Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 30/2011 de 04 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 218/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100327


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 30-A/2011

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante

Procedimiento Juicio Verbal nº 1.335/10

Cuantía: 5.531, 41 euros.

S E N T E N C I A Nº 218 / 2011

En la Ciudad de Alicante a cuatro de abril de dos mil once.

La Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 30/11 los autos de Juicio Verbal nº 1.335/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por el demandado D. Gerardo , que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Pastor Ramos; siendo apelada la parte demandante Dª Ramona , representada por la Procuradora Sra. Guardiola Devesa.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante y en los referidos autos de Juicio Verbal, en fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador señora Guardiola Devesa, en nombre y representación de Ramona , debo condenar y condeno a Gerardo a que abone a la demandante la cantidad de cinco mil quinientos treinta y un euros con cuarenta y un céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el Magistrado único citado, conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación bajo el nº 175-A/11.

Tercero .- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 7 de abril de 2011, habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Alega la parte recurrente, como motivo único del recurso que es errónea la valoración de la prueba que ha llevado al Juzgador de la primera instancia a no apreciar la existencia del pacto alcanzado entre las parte litigantes y por virtud del cual el demandado quedaba exonerado de pagar las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de titularidad común, así como los recibos del IBI a cambio de asumir el mismo la totalidad de las cuotas de determinado préstamo personal contraído por ambos.

Segundo.- El recurso no puede ser estimado. Las alegaciones de la recurrente en modo alguno ponen de manifiesto que se haya incurrido en arbitrariedad o que se haya violentado la lógica en la valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de la primera instancia, ni pueden, por ello, llevar a la Sala a discrepar de la final conclusión alcanzada en la resolución apelada de la falta del debido sustento del pacto que como excepción de fondo se ha opuesto a la reclamación deducida en la demanda.

El pacto a que alude la parte demandada, no solo no ha contado con sustento probatorio eficaz sino que tampoco resulta razonable si se analiza con arreglo a las reglas del criterio humano. En efecto, amén de que su normal acreditación debiera haber tenido lugar con prueba documental, lo que se afirma al ser de apreciación, ciertamente, y como ha efectuado el Magistrado "a quo", el carácter conflictivo de las relaciones personales mantenidas entre las partes y por cuanto, además y como es sabido, es doctrina jurisprudencial pacífica y asentada en el tenor del artículo 1.248 del Código Civil , la que advierte a los Tribunales de la cautela y el criterio restrictivo con que debe ser valorada las prueba testifical en aquellos asuntos en que, de ordinario, suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún otro principio de prueba por escrito ( SSTS 18 de junio de 2008 y 31 de enero de 2007 ), la testifical al efecto practicada, se advierte también, había de ser apreciada atendiendo tanto al escaso valor concluyente que podían aportar las manifestaciones del único testimonio aportado, que ha sido el del padre del demandado y no solo por su vínculo familiar con éste, sino porque, como ha sido acreditado, el testigo es la persona que, a la postre, viene asumiendo las responsabilidades patrimoniales de su hijo, como a la circunstancia de que por la parte demandada se sigue insistiendo en que el referido pacto se adoptó con motivó de su personación en las oficinas de la entidad financiera Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, en cuyo caso, y examinando al prueba practicada a instancias de la parte demandada con arreglo al principio de la disponibilidad probatoria, ha de producir resultados adversos a dicha parte la falta de diligencia en la obtención y aportación de un testimonio objetivo y desinteresado en la persona de cualquiera de los empleados ante el que se tramitó o suscribió el préstamo personal que se opone.

Pero es que, además, y acreditado, como ha sido, por la actora, que liquidó por iguales parte el precio obtenido de la venta del inmueble cuya propiedad ostentaban las partes en proindiviso, la pretensión del demandado de que él no asumió, desde la crisis de la pareja, pago alguno de los debidos por el préstamo hipotecario en su día suscrito por ambos y que en ello estuvo conforme la demandante a cambio de que fuera él quien liquidara, en exclusiva, las cuotas de un préstamo personal que, ha sido acreditado, fue solicitado para la adquisición de un vehículo cuya posesión ha sido ostentada siempre por el demandado o por la familia de éste y cuya propiedad la parte demandada tampoco ha acreditado correspondiera, en todo o en parte, a la demandante, faltando, con ello la prueba de la utilidad que podía reportar a ésta el repetido pacto verbal, éste, como se apuntaba, tampoco encuentra apoyo en la razón o en el actuar conforme a la lógica y al criterio humano.

En definitiva la interpretación que de las pruebas practicada en el proceso se propone en el escrito de recurso es solo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa que corresponde a la parte demandada, pero ante la que oportuno parece recordar cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, y efectuarse, en este sentido, unas consideraciones acerca de las facultades revisoras del Tribunal de apelación, significando que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, lo que limita aquellas a la comprobación de que dicha actividad aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que con la misma llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Tercero.- Al confirmarse la sentencia de primera instancia las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante (artículos 394.1 y 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante , en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMO la expresada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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