Sentencia Civil Nº 218/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 54/2011 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 218/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100203


Encabezamiento

ROLLO Nº 54/11

SENTENCIA Nº 218-11

SECCION DECIMA

Ilustrísimos Sres .:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia a catorce de marzo de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Catarroja, entre partes, de una como demandante-apelada, D. Justo , representado por el Procurador D. Pedro García-Reyes Comino, asistido de la Letrada Dª Vicente E. Escudero García y de otra como demandado-apelante, Dª Carmela , representada por la Procuradora Dª Cristina Móner González , asistida de la Letrada Dª Teresa Ferrer Monfort.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Ana Delia Muñoz Jiménez .

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Catarroja, en fecha 8-10-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda sobre modificación de medidas promovida por D. Justo representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO GARCIA REYES COMINO contra Dª Martina y consecuentemente a ello debo DECLARAR y DECLARO extinguida la obligación del demandante D. Justo de abonar pensión de alimentos a favor de su hija, mayor de edad María Cristina con todos los pronunciamientos favorables al efecto, y declarando las costas de oficio ". Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Justo se interesó rectificación de la misma, dictándose auto con fecha 4-11-10 , cuya parte dispositiva dice: SE ACLARA Sentencia de fecha 8/10/10 en el sentido siguiente: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demandada sobre modificación de medidas promovida por D. Justo representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO GARCIA REYES COMINO contra Dª Carmela y consecuentemente a ello debo DECLARAR y DECLARO extinguida la obligación del demandante D. Justo de abonar pensión de alimentos a favor de su hija, mayor de edad María Cristina con todos los pronunciamientos favorables al efecto, y declarando las costas de oficio". .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Carmela , se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la demandada Dª Carmela recurre la sentencia dictada en primera instancia, que estimó la demanda que habia presentado D. Justo , sobre modificación de medidas, en la que solicitaba que se suprimiesen las medidas pactadas en el convenio regulador (estipulaciones primera a a cuarta) que había aprobado la sentencia que declaró el divorcio de los litigante dictada en fecha 26 de diciembre de 2002 y, concretamente, que se declarase extinguida la pensión alimenticia a su cargo y en favor de la hija común María Cristina .

La pretensión se basó en que la mencionada hija, nacida el día 3.2.1989, había dejado los estudios y estaba trabajando, además de mantener una relación de pareja estable y tener un hijo propio.

La sentencia estimó la demanda y declaró extinguida la pensión de alimentos en favor de la hija, considerando que se había producido la modificación de circunstancias alegada y los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que se extinguiese la pensión de alimentos de la hija María Cristina , al ser ésta mayor de edad y haber iniciado su vida laboral (en marzo de 2007), teniendo diversos periodos trabajados por cuenta ajena, que había alternado con la percepción de prestaciones y subsidios por desempleo, teniendo reconocido subsidio por desempleo por importe de 426 € desde el 28 de agosto de 2010 hasta el 27 de febrero de 2011, habiendo percibido en el año 2009 4.266,50 € por su trabajo por cuenta ajena y 3.374,30 € por prestación de desempleo, lo que suponía un total de 7.650,80 €, segun contestación al oficio remitido por la Agencia Tributaria, ingresos éstos que le permitían atender sus necesidades.

SEGUNDO. - La sentencia es recurrida por la representación de la demandada Sra Carmela , combatiendo el pronunciamiento de la sentencia, y alegando error en la valoración de la prueba, alegando que las circunstancias que habían llevado a la hija María Cristina a abandonar los estudios habían sido provocadas por el incumplimiento en el pago del actor y que la incorporación de la hija al mercado laboral se había visto forzada por necesidad provocada por los reiterados incumplimientos del demandante en el pago de la pensión de alimentos.

Acreditados los hechos que la sentencia indica y se resumen en el fundamento jurídico anterior, así como que la hija de la demandante se encuentra inscrita como demandante de empleo desde la pérdida del ultimo empleo (27.10.2009) y está percibiendo subsidio por desempleo, ha de estimarse que la hija está, efectivamente, incorporada al mercado laboral y puede hacer frente a sus necesidades con sus propios medios, por lo que no procede mantener la pensión de alimentos, aun cuando conviva con la demandada en el domicilio de ésta, pues no puede apreciarse dependencia.

Respecto a las causas por las que la hija abandonó los estudios, ha de decirse lo siguiente: se constata que el progenitor incumplió la obligación de pagar la pensión de alimentos de la hija a los pocos meses de dictarse la sentencia de divorcio y que, por tal motivo, fue condenado penalmente por delito de abandono de familia ( sentencia de 25.9.2007 ), en la que consta que no había pagado la pensión desde julio de 2003, aunque durante el procedimiento pagó pensiones atrasadas hasta junio de 2004. Se alegó también la existencia de procedimientos de ejecución posteriores y el demandante reconoció, en su declaración, adeudar las pensiones devengadas desde octubre de 2007. Sin embargo, del informe académico (folio 84) resulta que María Cristina abandonó los estudios en tercer curso de la ESO (curso escolar 2004-2005), sin haber aprobado ninguna asignatura, y el primer alta laboral tuvo lugar el 14.3.2007 por lo que no se aprecia correlación clara entre ambas situaciones. Además de ello, tampoco se ha acreditado que María Cristina intentare retomar posteriormente sus estudios o compaginarlos con los trabajos que realizaba y, por tanto, no puede estimarse erróneamente valorada la prueba, debiendo rechazarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia. Ello sin perjuicio de que, de concurrir mas adelante los requisitos que los arts. 142 y siguientes del Código Civil establecen para reclamar alimentos a los progenitores, pueda la hija instar la acción correspondiente frente a éstos si concurriere la situación de necesidad que exige el art. 148 de dicho Código .

TERCERO.- Respeto a las costas procesales, no procede su imposición a pesar de la desestimación del recurso atendida la especialidad de la materia.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Catarroja en fecha 8 de octubre de 2010 en autos 1109/2008 aclarada por auto de 4.11.2010, confirmando la misma íntegramente, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.

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