Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2011

Última revisión
19/05/2011

Sentencia Civil Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 180/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 218/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100227

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1702

Resumen:
03014370082011100227 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 218/2011 Fecha de Resolución: 19/05/2011 Nº de Recurso: 180/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 180 (VC 38-136) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1188/09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 218/11

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Luis Carlos , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ÁLVARO, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MARÍA BORJA IVARS; siendo la parte apelada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN, con la dirección del Letrado D. PEDRO ANTONIO SILLERO OLMEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 5 de marzo del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por FIATX MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA debo condenar y condeno a D. Luis Carlos a pagar a la primera la suma de seiscientos veintinueve euros con quince céntimos (62915.-?), más el interés legal del dinero desde el día 9 de junio de 2008 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en los dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia al demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 11 / 5 / 2010 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo , de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite , según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.

Así, frente a la Sentencia que condena al demandado al pago de las cantidades que la aseguradora demandante abonó a la comunidad de propietarios asegurada, por los daños ocasionados en ella por aquél, el recurso viene a admitir que, efectivamente , y a pesar de la negación que de los hechos se había producido con anterioridad, era cierto que el demandado condenado había roto las cadenas con que la Comunidad delimitaba sus aparcamientos, si bien, y esto es lo nuevo, no con la intención de estacionar su vehículo, sino para sacarlo, ya estacionado, pues dichas cadenas no estaban cuando lo aparcó. Desde luego, cualquier invocación de la autotutela , al margen de la legalidad y los cauces adecuados, para justificar la intencionada producción de daños en una propiedad ajena, está abocada al más contundente de los fracasos, siendo llamativo que, en definitiva, el propio apelante reconoce que aparca en la propiedad privada, sin autorización y sin legitimación alguna para ello. Por este motivo, tampoco considero dable entrar en si rompió una o varias cadenas, pues ya ha reconocido que lo hizo , y la testifical corrobora la versión de la parte actora , al igual que los daños que, con su vehículo, ocasionó en el murete trasero del aparcamiento.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía , y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso , pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey , y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, de fecha 5 de marzo del 2010, en los autos de juicio verbal n.º 1188 / 09, debo confirmar y confirmo dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así, por esta mi sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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