Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 113/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 218/2011

Núm. Cendoj: 17079370022011100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 113/2011

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GIRONA (ANT.CI-8)

Procedimiento: nº 610/2010

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 218/2011

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a dieciocho de mayo de dos mil once.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES SABADELL ASEGURADORA S.A.), representada por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA y defendida por el Letrado D. JOSE MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA.

Ha sido parte apelada D. Gregorio , representado por la Procuradora Dña. CARME EXPÓSITO RUBIO y defendido por el Letrado D. JOSEP RUBIO SERRA.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Gregorio contra ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros (antes Sabadell Aseguradora S.A.).

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

" FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gregorio representado por la Procuradora Sra. Expósito y asistido del letrado Sr. Rubio contra SABADELL ASEGURADORA SA representada por la procuradora Sra Biosca y asistida del letrado Sr. Alburquerque debo condenar y condeno a ésta a satisfacer a la actora la suma 2.714,49€ más intereses del art. 20 LCS y sin hacer pronunciamiento sobre costas ".

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de mayo de dos mil once.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad basada en la póliza de seguros de la modalidad "Transporte de Mercaderías" que se acompaña, por la que se propugna el pago por la entidad aseguradora demandada del instrumento sustraído del vehículo en el cual se transportaba al tratarse de un riesgo amparado por la póliza, mostró su oposición dicha aseguradora alegando la falta de legitimación activa del demandante y la falta de cobertura del siniestro de acuerdo con la cláusula 3.8.1 de la Póliza que bajo la denominación "MODALIDAD DE COBERTURA: CONDICIONES AMPLIAS" contempla el robo de los objetos asegurados como una contingencia cubierta, excluyéndolo cuando no existan signos evidentes de efracción o violencia y cuando los bienes estén depositados en vehículos automóviles que permanezcan desocupados y sin vigilancia durante más de dos horas consecutivas durante el día, alegando que en el presente caso se dió esta circunstancia y que por ello el siniestro queda fuera de cobertura.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa porque entiende que el demandante aparece en la póliza como titular del instrumento asegurado favorecido por la cobertura del seguro colectivo y beneficiario en consecuencia de la prestación de los límites pactados.

Y analizando la Jurisprudencia del TS que viene a interpretar la aplicación del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , considera que la cláusula 3.8 de la póliza es limitativa de los derechos del asegurado al introducir una excepción en la cobertura, con un concepto ambiguo y no definido que no está destacada ni especialmente asumida por el tomador de la póliza que ni siquiera firmó las condiciones particulares ni generales de la misma.

SEGUNDO.- Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros (anteriormente denominada Sabadell Aseguradora S.A.), reiterando en primer lugar las circunstancias fácticas en que sostiene se produjo el siniestro y añadiendo que la cláusula contractual en la cual se contempla, se trata de una cláusula de exclusión de responsabilidad a la que no son exigibles los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro los cuales solo son de aplicación a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que además también cumple.

No puede compartir este Tribunal el criterio de quien recurre, porque la jurisprudencia del T.S. en sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 11 de septiembre y 17 de marzo de 2006 , 30 de diciembre y 10 de mayo de 2005 , 26 de enero y 14 de mayo de 2004 , 26 de junio y 21 de febrero de 2003 , 16 de octubre y 16 de mayo de 2000 entre otras, vienen a mantener que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La Jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador.

Asimismo la Jurisprudencia mantiene que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado, que impone el artículo 3 LCS , mientras que las que tienen por objeto delimitar el riesgo son susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y basta con que conste su aceptación por parte del asegurado.

No obstante la discriminación entre cláusula limitativa y delimitadora del riesgo, al efecto de la aplicación del art. 3 de la LCS , no siempre resulta nítida y absoluta, puesto que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo lo haga de modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente.

TERCERO.- Y esto precisamente es lo que ha venido a entender el órgano "a quo" cuando refiere que tras efectuar una determinación del objeto de cobertura, de los bienes asegurados y del capital, introduce una excepción a la cobertura relacionada con un concepto ambiguo y no definido, cual es el de la desocupación y falta de vigilancia durante un período de tiempo, dando a entender que la cláusula 3.8 de la Póliza que introduce la cobertura de la contingencia del robo de los objetos asegurados, viene a establecer de manera indirecta, equívoca y difusa un sistema de limitación o condicionamiento del riesgo contractualmente concertado (robo de los instrumentos transportados), tratándose por ello de una cláusula limitativa de la cobertura que debería destacarse de forma especial y figurar aceptada con su firma por el asegurado para que de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, consten como debidamente convenidos y específicamente aceptados, presupuestos ineludibles para alcanzar eficacia vinculante para el asegurado.

En el presente caso, como bien destaca el órgano "a quo", no concurren esos presupuestos, pues ni la cláusula está especialmente destacada, ni expresamente aceptada con la firma del asegurado, por lo que procede suscribir el criterio del órgano "a quo" y desestimar el recurso de apelación independientemente de las discutibles circunstancias concurrentes, racionalmente valorables si no se diera la ineficacia de la cláusula limitativa referida.

CUARTO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA, en nombre y representación de ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (antes SABADELL ASEGURADORA S.A.), contra la Sentencia de fecha 14-10-2010, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GIRONA (ANT.CI-8) dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 610/2010, de los que el presente rollo dimana, confirmando dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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