículo tenía concertada una póliza de seguro con la Compañía Acoreana Seguros (grupo Banif), de la que la entidad demandada es su representante en España.

2) Incoado Juicio de Faltas por estos hechos por el juzgado de instrucción núm. 2 de Calahorra, se acordó en fecha 4 de enero 2008 su archivo mientras el denunciado no fuera hallado.

3) En fecha 4 marzo 2008, el letrado de la entidad demandada remitió e-mail a la letrada de los actores en el que se ofrecía la suma total de 5.019,68 €, más los intereses -folio 69 de los autos-, sin que dicha comunicación fuera respondida.

4) En fecha 15 abril de de 2008, se consigna por la entidad recurrente en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra la suma de 5.777,92 €, de los que 5.019 ,68 € era objeto de principal y 703,24 € de intereses.

5) En fecha 18 abril 2008 por los actores se interpone la demanda rectora del procedimiento contra la entidad recurrente declamando la suma de 5.078,97 € más los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la LCS .

6) Sin embargo, pese la consignación realizada por los actores se manifestó que la misma no cubría la totalidad de la reclamación efectuada e interesaban la continuación del procedimiento por las partidas no abonadas a la mutua General de seguros por los importes reclamados en concepto de aistencia sanitaria prestada a la ocupante del vehículo doña Amanda .

Ante dicha manifestación la entidad demandada se opuso la condena del pago de los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de la Mutua General y a la condena en costas

TERCERO.- El motivo de imposición de las costas judiciales por la sentencia de instancia radica en la existencia de mala fe por parte de la entidad demandada, haciendo mención dicha resolución a la norma reguladora del allanamiento.

El artículo 395 de la LEC que regula la imposición de costas en el allanamiento, dispone el expresado precepto:

"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior".

La llamada jurisprudencia llamada menor emanada de las Audiencias, que el concepto de la mala fe empleado antes por el párrafo tercero del art. 523 LEC de 1881 y ahora por el art. 395 LEC , de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que la de, por una parte, evitar la condena en costas al litigante allanado cuando con precedencia a la interpelación judicial no haya tenido "o no conste habérsele otorgado" ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo; y la de, por otra, establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su "actuación extraprocesal" ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional y serle objetivamente reprochable por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación; en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor, criterio al que se atienen, entre otras, la Sentencia de esta misma Sección de 16 de diciembre de 1995 , y las SS.AA.PP. de Gipuzkoa, de 13 de junio de 1988; de Cantabria, Secc. 2.ª, de 22 de enero de 1990; de Alicante, Secc. 3.ª, de 30 de mayo y 3 de julio de 1990; de Toledo, de 19 de octubre de 1992, 20 de enero de 1993; de Castellón, de 10 de julio de 1990 y 1 de junio de 1992; de Alicante, Secc. 5.ª, de 11 de febrero de 1993; de Murcia, de 29 de marzo de 1993; de Madrid, Secc. 11.ª, de 29 de junio de 1993; de Almería, de 21 de diciembre de 1991, 14 de julio de; de Zamora, de 26 de julio de de Alicante, Secc. 4.ª, de 15 de enero de 1991 y 15 de febrero de 1994; de Lleida, de 24 de febrero de 1994; de Palma de Mallorca, Secc. 2.ª, de 30 de enero de 1991 y Secc. 3.ª, de 30 de enero de 1991, 22 de julio y 22 de noviembre de 1993 y 3 de marzo de 1994; de Huesca, de 30 de enero de 1989, 4 de diciembre de 1991, 16 de junio y 30 de diciembre de, 21 de enero, 29 y 30 de marzo de 1994; de Ciudad Real, de 22 de junio de 1993, 7 de abril de 1994; de Guadalajara, de 21 de mayo de 1994; de Valencia, de 26 de abril de 1994; de Valladolid, de 6 de julio de 1993, 7 de julio de 1994; de Madrid, Secc. 9.ª, 13 de marzo de 1995; de Cáceres, de 29 de noviembre de 1993, 27 de junio de 1996; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996; de Málaga, Secc. 6.ª, de 25 de mayo de 1992, 15 de diciembre de 1993, 23 de septiembre de 1994 y 14 de marzo de 1997; de Cantabria, Secc. 2.ª, de 14 de mayo de 1997; de Pontevedra, Secc. 4.ª, de 14 de septiembre de 1991 y Secc. 2.ª, de 16 de noviembre de 1992 y 25 de junio de 1997; de Ávila, de 10 de marzo de 1995, 6 de septiembre de 1996, 29 de enero de 1998y 29 de octubre de 1998 ; entre otras.

En el supuesto enjuiciado no se ha producido un allanamiento, toda vez que el procedimiento ordinario se sustanció por todos sus trámites, dictándose la correspondiente sentencia. Dicho esto debe considerarse absurda la continuación del procedimiento una vez acreditada la consignación efectuada, pues habiéndose ya abonado la suma reclamada, carece de sentido su continuación.

Y como la sentencia de Instancia justifica la imposición de costas por la existencia de mala fe en la conducta de la demandada, aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a enjuiciamiento no resulta correcta la imposición de costas en la Instancia, toda vez que ha quedado acreditado el ofrecimiento de una oferta por parte de la entidad demandada, anterior a la presentación de la demanda, a los interesados por importe de 5.019,68 €, más los intereses, cuya aceptación hubiera evitado el presente litigio, además debe significarse que en fecha 15 abril de 2008, se consignó por la entidad demandada la suma de 5.777,92 €. Y aunque es cierto la existencia de un retraso en el pago de estas cantidades desde la fecha de producción del accidente, su abono anterior a la interposición de la demanda y en todo caso la contestación de la misma, desechan la existencia de mala fe que justifica la imposición de costas a la demandada.

Por consiguiente, debe estimarse el motivo de impugnación opuesto.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace se imposición de costas de esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad VAN AMEYDE ESPAÑA S.A., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, nº 209/08, de 5 de diciembre , y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución en el particular de dejar sin efecto la condena en costas efectuada a la parte demandada en la Instancia. CONFIRMÁNDOSE el resto sus pronunciamientos.

No se hace imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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