Sentencia Civil Nº 218/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 251/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 218/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100387


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00218/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 251/11

Procedimiento de Origen: VERBAL 126/10

Órgano de origen: 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA

APELANTE: Valentín

Procurador: ALICIA CARLAVILLA BELTRÁ

Abogado: FELIX M. PÉREZ RODRIGUEZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000

Procurador: SANTOS PASCUA DÍAZ

Abogado: JULIO PASCUA DÍAZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 222/11

En Guadalajara, a quince de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 126/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 251/11, en los que aparece como parte apelante, Valentín , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Alicia Carcavilla Beltrá y asistido por el Letrado D. Félix M. Pérez Rodríguez, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 representado por el Procurador de los tribunales, D. Santos Pascua Díaz y asistido por el Letrado D. Julio Pascua Díaz, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador Don Santos Pascua Díaz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Guadalajara, y en consecuencia, condeno a D. Valentín a abonar a la actora la cantidad de 2.300 euros, mas los intereses legales correspondientes.= Con imposición de costas a la demandada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Valentín se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 15 de noviembre de 2011.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. En el procedimiento seguido en la instancia se reclamaba por la comunidad de propietarios a un comunero las cuotas dejadas de abonar utilizando para ello los cauces del proceso monitorio. Requerido de pago el demandado y deducida oposición, se sustanció la misma por los trámites del juicio verbal señalándose la vista correspondiente y dictando la juzgadora de procedencia Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, frente a la que se alzó el demandado a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación, solicitando la actora, por el contrario, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y desarrollado en el primer alegato, cuestiona el recurrente la concurrencia de los requisitos exigidos por la LPH para acudir al procedimiento monitorio en reclamación de cuotas adeudadas por un comunero, a saber, por la falta de notificación del acuerdo comunitario al propietario afectado; por la ausencia de acuerdo facultando al presidente o administrador para exigir judicialmente el pago y, en fin, por la discrepancia que resulta de la documental aportada en relación con el importe efectivamente adeudado, toda vez que el documento nº 3 hace referencia a 2.500 euros mientras que el número 4 menciona 2.400 euros y en la demanda se pide la condena a 2.300 euros. Se desestima.

Sentando que el importe reclamado es, obviamente, el postulado en la demanda ( 2.300 euros ) que, además, resulta del documento nº 2 a ella incorporado ( folio 17 de las actuaciones ), imprescindible igualmente se presenta señalar que si bien la pretensión actora se acomodó inicialmente al cauce del proceso monitorio, producto de la oposición de la parte demandada el trámite seguido fue el del juicio verbal. Ello tiene relevancia evidente respecto de las exigencias que la LPH establece para la admisión de la petición inicial en un procedimiento monitorio pues dichas exigencias cuyo cumplimiento haría viable la apertura de un proceso ejecutivo ante la falta de oposición del demandado, producida ésta, recobran plena operatividad las reglas de alegación y prueba de cualquier proceso declarativo careciendo de relevancia a partir de dicho momento que el solicitante hubiera cumplido o no las previsiones de la ley especial y bastándole, para el éxito de su pretensión, la acreditación de los hechos que invoca a partir de la prueba que se practique siempre que conste acreditado- como sí lo está- ( folio 87 de la causa ), que la comunidad de propietarios acordó en junta de 20 de febrero del año 2.008 la reclamación judicial de las cuotas al aquí demandado autorizando así a su presidente a presentar la demanda correspondiente. Tal es lo que tiene sentado con reiteración esta Audiencia pudiendo citarse al respecto la Sentencia de fecha 28 de octubre del año 2.009 en la que dijimos "Lo que subyace en el alegato de la parte es si los requisitos exigidos para entablar el procedimiento monitorio, en este caso el acuerdo liquidatorio por parte de la comunidad, se extienden al juicio ordinario posterior debiendo ser la respuesta negativa. Téngase en cuenta que no se reclama distinto importe en uno y otro procedimiento sino la misma cantidad. Pues bien, la influencia que podría tener el incumplimiento de determinados requisitos legalmente señalados para el procedimiento monitorio en el artículo 21 de la LPH , no son extensibles al ulterior juicio ordinario y ello por la potísima razón de ser procedimientos diferentes, con presupuestos distintos y, sobre todo, con consecuencias divergentes para la persona del deudor, de suerte que las exigencias para la admisión del monitorio ( la falta de oposición del demandado conlleva al automático despacho de ejecución en su contra ), no son extensibles al ulterior proceso ordinario por mucho que traiga causa de aquel. En igual sentido la SAP de Madrid de fecha 30 de junio del año 2.004 ( sección 11 ponente Sr. Almazán Lafuente ) cuando nos dice "Entrando en el examen del segundo de los motivos de apelación, referido al cumplimiento de los requisitos procesales precisos para el ejercicio de la acción de reclamación de cuotas y derramas, es preciso poner de manifiesto que la recurrente parte de un presupuesto erróneo, cual es el trasladar las obligaciones formales establecidas en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042 ), al procedimiento ordinario, con olvido de que aquéllas son de estricta observancia para reclamar las cuotas adeudadas, mediante el procedimiento monitorio, mas no se requiere el acuerdo y certificación de la deuda y su notificación previa al comunero, en el caso de que se acuda al procedimiento declarativo correspondiente, bastando, en todo caso, el acuerdo de llevar a cabo la reclamación, facultando al Presidente para ello, acuerdo que aquí si se ha tomado".

TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. También sin titulación específica y desarrollado en el alegato segundo del escrito impugnatorio, cuestiona el apelante la " legalidad" del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios consistente en imponerle el abono de la cantidad de 100 euros mensuales destinados a compensar el "uso elevado de las zonas comunes, que por el propietario del 1º F y hoy demandado, como titular de una academia de inglés, se efectúa". Se desestima.

Bástenos para tomar tal decisión recordar lo que hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha 1º de diciembre del año 2.010 "Como nos recuerda la SAP de Madrid de fecha 9 de junio del año 2.009 , la Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal , en su Exposición de motivos, señala como una de sus grandes finalidades la de que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que los copropietarios que las integran le adeudan y para ello establece una serie de medidas a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9 impone de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. Para ello parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión. En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una junta, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero el éxito de la acción entablada por la comunidad demandante no puede quedar condicionada por unos motivos, a saber y según se dice en el recurso, falta de citación a la junta en la que se liquida el importe reclamado y exclusión injustificada de los propietarios de las plazas de garaje de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, que en su caso constituyen motivos de impugnación de los acuerdos adoptados, siendo lo cierto que no consta que hayan sido cuestionados mediante la correspondiente demanda por la ahora recurrente y que, de serlo, únicamente serían provisionalmente privados de eficacia interesando la suspensión de su ejecutividad.

Es evidente que la parte demandada no ha impugnado dichos acuerdos que en consecuencia son vinculantes, pues por tal no puede tenerse la mera alegación de su ilegalidad como motivo de oposición a la demanda de juicio verbal, pues el Art. 18. 3 de la LPH exige para su ejercicio efectivo dentro en los plazos de caducidad fijados en la misma, siendo de cargo del propietario disidente ese ejercicio mediante la oportuna demanda o reconvención que no ha tenido lugar, y que hace improcedente de todo punto constituir como motivo a examinar por el tribunal la ilegalidad de dicha junta y acuerdos, cuando no se han ejercitado en forma las acciones de impugnación. La demandada no sólo no formuló demanda de juicio ordinario impugnando los acuerdos y junta con anterioridad al presente litigio, sino que tampoco en esta sede acreditó al tiempo de la vista haberla interpuesto, toda vez que dada la distinta naturaleza de la acción reconvencional (Art. 438. 2 y 249. 1. 8º de la LECivil), no cabía en el juicio verbal. En esta tesitura, y al margen de si a la impugnación invocada le resultaría de aplicación el plazo de caducidad de tres meses o el de un año, lo cierto es que no se ha ejercitado en forma acción de impugnación que permitiese analizar la ilegalidad denunciada, por lo que la premisa de la que debe partirse es la de la validez de los acuerdos adoptados en la indicada junta, que conllevan directamente a la exigibilidad y liquidez de la deuda a cargo de la demandada, por existir un importe concreto de la deuda que debiendo haber sido abonado no lo fue".

Desde lo que precede que estimamos aplicable al caso que revisamos y no constando cuestionado el acuerdo en el que se sustenta la reclamación de cantidad deducida en la demanda ( en la Sentencia apelada se dice- el recurrente no lo combate en su recurso-, que acudió a la junta en la que se adoptó el acuerdo y que no ha impugnado éste ), no es el presente cauce procesal adecuado para debatir la validez del acuerdo comunitario, propiciando todo ello la desestimación de este último alegato y la correlativa confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la ley procesal civil-, las costas de esta alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE GUADALAJARA , debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada al apelante y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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